REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2016-000748
SENTENCIA

PARTE ACTORA: WILLIAMS ANGULO, titular de la cédula de identidad V- 8.585.540.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SORAIMA RODRIGUEZ y CESAR CHACON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.165 y 39.180, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNION DE CONDUCTORES “unión Coromoto asociación civil” y a los ciudadanos RAFAEL MOLINA Y GOLFAN MOLINA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.186.316 y V-9.187.457, respectivamente.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ENEIDA VASQUEZ, Inpreabogado N° 61.356.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES YOTROS CONCEPTOS.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 06 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por la abogada Soraima Rodríguez inscrita en el Inpreagogado bajo los Nros. 74.165, en carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ENRIQUE ANGULO, contra la entidad de trabajo LA UNION DE CONDUCTORES “UNION COROMOTO ASOCIACION CIVIL”, y los ciudadanos RAFAEL MOLINA Y GOLFAN MOLINA por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, cuyo monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs. 2.652.462,57, de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE 2016, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 20 de marzo de 2017, cuando agotada la mediación, deciden de mutuo acuerdo las partes continuar el presente procedimiento en fase de juicio, por tales motivos la ciudadana jueza dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturandose el lapso de contestación a la demanda, siendo consignado el escrito de contestación de la parte accionada en fecha 27 de marzo de 2017, las cuales rielan a los folios 218 al 227 del presente expediente.
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer la presente causa a este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 04 de abril de 2017, admitiendo las pruebas promovidas, y procediendo a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, para el día (20 de mayo de 2017), siendo reprogramada para el día 20 de junio de 2017 a las once de la mañana (11:00a.m), dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante, y del apoderado judicial de la parte accionada; una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio decidió diferir el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día (18) DE OCTUBRE DE 2017, A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (08:45 A.M.).
En fecha (18) de octubre del presente año, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:50 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la ASOCIACION CIVIL UNION COROMOTO alegada por la demandada SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE ANGULO, cédula de identidad No. V-8.585.540, respectivamente., contra de los ciudadanos RAFAEL MOLINA y GOLFAL MOLINA, titulares de las cedulas de identidad nros: V-9.186.316 y 9.187.457 respectivamente, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
Señala la accionante en su libelo de demanda: (01 al 09)
Que, en fecha 14 de julio de 1998 el accionante fue contratado por los hermanos Rafael Molina y Golfan Molina, como conductor de transporte público, propietario de la unidad de transporte adscrita a la Unión de Conductores “Unión Coromoto Asociación Civil” que devengo como último salario 4.600, 00 Bs.
Que, tuvo un tiempo de servicio de 13 años y 08 meses.
Que en fecha 05 de marzo 2012 fue despedido injustificadamente, a pesar de gozar de inamovilidad laboral.
Que en fecha 13 de marzo de 2012 solicito ante la Inspectoría del trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay el reenganche y pago de salarios caído.
Que, en fecha 28 de septiembre de 2012 el ente administrativo mediante providencia administrativa Nº: 734-2012 declaro con lugar la solicitud interpuesta por el hoy accionante contra Rafael Molina y Golfan Molina y a la Unión de Conductores “Unión Coromoto Asociación., que hasta la fecha el patrono no ha dado cumplimiento con lo ordenado.
Que demanda los siguientes conceptos:
Prestaciones sociales la cantidad de 459.729,00 Bs.
Interese sobre prestaciones sociales la cantidad de 95.947,56 Bs.
Vacaciones la cantidad de 257.375,52 Bs.
Bono vacacional la cantidad de 86.834,70 Bs.
Utilidades la cantidad de 248.344,80 Bs.
Salarios caídos la cantidad de 290.064 Bs.
Indemnización por despido injustificado la cantidad de 919.458,00 Bs.
Cesta ticket la cantidad de 295.708,00 Bs.
Estimación de la demanda la cantidad de 2.652.462,57 Bs.
Que, fundamenta la presente demanda en los artículos 87, 89 numerales 2º y 4º, 92 y 93 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 418 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Solicita se declare con lugar la presente demanda, la condena en costos y costas a la demandad, los intereses moratorio y la corrección monetaria.
Alega la parte demandada Rafael Molina y Golfan Molina y a la Unión de Conductores “Unión Coromoto Asociación” en su escrito de contestación: (folio 218 al 227)
Como punto previo alegan la falta de cualidad por cuanto que el accionante en ningún momento mantuvo relación laboral con los accionados.
Que el accionante no tiene derecho alguno para reclamar prestación y beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que el accionante laboro para el ciudadano José Ernesto Ávila desde el mes febrero de 2010 hasta el 19 octubre de 2015.
Niega, rechaza y contradice los fundamentos de hechos y derechos alegados por el accionante.
Niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso alegada por el accionante así como que los ciudadanos Rafael Molina y Golfán Molina sean propietarios de una unidad de transporte de servicio público, que el accionante haya devengado como último salario la cantidad de 4.600Bs, que haya mantenido un tiempo de servicio de 13 años y 8 meses desde el 05 de marzo de 2012 y que fuera despedido por alguno de los accionados y que goce de inamovilidad laboral.
Rechaza, niega e impugnan lo señalado en la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay.
Rechaza, niega y contradice ser deudora de la cantidad de 44.921,13Bs por concepto de prestaciones sociales conforme a lo previsto al literal A y B del artículo 142 de la LOTTT, la cantidad de 459.729,00 Bs por el concepto de prestaciones sociales previsto en los literales B y C ejusdem, la cantidad de 95.947, 46Bs por intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de 257.375, 52 Bs por concepto de vacaciones, la cantidad de 86.934,70 por bono vacacional, la cantidad de 248.344,80 por utilidades, la cantidad de 290.065, 99 Bs por concepto de salarios caídos, la cantidad de 919.458,00 por indemnización por despido injustificado, la cantidad de 295.708,00 Bs por cesta ticket.
Niega que el accionante tenga derecho al cobro de la cantidad de 2.652.462,57 Bs por los conceptos demandados.
Niega que exista solidaridad entre los codemandados.
Rechaza en forma pura y simple todos los y cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte actora.
Solicita se declare con lugar la falta de cualidad alegada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer la existencia o no de la relación de trabajo, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se centraron en la demostración de tales hechos, en virtud de que las partes demandadas negaron la existencia de la misma, y siguiendo la doctrina pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió la carga de la prueba a la parte demandante, en virtud de los términos en que fue expuesta la defensa. Así se establece.
En tal sentido, con relación a la solidaridad alegada por el demandante en el escrito libelar, se debe tomar en cuenta el basamento legal establecido en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a la jurisprudencia, especialmente la contenida en la decisión de fecha 12 de Abril del 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el (caso seguido por el ciudadano M.R. Finol en contra de B.P. Venezuela Holdings Limited), que presenta la forma de distribución de la carga de la prueba en los casos en que es demandada la existencia de solidaridad entre varios accionados en atención a la inherencia o conexidad, que podrían existir entre ellos. En consecuencia, se establece, que de conformidad con las reglas de la carga de la prueba, le corresponde a la parte actora la demostración de la vinculación entre los ciudadanos RAFAEL MOLINA, GOLFAN MOLINA y la UNION DE CONDUCTORES “Unión Coromoto asociación civil”. Así se establece.
Asimismo, visto que las accionadas UNION DE CONDUCTORES “Unión Coromoto Asociación Civil” y los ciudadanos RAFAEL MOLINA, GOLFAN MOLINA, niega de forma pura y simple la relación laboral alegada por el demandante, es por lo que le corresponde de igual manera a la parte actora la carga de demostrar la prestación personal de servicio, por aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, sentencia Nº 318 de fecha 22 de abril de 2005. Y así se decide.
En razón de ello, pasa este sentenciador analizar el caudal probatorio de autos a fin de resolver la controversia planteada, conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, en el sentido que una vez constan en autos tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que haya promovido cada una de ellas; orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
-Marcada con la letra “A”, cursante desde el folio 155 al folio 204, constante de cincuenta (50) folios útiles, promueve Recibos de pago de los aportes del ciudadano WILLIAMS ANGULO, a las fianzas diarias de la Asociación Civil Unión de Conductores Coromoto. Por cuanto que la misma fue impugnada por la accionada, este tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcada con la letra “B”, cursante al folio 205, constante de un (01) folio útil, promueve Póliza Nº 31-6100068 de Seguro Catatumbo de fecha 23/12/2009.la cual se constata que la misma fue impugnada por la accionada en la audiencia de juicio, este tribunal no le otorga valor probatorio.
-Marcada con la letra “C”, cursante al folio 206, constante de un (01) folio útil, promueve Permiso de circulación del vehículo fuera de la jurisdicción de fecha 17/09/2010. Por cuanto que se observa que su contenido nada aporta a la solución de la litis, este tribunal no le otorga valor probatorio.
-Marcada con la letra “D”, cursante al folio 207, constante de un (01) folio útil, promueve Carnet de conductor de la Asociación Civil Unión Coromoto. Cuanto que se observa que en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte accionada alego el desconocimiento de la presente no siendo el medio de ataque enervar, no obstante observa este tribunal que del contenido de la misma no se desprenden elementos necesarios para la resolución del litigio, en consecuencia no le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Marcada con la letra “E”, cursante desde el folio 208 al folio 213, constante de seis (06) folios útiles, promueve Informe médico del ciudadano WILLIAMS ANGULO. Cuanto que se observa que la parte accionada impugno la presente por ser copia simple, y por cuanto la parte promovente no insistió en la pertinencia de la misma, este tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
- En cuanto a la prueba de testigos, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a este Juzgador de las reglas de la sana crítica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte actora que comparecieron a la audiencia de juicio:
JOSE MAURICIO CHACON ROJAS:
A las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente respondió el testigo: Que, conozco de vista, trato y comunicación al ciudadano Williams Angulo, desde el año 2004, cuando ingresé a la Asociación Civil Unión Coromoto; Que, el ciudadano demandante, se desempeñaba como chofer de la unidad N° 21 de la Unión Coromoto; Que, el ciudadano Williams Angulo, tenía varios años aproximadamente como 10 años trabajando en esa línea de transporte; Que, los dueños de la camioneta era el señor Rafael, que se encuentra presente en esta audiencia; Que, el demandante trabajaba y cobraba su salario.
A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandada respondió el testigo: Que, en el año 2012 demandé a la asociación civil unión coromoto y al ciudadano edgardi castillo, por ante los Tribunales del trabajo del estado Aragua; Que, en el año 2014 fue declarado sin lugar la demanda incoada contra la asociación civil unión coromoto. Este Tribunal, visto la declaración puede inferir que el mismo, tiene un interés en las resultas del presente asunto, en razón de ello en base al principio de la sana crítica, se desecha su declaración. Y así se decide.-
JOSE ERNESTO AVILA
A las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente respondió el testigo: Que, no tengo interés alguno en las resultas del presente juicio; Que, conozco de vista, trato y comunicación al ciudadano Williams Angulo, aproximadamente desde hace 10 años, ya que por mi trabajo usaba las camionetas de la unión coromoto para trasladarme a mi sitio de trabajo, ya que laboraba en la Notaría Quinta de Maracay y fui jubilado recientemente y coincidíamos; Que, toda la vida trabajé para el estado y no tengo empresa alguna; Que, por razones humanitarias con el ciudadano Williams Angulo, se hizo un contrato de trabajo para inscribirlo en el Seguro Social, para lograr una pensión; Que, no recuerdo el número de la camioneta que manejaba el demandante y se que trabajó muchos años; Me imagino que prestaba sus servicios y devengaba sus beneficios y sueldos, a los dueños de los vehículos que manejaba;
A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandada respondió el testigo: Que, no tengo el número patronal que poseo ante el Seguro Social; Que, inscribí al ciudadano Williams Angulo por considerar que no era un delito; Que, no tengo los datos precisos desde cuando hasta cuando estuvo inscrito en el seguro social el ciudadano willims angulo; Que, solo inscribí al ciudadano Willims angulo; Que, conozco al demandante, aproximadamente como 10 años. Este Tribunal, visto la declaración puede inferir que el mismo, es referencial y nada aporta a la solución del controvertido, en razón de ello en base al principio de la sana crítica, se desecha su declaración. Y así se decide.-
LUIS DI CAMILLO COLMENARES
A las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente respondió el testigo: Que, conozco de vista, trato y comunicación al ciudadano Williams Angulo; Que, no tengo interés alguno en las resultas del presente juicio; Que, conozco al demandante aproximadamente 14 años, ya que vivo en el sector 8 de Caña de Azúcar y utilizó las camionetas de la unión coromoto y lo veía manejando dichas unidades; Que, solo recuerdo que manejaba un vehículo grande, encava.
A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandada respondió el testigo: Que, solo de vista reconozco a los demandados; Que, desconozco si son los patronos del ciudadano Williams Angulo. Este Tribunal, visto la declaración puede inferir que el mismo, es referencial y nada aporta a la solución del controvertido, en razón de ello en base al principio de la sana crítica, se desecha su declaración. Y así se decide.-
-Con respecto a la prueba testimonial de la ciudadana Militza Lisette Loreto Martínez, se declaró desierto dicho acto, por lo que no hay nada que valorar. Así se decide.-
-Respecto a prueba de informe al Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en su sede regional ubicado en la Avenida Ayacucho, Edifico Capervi, Maracay, Estado Aragua, consta este juzgador que las resultas de cursar al folio 244 de la primera pieza del presente asunto, por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de su contenido se desprende que el ciudadano Williams Enrique Angulo estuvo inscrito por la empresa Distribuidora Éxito S.A con fecha de ingreso de 01/02/1967 y con fecha de egreso 30/02/1989, estuvo inscrito por el ciudadano José Ernesto Avila con numero patronal A-29222395 con fecha de ingreso 14/10/2010 y fecha de egreso 19/01/2015, Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
-En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo, se observa que la misma quedo desistida, por tanto este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide
Pruebas De La Parte Co-Demandada

-Marcada con la letra “C”, cursante desde el folio 111 al folio 129, constante de diecinueve (19) folios útiles, promueve y ratifica Acta Constitutiva de la Asociación Civil “Unión Coromoto”. Verificándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
-Marcada con la letra “B”, cursante desde el folio 130 al folio 136, constante de siete (07) folios útiles, promueve y ratifica Acta de Asamblea donde se demuestra la cualidad de representante legal de la codemandada, la asociación civil “Unión Coromoto”. Verificándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
-Marcada con la letra “A”, cursante desde el folio 137 al folio 144, constante de ocho (08) folios útiles, promueve y ratifica los Estatutos Sociales de la asociación civil “Unión Coromoto”. Verificándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
-En cuanto a la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en su sede regional ubicado en la Avenida Ayacucho, Edifico Capervi, Maracay, Estado Aragua, este juzgador se pronuncio supra, tal sentido, se ratifica la anterior valoración. Así se establece.
-En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo, se observa que la misma quedo desistida, por tanto este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA ALEGADA POR LAS CO- DEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL UNION COROMOTO
Visto que el apoderado judicial de la empresa co-demandada Asociación Civil UNION COROMOTO y los ciudadanos RAFAEL MOLINA, GOLFAN MOLINA, alegan la falta de cualidad de sus representados para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:
Las asociaciones civiles son producto de un convenio celebrado entre dos o más asociados, mediante el cual aportan algo en común, generalmente recursos, conocimientos, esfuerzo o trabajo, para realizar un fin común lícito preponderantemente no económico, obligándose mutuamente a darse cuenta.
La diferencia fundamental entre las Sociedades Civiles y Asociaciones Civiles, es que las primeras realizan un fin común lícito preponderantemente económico, y las asociaciones civiles realizan un fin preponderantemente no económico, es decir, un fin común deportivo, religioso, cultural, y como en este caso de transporte, sin constituir una especulación comercial.
Así las cosas, es menester traer a colación las normas que regulan la materia en cuanto al régimen de responsabilidades que tienen los socios de dichas Asociaciones Civiles, siendo el tenor el artículo 1671 del Código Civil, aplicable por analogía y por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“En las sociedades que no sean de comercio, los socios no son responsables solidariamente de las deudas sociales, y uno de los socios no puede obligar a los demás, si éstos no le han conferido poder para ello.” (Fin de la cita)

De la citada norma, se desgaja la intención del legislador de no responsabilizar a los socios de forma solidaria por las deudas sociales adquiridas o que puedan contraer las sociedades civiles, aún y cuando al ser constituidas adquieren personalidad jurídica propia, y en el entendido que pudieran confundirse con las sociedades mercantiles o de comercio, pero fue el mismo legislador quien taxativamente hizo la distinción al establecer las sociedades que no sean de comercio; siendo particularmente el caso que nos ocupa, lo cual conlleva a la conclusión que existe una disposición expresa en la ley, según la cual debe este Juzgador negar la presentación del libelo de demanda, y así se establecerá en el Dispositivo de la presente decisión, de igual manera el articulo 1.221 del Código Civil expresa lo siguiente:

“La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos libere a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.” (Fin de la cita).

Así las cosas en el caso bajo estudio, es una reclamación por relación laboral, contra la Asociación Civil Unión Coromoto, razón por lo que es de superlativa importancia para este sentenciador al traer a colación lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social, N° 337 de fecha 7 de marzo de 2006 (caso: Carlos Abelardo Sanabria Torres contra “Unión de Conductores San Antonio”) cuando señaló:
“…La eventual relación sostenida entre el propietario del vehículo y el accionante resulta ajena a la situación que se verifica en el caso de autos entre la Asociación Civil demandada y quien presta sus servicios como chofer.

En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto al no existir una relación laboral entre el avance y la Asociación Civil aquí demandada, se declara sin lugar la demanda. Así se resuelve.

Así pues, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, manifestado en reiteradas sentencias de esta Sala, entre otras en la N° 504 de fecha 10 de marzo de 2006 (caso: Rómulo Amado Delgado contra Cooperativa A.C. Mixta Los Tacariguas, R.L.) y en la N° 530 del 10 de julio de 2013 (caso: Rafael Marcano contra Unión de Conductores Palo Alto -Santa Rosa y otro); en el caso bajo estudio, cabe ratificar que en el supuesto de que una persona preste sus servicios como avance –y chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo– no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo.” (Fin de la cita).

El criterio jurisprudencial transcrito, ha sido sostenido en el tiempo llegando incluso a sentencias de reciente data como lo es la fecha 09/04/2014 con ponencia del Magistado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, (caso: Urbano Raúl Méndez Zambrano, contra Asociación Civil de Conductores por puesto Vencedores del Llano), respecto a cuando se presta servicio en el transporte público, la relación de trabajo no se configura con la asociación civil de transporte, sino con el propietario de la unidad de transporte.
Se tiene pues, que tanto del análisis del acervo probatorio que riela a los autos, como del los criterios jurisprudenciales de nuestro Alto Tribunal de la República en su Sala de Casación Social, en la causa bajo estudio no se pude establecer una prestación de servicios efectivos para la Asociación Civil Unión Coromoto, por parte del accionante, ciudadano WILLIAMS ANGULO, por lo que en consecuencia debe declararse CON LUGAR la falta de cualidad de la co-demandada ASOCIACION CIVIL UNION COROMOTO. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este juzgador de primer grado a pronunciarse sobre la presunta relación laboral existente entre el demandante y los co-demandados RAFAEL MOLINA, GOLFAN MOLINA, En tal sentido, observa quien juzga que la codemandada, tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de juicio oral y pública celebrada en el presente asunto, se limitó a negar la existencia de una relación laboral para con el actor, negando la prestación personal de un servicio por parte de este, por lo que conforme a la jurisprudencia antes señalada, correspondía de igual modo al demandante la carga de la prueba y es quien debía demostrar que efectivamente entre su persona y la codemandada supra señalada, existió la relación laboral alegada.
Ahora bien, y a los fines de decidir el fondo del presente asunto, observa este Juzgador de las pruebas aportadas en el proceso, específicamente de la providencia administrativa Nro. 734-2012 de fecha 28 de septiembre de 2012, la cual riela en los folios 33 y 34 del presente asunto, se desprende: en las consideraciones para decidir pacíficamente en su aparte tercero: “… no fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo…”, “quedo demostrado el fuero invocado o la inamovilidad laboral …”, “ quedo demostrado el despido, en virtud de que estando en la oportunidad pertinente el día de la ejecución no hizo uso de sus alegatos, es decir que no fue probada situación atinente a su defensa…”, esta Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Santiago Mariño, Linares Alcántara y Libertador del estado Aragua “sic”. Declara con lugar la solicitud presentada por el ciudadano William Enrique Angulo, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.585.540, en contra de Rafael Molina, Golfan Molina…” por lo que quedó demostrado: 1) que la parte actora inició la relación laboral con los ciudadanos RAFAEL MOLINA, GOLFAN MOLINA, en fecha 14 de julio de 1998; 2) que el salario promedio devengado por la accionante para la fecha: 05/03/2012 era Bs.4.600, 4) visto que la parte demandada no llegó a demostrar que la relación laboral culminó en una fecha distinta a la señalada por la accionante en su escrito libelar, este tribunal tiene como hecho admitido que la relación laboral culminó en fecha 01 de Octubre de 2016, según criterio jurisprudencial, 5) tampoco demostró la demandada un salario distinto al establecido por la parte actora en su escrito libelar para el cálculo de los beneficios laborales demandados. Así se decide.
Así pues, precisado lo anterior y al no haber demostrado las co-demandadas en el presente proceso la cancelación de los conceptos prestaciones sociales, interese sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios caídos, indemnización por despido injustificado y Cesta ticket los mismos son procedentes en consideración al tiempo de duración de la relación laboral antes determinado por este tribunal, siendo cuantificados más adelante. Así se declara.
Determinado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, determinando para tales efectos si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes.
PRIMERO: En relación al punto relativo a la prestaciones sociales o garantía de prestaciones sociales, se observa que la relación laboral transcurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (fecha de ingreso 14/07/1998) y la Ley Orgánica del Trabajo Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (fecha de egreso 01/10/2016), siendo que esta última establece en sus disposiciones transitorias lo siguiente:
“La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.”(…omissis…)
“Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.”

Por su parte el artículo 142 ejusdem; establece:
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales banco del país.”

De la normativa anterior, se observa que la prestación de antigüedad debe cuantificarse hasta el día 06 de mayo de 2012 y formará parte integrante de la garantía de las prestaciones sociales. Asimismo, se observa de las normas antes enunciadas que los depósitos por prestaciones sociales comenzarán a depositarse a partir del día 07 de mayo de 2012.
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Noviembre 1998 99,90 3,33 0,14 0,06 3.54 5 17.70
Diciembre 1998 99,90 3,33 0,14 0,06 3.54 5 17.70
Enero 1999 99,90 3,33 0,14 0,06 3.54 5 17.70
Febrero 1999 99,90 3,33 0,14 0,06 3.54 5 17.70
Marzo 1999 99,90 3,33 0,14 0,06 3.54 5 17.70
Abril 1999 99,90 3,33 0,14 0,06 3.54 5 17.70
Mayo 1999 120,00 4,00 0.17 0.08 4.24 5 21.20
Junio 1999 120,00 4,00 0.17 0.08 4.24 5 21.20
Julio 1999 120,00 4,00 0.17 0.08 4.24 5 21.20
TOTALES 45 169.80
DIAS ADICIONALES 0
169.80

ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Agosto 1999 120,00 4,00 0.17 0.08 4.24 5 21.20
Septiembre 1999 120,00 4,00 0.17 0.08 4.24 5 21.20
Octubre 1999 120,00 4,00 0.17 0.08 4.24 5 21.20
Noviembre 1999 120,00 4,00 0.17 0.08 4.24 5 21.20
Diciembre 1999 120,00 4,00 0.17 0.08 4.24 5 21.20
Enero 2000 120,00 4,00 0.17 0.08 4.24 5 21.20
Febrero 2000 120,00 4,00 0.17 0.08 4.24 5 21.20
Marzo 2000 120,00 4,00 0.17 0.08 4.24 5 21.20
Abril 2000 120,00 4,00 0.17 0.08 4.24 5 21.20
Mayo 2000 144,00 4.80 0.20 0.11 5.11 5 25.55
Junio 2000 144,00 4.80 0.20 0.11 5.11 5 25.55
Julio 2000 144,00 4.80 0.20 0.11 5.11 5 25.55
TOTALES 60 267.45
Días Adicionales 2 10.22
277.67

ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Agosto 2000 144,00 4.80 0.20 0.11 5.11 5 25.55
Septiembre 2000 144,00 4.80 0.20 0.11 5.11 5 25.55
Octubre 2000 144,00 4.80 0.20 0.11 5.11 5 25.55
Noviembre 2000 144,00 4.80 0.20 0.11 5.11 5 25.55
Diciembre 2000 144,00 4.80 0.20 0.11 5.11 5 25.55
Enero 2001 144,00 4.80 0.20 0.11 5.11 5 25.55
Febrero 2001 144,00 4.80 0.20 0.11 5.11 5 25.55
Marzo 2001 144,00 4.80 0.20 0.11 5.11 5 25.55
Abril 2001 144,00 4.80 0.20 0.11 5.11 5 25.55
Mayo 2001 144,00 4.80 0.20 0.11 5.11 5 25.55
Junio 2001 144,00 4.80 0.20 0.11 5.11 5 25.55
Julio 2001 144,00 4.80 0.20 0.11 5.11 5 25.55
TOTALES 60 306.60
Días Adicionales 4 20.44
327.04

ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Agosto 2001 158.40 5.28 0.22 0.15 5.65 5 28.25
Septiembre 2001 158.40 5.28 0.22 0.15 5.65 5 28.25
Octubre 2001 158.40 5.28 0.22 0.15 5.65 5 28.25
Noviembre 2001 158.40 5.28 0.22 0.15 5.65 5 28.25
Diciembre 2001 158.40 5.28 0.22 0.15 5.65 5 28.25
Enero 2002 158.40 5.28 0.22 0.15 5.65 5 28.25
Febrero 2002 158.40 5.28 0.22 0.15 5.65 5 28.25
Marzo 2002 158.40 5.28 0.22 0.15 5.65 5 28.25
Abril 2002 158.40 5.28 0.22 0.15 5.65 5 28.25
Mayo 2002 190.20 6.34 0.26 0.18 6.78 5 33.90
Junio 2002 190.20 6.34 0.26 0.18 6.78 5 33.90
Julio 2002 190.20 6.34 0.26 0.18 6.78 5 33.90
TOTALES 60 355.95
Días Adicionales 6 40.68
396.63

ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Agosto 2002 190.20 6.34 0.26 0.18 6.78 5 33.90
Septiembre 2002 190.20 6.34 0.26 0.18 6.78 5 33.90
Octubre 2002 190.20 6.34 0.26 0.18 6.78 5 33.90
Noviembre 2002 190.20 6.34 0.26 0.18 6.78 5 33.90
Diciembre 2002 190.20 6.34 0.26 0.18 6.78 5 33.90
Enero 2003 190.20 6.34 0.26 0.18 6.78 5 33.90
Febrero 2003 190.20 6.34 0.26 0.18 6.78 5 33.90
Marzo 2003 190.20 6.34 0.26 0.18 6.78 5 33.90
Abril 2003 190.20 6.34 0.26 0.18 6.78 5 33.90
Mayo 2003 190.20 6.34 0.26 0.18 6.78 5 33.90
Junio 2003 190.20 6.34 0.26 0.18 6.78 5 33.90
Julio 2003 209.10 6.97 0.29 0.21 7.47 5 37.35
TOTALES 60 410.25
Días Adicionales 8 59.76
470.01

ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Agosto 2003 209.10 6.97 0.29 0.21 7.47 5 37.35
Septiembre 2003 209.10 6.97 0.29 0.21 7.47 5 37.35
Octubre 2003 247.20 8.24 0.34 0.25 8.83 5 44.15
Noviembre 2003 247.20 8.24 0.34 0.25 8.83 5 44.15
Diciembre 2003 247.20 8.24 0.34 0.25 8.83 5 44.15
Enero 2004 247.20 8.24 0.34 0.25 8.83 5 44.15
Febrero 2004 247.20 8.24 0.34 0.25 8.83 5 44.15
Marzo 2004 247.20 8.24 0.34 0.25 8.83 5 44.15
Abril 2004 247.20 8.24 0.34 0.25 8.83 5 44.15
Mayo 2004 296.40 9.88 0.41 0.30 10.60 5 53.00
Junio 2004 296.40 9.88 0.41 0.30 10.60 5 53.00
Julio 2004 296.40 9.88 0.41 0.30 10.60 5 53.00
TOTALES 60 556.35
Días Adicionales 10 106.00
662.35

ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Agosto 2004 321.30 10.71 0.45 0.36 11.51 5 57.55
Septiembre 2004 321.30 10.71 0.45 0.36 11.51 5 57.55
Octubre 2004 321.30 10.71 0.45 0.36 11.51 5 57.55
Noviembre 2004 321.30 10.71 0.45 0.36 11.51 5 57.55
Diciembre 2004 321.30 10.71 0.45 0.36 11.51 5 57.55
Enero 2005 321.30 10.71 0.45 0.36 11.51 5 57.55
Febrero 2005 321.30 10.71 0.45 0.36 11.51 5 57.55
Marzo 2005 321.30 10.71 0.45 0.36 11.51 5 57.55
Abril 2005 321.30 10.71 0.45 0.36 11.51 5 57.55
Mayo 2005 405.00 13.50 0.56 0.45 14.51 5 72.55
Junio 2005 405.00 13.50 0.56 0.45 14.51 5 72.55
Julio 2005 405.00 13.50 0.56 0.45 14.51 5 72.55
TOTALES 60 735.60
Días Adicionales 12 174.12
909.72

ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Agosto 2005 405.00 13.50 0.56 0.45 14.51 5 72.55
Septiembre 2005 405.00 13.50 0.56 0.45 14.51 5 72.55
Octubre 2005 405.00 13.50 0.56 0.45 14.51 5 72.55
Noviembre 2005 405.00 13.50 0.56 0.45 14.51 5 72.55
Diciembre 2005 405.00 13.50 0.56 0.45 14.51 5 72.55
Enero 2006 405.00 13.50 0.56 0.45 14.51 5 72.55
Febrero 2006 405.00 13.50 0.56 0.45 14.51 5 72.55
Marzo 2006 405.00 13.50 0.56 0.45 14.51 5 72.55
Abril 2006 405.00 13.50 0.56 0.45 14.51 5 72.55
Mayo 2006 465.90 15.53 0.65 0.56 16.73 5 83.65
Junio 2006 465.90 15.53 0.65 0.56 16.73 5 83.65
Julio 2006 465.90 15.53 0.65 0.56 16.73 5 83.65
TOTALES 60 903.90
Días Adicionales 14 234.22
1.138.12

ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Agosto 2006 465.90 15.53 0.65 0.56 16.73 5 83.65
Septiembre 2006 512.40 17.08 0.71 0.66 18.46 5 92.30
Octubre 2006 512.40 17.08 0.71 0.66 18.46 5 92.30
Noviembre 2006 512.40 17.08 0.71 0.66 18.46 5 92.30
Diciembre 2006 512.40 17.08 0.71 0.66 18.46 5 92.30
Enero 2007 512.40 17.08 0.71 0.66 18.46 5 92.30
Febrero 2007 512.40 17.08 0.71 0.66 18.46 5 92.30
Marzo 2007 512.40 17.08 0.71 0.66 18.46 5 92.30
Abril 2007 512.40 17.08 0.71 0.66 18.46 5 92.30
Mayo 2007 614.70 20.49 0.85 0.80 22.14 5 110.70
Junio 2007 614.70 20.49 0.85 0.80 22.14 5 110.70
Julio 2007 614.70 20.49 0.85 0.80 22.14 5 110.70
TOTALES 60 1.154.15
Días Adicionales 16 354.24
1.508.39

ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Agosto 2007 614.70 20.49 0.85 0.85 22.20 5 111.00
Septiembre 2007 614.70 20.49 0.85 0.85 22.20 5 111.00
Octubre 2007 614.70 20.49 0.85 0.85 22.20 5 111.00
Noviembre 2007 614.70 20.49 0.85 0.85 22.20 5 111.00
Diciembre 2007 614.70 20.49 0.85 0.85 22.20 5 111.00
Enero 2008 614.70 20.49 0.85 0.85 22.20 5 111.00
Febrero 2008 614.70 20.49 0.85 0.85 22.20 5 111.00
Marzo 2008 614.70 20.49 0.85 0.85 22.20 5 111.00
Abril 2008 614.70 20.49 0.85 0.85 22.20 5 111.00
Mayo 2008 799.20 26.64 1.11 1.11 28.86 5 144.30
Junio 2008 799.20 26.64 1.11 1.11 28.86 5 144.30
Julio 2008 799.20 26.64 1.11 1.11 28.86 5 144.30
TOTALES 60 1.413.90
Días Adicionales 18 519.48
1.933.38
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Agosto 2008 799.20 26.64 1.11 1.18 28.94 5 144.70
Septiembre 2008 799.20 26.64 1.11 1.18 28.94 5 144.70
Octubre 2008 799.20 26.64 1.11 1.18 28.94 5 144.70
Noviembre 2008 799.20 26.64 1.11 1.18 28.94 5 144.70
Diciembre 2008 799.20 26.64 1.11 1.18 28.94 5 144.70
Enero 2009 799.20 26.64 1.11 1.18 28.94 5 144.70
Febrero 2009 799.20 26.64 1.11 1.18 28.94 5 144.70
Marzo 2009 799.20 26.64 1.11 1.18 28.94 5 144.70
Abril 2009 799.20 26.64 1.11 1.18 28.94 5 144.70
Mayo 2009 879.90 29.31 1.22 1.30 31.83 5 159.15
Junio 2009 879.90 29.31 1.22 1.30 31.83 5 159.15
Julio 2009 879.90 29.31 1.22 1.30 31.83 5 159.15
TOTALES 60 1.779.75
Días Adicionales 20 636.60
2.416.35

ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Agosto 2009 879.90 29.31 1.22 1.30 31.83 5 159.15
Septiembre 2009 959.10 31.97 1.33 1.51 34.81 5 174.05
Octubre 2009 959.10 31.97 1.33 1.51 34.81 5 174.05
Noviembre 2009 959.10 31.97 1.33 1.51 34.81 5 174.05
Diciembre 2009 959.10 31.97 1.33 1.51 34.81 5 174.05
Enero 2010 959.10 31.97 1.33 1.51 34.81 5 174.05
Febrero 2010 959.10 31.97 1.33 1.51 34.81 5 174.05
Marzo 2010 1.064.40 35.48 1.48 1.68 38.63 5 193.15
Abril 2010 1.064.40 35.48 1.48 1.68 38.63 5 193.15
Mayo 2010 1.224.00 40.80 1.70 1.93 44.42 5 222.10
Junio 2010 1.224.00 40.80 1.70 1.93 44.42 5 222.10
Julio 2010 1.224.00 40.80 1.70 1.93 44.42 5 222.10
TOTALES 60 2.256.05
Días Adicionales 22 977.24
3.233.29

ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Agosto 2010 1.224.00 40.80 1.70 1.93 44.42 5 222.10
Septiembre 2010 1.224.00 40.80 1.70 1.93 44.42 5 222.10
Octubre 2010 1.224.00 40.80 1.70 1.93 44.42 5 222.10
Noviembre 2010 1.224.00 40.80 1.70 1.93 44.42 5 222.10
Diciembre 2010 1.224.00 40.80 1.70 1.93 44.42 5 222.10
Enero 2011 1.224.00 40.80 1.70 1.93 44.42 5 222.10
Febrero 2011 1.224.00 40.80 1.70 1.93 44.42 5 222.10
Marzo 2011 1.224.00 40.80 1.70 1.93 44.42 5 222.10
Abril 2011 1.224.00 40.80 1.70 1.93 44.42 5 222.10
Mayo 2011 1.407.60 46.92 1.95 2.22 51.09 5 255.45
Junio 2011 1.407.60 46.92 1.95 2.22 51.09 5 255.45
Julio 2011 1.407.60 46.92 1.95 2.22 51.09 5 255.45
TOTALES 60 2.765.25
Días Adicionales 24 1.226.16
3.991.41

ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Agosto 2011 1.224.00 40.80 1.70 1.93 44.42 5 222.10
Septiembre 2011 1.224.00 40.80 1.70 1.93 44.42 5 222.10
Octubre 2011 1.224.00 40.80 1.70 1.93 44.42 5 222.10
Noviembre 2011 1.224.00 40.80 1.70 1.93 44.42 5 222.10
Diciembre 2011 1.224.00 40.80 1.70 1.93 44.42 5 222.10
Enero 2012 1.224.00 40.80 1.70 1.93 44.42 5 222.10
Febrero 2012 1.224.00 40.80 1.70 1.93 44.42 5 222.10
Marzo 2012 1.224.00 40.80 1.70 1.93 44.42 5 222.10
Abril 2012 1.224.00 40.80 1.70 1.93 44.42 5 222.10
Mayo 2012 1.407.60 46.92 1.95 2.22 51.09 5 255.45
TOTALES 50 2.254.35
Días Adicionales 26 1.328.34
3.582.69

Desde el 07 de Mayo de 2012 hasta el 01 de Octubre de 2016.
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Junio 2012
Julio 2012
Agosto 2012 15 870.90
1.548.30 51.61 4.30 2.15 58.06
Septiembre 2012
Octubre 2012
Noviembre 2012 15
2.047.50 68.25 5.69 2.84 76.78 1.151.70
Diciembre 2012
Enero 2013
Febrero 2013
2.047.50 68.25 5.69 2.84 76.78 1.151.70
Marzo 2013
Abril 2013
Mayo 2013
2.457.00 81.90 6.83 3.41 92.14 15 1.382.10
Junio 2013
Julio 2013
Agosto 2013

2.457.00 81.90 6.83 3.41 92.14 15 1.382.10
Septiembre 2013
Octubre 2013

Noviembre 2013 2.973.00 99.10 8.26 4.13 111.49 15 1.672.35
Diciembre 2013
Enero 2014
Febrero 2014 3.270.30 109.01 9.08 4.54 122.64 15 1.839.60
Marzo 2014
Abril 2014
Mayo 2014 4.251.30 141.71 11.81 5.90 159.43 15 2.391.45
Junio 2014
Julio 2014
Agosto 2014

4.235.10

141.71

11.81 5.90 159.43 15 2.391.45
Septiembre 2014
Octubre 2014
Noviembre 2014

4.235.10

141.71

11.81 5.90 159.43 15 2.391.45
Diciembre 2014
Enero 2015
Febrero 2015 5.622.60 187.42 15.62 7.81 210.84 15 3.162.60
Marzo 2015
Abril 2015
Mayo 2015 6.747.00 224.90 18.74 9.37 253.01 15 3.795.15
Junio 2015
Julio 2015
Agosto 2015 7.421.70 247.39 20.62 10.31 278.31 15 4.174.65
Septiembre 2015
Octubre 2015
Noviembre 2015 9.648.30 321.61 26.80 13.40 361.81 15 5.427.15
Diciembre 2015
Enero 2016
Febrero 2016 9.648.30 321.61 26.80 13.40 361.81 15 5.427.15
Marzo 2016
Abril 2016
Mayo 2016 15.051.00 501.70 45.30 21.56 568.56 15 8.528.40
Junio 2016
Julio 2016
Agosto 2016 15.051.00 501.70 45.30 21.56 568.56 15 8.528.40
Septiembre 2016 22.576.80 752.56 62.71 30.90 846.17 5 4.230.85
TOTAL 59.899.15
TOTAL GENERAL 80.915.78

De conformidad con el literal “C”, del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, pasa este Tribunal a realizar la siguiente cuantificación, en relación al tiempo de servicio de 18 años y 2 meses:
540 días X 846.17 (Salario Integral)= Bs. 456.931,80
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Observa el Tribunal que en el caso bajo estudio resulta mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “C”, cuyo resultado es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 456.931,80), razón de ello el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor del demandante; por concepto de garantía de prestaciones sociales. Así se decide.
SEGUNDO: Vacaciones vencidos y fraccionados. En cuanto a este concepto, la parte demandante reclama en su escrito libelar los periodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016 y fracción 2016, las mismas son acordadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 195 de la Ley Sustantiva del Trabajo, en concordancia con el criterio vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Observando este Tribunal que de conformidad con el criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al tiempo que duró el procedimiento administrativo, resulta procedente, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada las siguientes cantidades, tomando en cuenta el último salario devengado por el trabajador y señalado en la providencia administrativa de fecha 28 de Septiembre de 2012:
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
Año 1998-1999= 15 días X Bs. 153.33 (último Salario Diario)= Bs. 2.299,95
Año 1999-2000= 16 días X Bs. 153.33 (último Salario Diario)= Bs. 2.452,28
Año 2000-2001= 17 días X Bs. 153.33 (último Salario Diario)= Bs. 2.606,61
Año 2001-2002= 18 días X Bs. 153.33 (último Salario Diario)= Bs. 2.759,94
Año 2002-2003= 19 días X Bs. 153.33 (último Salario Diario)= Bs. 2.913.27
Año 2003-2004= 20 días X Bs. 153.33 (último Salario Diario)= Bs. 3.066,60
Año 2004-2005= 21 días X Bs. 153.33 (último Salario Diario)= Bs. 3.219.93
Año 2005-2006= 22 días X Bs. 153.33 (último Salario Diario)= Bs. 3.373,26
Año 2006-2007= 23 días X Bs. 153.33 (último Salario Diario)= Bs. 3.526,59
Año 2007-2008= 24 días X Bs. 153.33 (último Salario Diario)= Bs. 3.679,92
Año 2008-2009= 25 días X Bs. 153.33 (último Salario Diario)= Bs. 3.833,25
Año 2009-2010= 26 días X Bs. 153.33 (último Salario Diario)= Bs. 3.986,58
Año 2010-2011= 27 días X Bs. 153.33 (último Salario Diario)= Bs. 4.139.91
Año 2011-2012= 28 días X Bs. 153.33 (último Salario Diario)= Bs. 4.293,24
Año 2012-2013= 29 días X Bs. 153.33 (último Salario Diario)= Bs. 4.446,57
Año 2013-2014= 30 días X Bs. 153.33 (último Salario Diario)= Bs. 4.600,00
Año 2014-2015= 30 días X Bs. 153.33 (último Salario Diario)= Bs. 4.600,00
Año 2015-2016= 30 días X Bs. 153.33 (último Salario Diario)= Bs. 4.600,00
Años 2016 fracción= 5 días X Bs. 153.33 (último Salario Diario)= Bs. 766.65
Total: Bs. 65.164.55
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 65.164,55); y así se establece.-
TERCERO: Bono Vacacional vencidos y fraccionados. En cuanto a este concepto, la parte demandante reclama en su escrito libelar los periodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016 y fracción 2016, las mismas son acordadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 195 de la Ley Sustantiva del Trabajo, en concordancia con el criterio vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Observando este Tribunal que de conformidad con el criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al tiempo que duró el procedimiento administrativo, resulta procedente, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada las siguientes cantidades, tomando en cuenta el último salario devengado por el trabajador y señalado en la providencia administrativa de fecha 28 de Septiembre de 2012:
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
Año 1998-1999= 7días X Bs. 153.33 (último Salario Diario)= Bs. 1.073.31
Año 1999-2000= 8 días X Bs. 153.33 (último Salario Diario)= Bs. 1.226.64
Año 2000-2001= 9 días X Bs. 153.33 (último Salario Diario)= Bs. 1.379.97
Año 2001-2002= 10 días X Bs. 153.33 (último Salario Diario)= Bs. 1.533,30
Año 2002-2003= 11 días X Bs. 153.33 (último Salario Diario)= Bs. 1.686.63
Año 2003-2004= 12 días X Bs. 153.33 (último Salario Diario)= Bs. 1.839.96
Año 2004-2005= 13 días X Bs. 153.33 (último Salario Diario)= Bs. 1.993.29
Año 2005-2006= 14 días X Bs. 153.33 (último Salario Diario)= Bs. 2.146.62
Año 2006-2007= 15 días X Bs. 153.33 (último Salario Diario)= Bs. 2.299.95
Año 2007-2008= 16 días X Bs. 153.33 (último Salario Diario)= Bs. 2.453.28
Año 2008-2009= 17 días X Bs. 153.33 (último Salario Diario)= Bs. 2.606.61
Año 2009-2010= 18 días X Bs. 153.33 (último Salario Diario)= Bs. 2.759.94
Año 2010-2011= 19 días X Bs. 153.33 (último Salario Diario)= Bs. 2.913.27
Año 2011-2012= 15 días X Bs. 153.33 (último Salario Diario)= Bs. 2.299.95
Año 2012-2013= 16 días X Bs. 153.33 (último Salario Diario)= Bs. 2.453.28
Año 2013-2014= 17 días X Bs. 153.33 (último Salario Diario)= Bs. 2.606.61
Año 2014-2015= 18 días X Bs. 153.33 (último Salario Diario)= Bs. 2.759.94
Año 2015-2016= 19 días X Bs. 153.33 (último Salario Diario)= Bs. 2.913.27
Años 2016 fracción= 3.16 días X Bs. 153.33 (último Salario Diario)= Bs. 484.52
Total: Bs. 39.430.34
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 39.430,34); y así se establece.-
CUARTO: En cuanto al concepto de Utilidades no canceladas periodo 2014, 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Sustantiva del Trabajo, en concordancia con el criterio vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Observando este Tribunal que de conformidad con el criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al tiempo que duró el procedimiento administrativo, resulta procedente, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada las siguientes cantidades, tomando los salarios devengados por el trabajador en la oportunidad del pago correspondiente por este concepto:
UTILIDADES VENCIDAS
Año 1998= 6.25 días X Bs. 3.33 (salario diario)= Bs. 20,81
Año 1999= 15 días X Bs. 4.00 (salario diario)= Bs. 60.00
Año 2000= 15 días X Bs. 4.80 (salario diario)= Bs. 72.00
Año 2001= 15 días X Bs. 5.28 (salario diario)= Bs. 79.20
Año 2002= 15 días X Bs. 6.34 (salario diario)= Bs. 95.10
Año 2003= 15 días X Bs. 8.24 (salario diario)= Bs. 123.60
Año 2004= 15 días X Bs. 10.71 (salario diario)= Bs. 160.65
Año 2005= 15 días X Bs. 13.50 (salario diario)= Bs. 202.50
Año 2006= 15 días X Bs. 17.08 (salario diario)= Bs. 256.20
Año 2007= 15 días X Bs. 20.49 (salario diario)= Bs. 307.35
Año 2008= 15 días X Bs. 26.64 (salario diario)= Bs. 399.60
Año 2009= 15 días X Bs. 31.97 (salario diario)= Bs. 479.55
Año 2010= 15 días X Bs. 40.80 (salario diario)= Bs. 612.00
Año 2011= 15 días X Bs. 51.61 (salario diario)= Bs. 774.15
Año 2012= 30 días X Bs. 68.25 (salario diario)= Bs. 2.047.50
Año 2013= 30 días X Bs. 99.10 (salario diario)= Bs. 2.973.00
Año 2014= 30 días X Bs. 162.97 (salario diario)= Bs. 4.889.10
Año 2015= 30 días X Bs. 321.61 (salario diario)= Bs. 9.648.30
Año 2016 fracción= 22.5 días X Bs. 153.33 (salario diario)= Bs. 3.449.92
Total: Bs. 26.650,53
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 26.650,53); y así se establece.
QUINTO: En relación a los Salarios caídos, es conveniente traer a colación el antecedente jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha dos (02) de noviembre de 2004 (caso José Luis Márquez vs Trasporte Herolca C.A), fundamentándose en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, expediente Nº 02-530 dejo por sentado lo siguiente:
“Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.”

En cuanto a la forma en que deben calcularse los salarios caídos es relevante citar la Sentencia del 23 de julio del año 2013, (Caso DÁN JOSÉ SALAZAR VELÁSQUEZ, contra la sociedad mercantil PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A. (PEVSA) en la cual estableció lo siguiente:
“…En tercer lugar, peticiona el actor que se incluya para el pago de los salarios dejados de percibir, el tiempo que transcurrió durante el procedimiento administrativo y el judicial –demanda de cobro de acreencias laborales y salarios dejados de percibir. En referencia a lo expuesto, esta Sala de Casación Social manifiesta en sentencia N° 508 del 22 de abril de 2008, lo siguiente: (…). En aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, resulta menester condenar el pago de los salarios caídos en la presente causa, desde el momento en el cual se produjo el despido injustificado, hasta la interposición de la demanda ante la jurisdicción laboral; toda vez que en esa última oportunidad se entiende que el actor renunció a su petición de reenganche. (…) Por último, se computarán los salarios caídos hasta el 1° de octubre de 2009, fecha cuando el actor consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui libelo de demanda por cobro de acreencias laborales y salarios caídos, ello en atención al criterio reproducido de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual representaría el momento a partir del cual se entiende que el actor renunció a su derecho de ser reenganchado.


Criterios que comparte este Juzgador, en tal razón se establece que la parte demandada deberá pagar los salarios caídos desde la fecha del despido del extrabajador, 05 de Marzo de 2012 hasta la fecha de la introducción del libelo de la demanda, es decir hasta el 01 de Octubre de 2016, con exclusión de los periodos en los cuales se mantuvo paralizado el procedimiento administrativo, ya que se verifica, que en la Inspectoría del Trabajo, hay unos periodos de inactividad no imputable a las partes; siendo los mismos desde el día 26 de Septiembre de 2014 (última actuación de la parte demandante ante la Inspectoría del trabajo), hasta el 09 de Septiembre de 2015 (Fecha de intervención administrativa de la Inspectoría del Trabajo); desde el 09 de Septiembre de 2015 (Fecha de intervención administrativa de la Inspectoría del Trabajo), hasta el día 19 de Noviembre de 2015 (Fecha en que terminó la intervención administrativa de la Inspectoría del Trabajo), es decir, no hubo impulso procesal en tales periodos. Así se decide.-
En consecuencia le corresponde los siguientes salarios caídos:
SALARIOS CAIDOS
MES DIAS SALARIO TOTAL
Mar-12 26 51.61 1.341.86
Abr- 12 30 51.61 1.548.30
May-12 30 51.61 1.548.30
Jun-12 30 51.61 1.548.30
Jul-12 30 51.61 1.548.30
Ago-12 30 51.61 1.548.30
Sep-12 30 68.25 2.047.50
Oct-12 30 68.25 2.047.50
Nov-12 30 68.25 2.047.50
Dic-12 30 68.25 2.047.50
Ene-13 30 68.25 2.047.50
Feb-13 28 68.25 2.047.50
Mar-13 30 68.25 2.047.50
May-13 30 81.90 2.457.00
Jun-13 30 81.90 2.457.00
Jul-13 30 81.90 2.457.00
Ago-13 30 81.90 2.457.00
Sep-13 30 90.09 2.702.70
Oct-13 30 90.09 2.702.70
Nov-13 30 99.10 2.973.00
Dic-13 30 99.10 2.973.00
Ene-14 30 109.01 3.270.30
Feb-14 28 109.01 3.270.30
Mar-14 30 109.01 3.270.30
Abr-14 30 109.01 3.270.30
May-14 30 141.71 4.251.30
Jun-14 30 141.71 4.251.30
Jul-14 30 141.71 4.251.30
Ago-14 30 141.71 4.251.30
Sep-14 25 141.71 4.251.30
Oct-14 EXCLUIDOS
Nov-14 EXCLUIDOS
Dic-14 EXCLUIDOS
Ene-15 EXCLUIDOS
Feb-15 EXCLUIDOS
Mar-15 EXCLUIDOS
Abr-15 EXCLUIDOS
May-15 EXCLUIDOS
Jun-15 EXCLUIDOS
Jul-15 EXCLUIDOS
Ago-15 EXCLUIDOS
Sep-15 EXCLUIDOS
Oct-15 EXCLUIDOS
Nov-15 11 321.61 3.537.71
Dic-15 30 321.61 9.648.30
Ene-16 30 321.61 9.648.30
Feb-16 29 321.61 9.648.30
Mar-16 30 385.92 11.577.60
Abr-16 30 385.92 11.577.60
May-16 30 501.70 15.051.00
Jun-16 30 501.70 15.051.00
Jul-16 30 501.70 15.051.00
Ago-16 30 501.70 15.051.00
Sep-16 30 752.56 22.576.80
Oct-16 5 752.56 3.762.80
TOTAL 221.116.37

Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO DIECISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 221.116,37); y así se establece.-
SEXTO: Indemnización por Despido, la parte actora reclama en su escrito libelar dicha indemnización, producto del despido injustificado realizado por el patrono, y el cual fue declarado con lugar por la Inspectoría del Trabajo, quien dictó providencia administrativa en fecha 28 de Septiembre de 2012, la cual no fue acatada por la entidad de trabajo, por lo que se declara procedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 eiusdem, para el trabajador demandante, es decir, WILLIAMS ANGULO, por lo que en consecuencia se condena a la parte co-demandada, a cancelar la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 456.931,80). Así se establece.
SEPTIMO: En relación al concepto de Cesta Ticket o bono de alimentación, la parte actora solicita el pago desde el mes de Mayo de 2011 hasta el mes de Octubre de 2016, en razón de la providencia administrativa dicta por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 28 de Septiembre de 2012, que ordenó el reenganche y pagos de los salarios caídos de la parte actora, así como los demás conceptos, por lo que se declara la procedencia de dicho beneficio, empero, con exclusión de los periodos en los cuales se mantuvo paralizado el procedimiento administrativo, ya que se verifica, que en la Inspectoría del Trabajo, hay unos periodos de inactividad no imputable a las partes; siendo los mismos desde el día 26 de Septiembre de 2014 (última actuación de la parte demandante ante la Inspectoría del trabajo), hasta el 09 de Septiembre de 2015 (Fecha de intervención administrativa de la Inspectoría del Trabajo); desde el 09 de Septiembre de 2015 (Fecha de intervención administrativa de la Inspectoría del Trabajo), hasta el día 19 de Noviembre de 2015 (Fecha en que terminó la intervención administrativa de la Inspectoría del Trabajo), es decir, no hubo impulso procesal en tales periodos. Así se decide.-
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 185.673,00); y así se establece.-
En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un experto contable que designará el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el experto contable utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, a excepción del monto acordado por cesta ticket o beneficio de alimentación, ya que fue cuantificado en base al valor de la unidad tributaria actual, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un experto contable designado por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el experto contable utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Y en cuanto a los salarios caídos no puede aplicarse los intereses moratorios, ello en atención a sentencia reiterada N° 1372, de hecha 03 de noviembre de 2004, ratificada en sentencia N° 2328 de fecha 11 de noviembre de 2008 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal considera que es procedente, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y sobre los demás conceptos condenados a excepción de la suma acordada por beneficio alimenticio (cesta ticket) por las razones supra expuesta, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el experto contable designado por el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: declara: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la ASOCIACION CIVIL UNION COROMOTO, alegada por la demandada SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE ANGULO, cédula de identidad No. V-8.585.540, respectivamente., contra de los co-demandados solidariamente ciudadanos RAFAEL MOLINA y GOLFAL MOLINA, titulares de las cedulas de identidad nros: V-9.186.316 y 9.187.457 respectivamente, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. TERCERO: Se condena a los accionados RAFAEL MOLINA y GOLFAL MOLINA, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-9.186.316 y 9.187.457 respectivamente, a pagar a los trabajadores reclamantes la cantidad UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.451.898,30), por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad (prestaciones sociales), intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
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JUAN CARLOS BLANCO

LA SECRETARIA
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SANDRA CORTEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

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SANDRA CORTEZ


JCB/SC/lgr.