REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, treinta de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: DP11-L-2013-001417
SENTENCIA

Vista la diligencia suscrita por el ciudadano WILLIAM ANTONIO MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.990.473, actuando en su carácter de parte demandante en el presente asunto, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.608, mediante la cual revoca el instrumento poder autenticado otorgado a los abogados en ejercicio LEONARDO JOSE VARGAS, ISVIEL ENRIQUE RODRIGUEZ, JOAN MANUEL MARRERO y NELSON NOEL MENDEZ, e igualmente, desiste del procedimiento incoada contra la entidad de trabajo PAPELERIA LA NUBE AZUL ARAGUA, C.A, por lo que este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio 15 de la pieza 3 de 3 del presente expediente cursa diligencia suscrita por el ciudadano WILLIAM MALAVE de fecha 20 de Octubre de 2017, en la cual expone: Primero, Revoca el instrumento poder otorgado a los abogados en ejercicio LEONARDO JOSE VARGAS, ISVIEL ENRIQUE RODRIGUEZ, JOAN MANUEL MARRERO y NELSON NOEL MENDEZ, y Segundo desiste del presente procedimiento, más no de la acción.-
A tal efecto, dispone el Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1°. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación. …omisis…
De lo anterior se evidencia que, como lo asienta HENRIQUEZ LA ROCHE,
En los casos de revocatoria y renuncia del poder, el legislador se atiene al principio de presentación (artículo 12): lo que no está en las actas no está en el mundo, y establece que los efectos de una y otra se producirán a partir del momento en que conste en actas una u otra
El mencionado autor cita, además, jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, según la cual:
El cese de la representación, en criterio de la Sala, y con fundamento a lo pautado en el ordinal 1° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, se produce desde el momento en que la revocación del poder se introduzca en cualquier estado del juicio. Ello quiere decir, desde el momento en que conste en el expediente del juicio; y esta particular circunstancia la exige el legislador para el supuesto de revocatoria del poder, no así para los otros casos de cesación del mandato. Por ello, no basta como lo asienta la recurrida, tomar como punto de partida el acto de revocación; en este caso, el registro de la revocatoria por ante un Tribunal, sino que es necesario que la misma conste en el expediente…
Así las cosas, observa este Juzgador que corre inserta a los folios 106 al 107 de la pieza 1 de1 del expediente, instrumento poder otorgado por el ciudadano WILLIAM MALAVE, a los abogados en ejercicios LEONARDO JOSE VARGAS, ISVIEL ENRIQUE RODRIGUEZ, JOAN MANUEL MARRERO y NELSON NOEL MENDEZ, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero del estado Aragua, bajo el Nº 13, Tomo 197 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, y acogiendo lo establecido por el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil aplicado de manera analógica de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, no fue consignada dicha revocatoria del poder junto a la diligencia de fecha 20 de Octubre de 2017, suscrita por la parte demandante y debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.608, razón por la cual no puede tenerse como revocado el instrumento poder otorgado a los abogados en ejercicio LEONARDO JOSE VARGAS, ISVIEL ENRIQUE RODRIGUEZ, JOAN MANUEL MARRERO y NELSON NOEL MENDEZ, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero del estado Aragua, bajo el Nº 13, Tomo 197 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría. Así se decide.-
Ahora bien, con respecto al desistimiento del procedimiento, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.
De la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, en especial la diligencia de fecha 20 de Octubre de 2017, suscrita por el demandante ciudadano WILLIAM MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº 7.990.473, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.608, se puede evidenciar claramente que el accionante desiste del procedimiento, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso. Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este Juzgador en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, ha tenido lugar luego del acto de contestación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento del demandado es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio no se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte demandada para que dentro de los cinco días hábiles (05) siguientes a la recepción del oficio proveniente de este Juzgado, manifieste SU CONSENTIMIENTO frente al DESISTIMIENTO del procedimiento del actor, lo cual debe hacerse por escrito que debe ser presentado ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS (UURD) de este Circuito Judicial, mediante sus representantes legales debidamente asistidos o representados de apoderados judiciales con facultad expresa. Y ASI SE DECLARA.
Tal requisito es imprescindible para que prospere en derecho la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante en fecha 20 de Octubre de 2017, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. LIBRENSE OFICIOS A LA PARTE DEMANDADA. CÚMPLASE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil Diecisiete (2017). Años 208º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ

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JUAN CARLOS BLANCO M

LA SECRETARIA

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SANDRA CORTEZ