REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Trece (13) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: DP11-R-2017-000123
Se inicia el presente procedimiento en fecha 17 de septiembre de 2012, contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano HECTOR JOSE BENAVIDES RIERA, titular de la cedula de identidad No. 12.336.096, contra la Providencia Administrativa N° 00063, de fecha siete (07) de febrero de 2013, relacionado con la solicitud de calificación de falta incoada por la Sociedad Mercantil GRINACA C.A., contra el ciudadano Héctor José Benavides Riera, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, con sede en Maracay, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay .
En fecha 30 de Septiembre de 2013, el juzgado a quo, presidido en dicha oportunidad por el juez Cesar Tenias, dictó auto mediante el cual admite el recurso y ordena las notificaciones de las partes involucradas.
En fecha 21 de mayo de 2014, visto que consta en autos la totalidad de las notificaciones ordenadas, mediante auto se fija para el día Viernes, treinta (30) de Mayo de 2014, a las 02:30 P.M., la oportunidad para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio (folio 257 de la pieza 1/3).
En fecha 30 de mayo del año 2014, tiene lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, del beneficiario del acto administrativo y de la Representación de la Fiscalia, procediendo en dicho acto la parte recurrente ratificar de manera oral las documentales cursante a los autos y el beneficiario del acto procedió a consignar escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y anexos marcados “A”, “B”, “C”, “O” hasta la “S1”, así como copia certificada de todo el expediente administrativo. Asimismo, se dejó constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, con sede en Maracay, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 03 de Junio de 2014, el Juzgado de Juicio, admite las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 17 de Junio de 2014, mediante auto se acuerda prorrogar el lapso de evacuación de las pruebas, por diez (10) días hábiles.
En fecha 04 de Julio de 2014, mediante auto se apertura el lapso de cinco (05) días para presentar los informes computados a partir del día siguiente a esa fecha, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 84 y 85 respectivamente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 14 de julio del año 2014, el beneficiario del acto administrativo presenta escrito de informes (folios 31 al 35 de la pieza 2/3).
En fecha 14 de Julio del año 2014, la parte recurrente presenta escrito de informes (folios 37 y 38 de la pieza 2/3)
En fecha 15 de Julio del año 2014, el juzgado a quo le hace saber a las partes que el asunto entró en estado de sentencia (folio 181 de la pieza 2/3)
En fecha 25 de Noviembre de 2014, se dicto sentencia que declaro CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Héctor José Benavides Riera (folios 61 al 80 de la pieza 2/3).
En fecha 25 de Noviembre de 2014, se ordena la notificación de las partes de la sentencia.
En fecha 29 de Junio de 2015, la Juez Mariorly Rodríguez, a cargo del Juzgado Tercero de Juicio, se aboca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de las partes del abocamiento y la sentencia (folios 107 y 108 pieza 2/3).
En fecha 10 de febrero de 2015, la Juez Lisselott Castillo, a cargo del Juzgado Tercero de Juicio, se aboca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de las partes del abocamiento y la sentencia (folio 143 pieza 2/3).
En fecha 09 de noviembre de 2016, la Juez Sabrina Rizzo, a cargo del Juzgado Tercero de Juicio, se aboca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de las partes interesadas del abocamiento y la sentencia (folios 171 pieza 2/3).
En fecha 03 de abril de 2017, el beneficiario del acto administrativo a través de su apoderado judicial Abogado Delin Milani, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 50.429, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada (folio 223 de la pieza 2/3).
En fecha 17 de Abril de 2017, el Tribunal Primero de Juicio, dictó auto de seguridad jurídica mediante el cual precisa a las partes que el lapso legal para interponer apelación comenzara a transcurrir una vez vencido el lapso establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Procuraduría General de la Republica (folio 225 de la pieza 2/3).
En fecha 08 de mayo de 2017, la abogado Abogado Delin Milani, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 50.429, en su carácter de apoderado judicial del beneficiario del acto administrativo ratifico el recurso de apelación contra la sentencia dictada (folio 226 de la pieza 2/3).
En fecha 10 de mayo de 2017, por auto de oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el beneficiario del acto administrativo y se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores (folio 229 de la pieza 2/3).
Efectuada la distribución, corresponde su conocimiento al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, quien lo recibe en fecha en fecha 17 de mayo de 2017, y en esa misma fecha la Dra. Sheila Romero, Juez a cargo de dicho Juzgado se Inhibe de continuar conociendo la presente causa, y ordena la apertura de respectivo cuaderno de incidencia a los fines de tramitar dicha inhibición y remitir el presente asunto a los fines de su distribución.
Previa distribución corresponde el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien lo recibe en fecha 22 de mayo de 2017, y por auto de fecha 23 de mayo de 2017, de conformidad con el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, cinco (5) días de despacho para la contestación y treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 07 de Junio de 2017, la parte apelante, -beneficiario del acto administrativo- consigna escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto (folios 242 al 253 de la pieza 2/3)
En fecha 11 de Junio de 2017, la parte recurrente en nulidad presenta contestación al recurso de apelación interpuesto por el beneficiario del acto administrativo (folios 02 al 05 de la pieza 3/3).
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 25 de noviembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró con lugar el recurso propuesto al establecer, entre otros aspectos, lo siguiente:
“(Omissis) En vista de las precedentes consideraciones, advierte el Tribunal que en el caso en estudio no quedo demostrado a través de las pruebas aportadas por ambas partes en el procedimiento administrativo, que el ciudadano HECTOR JOSE BENAVIDES RIERA haya incurrido en injuria o falta grave al respecto y consideración debidos al patrono y a sus representantes; o en faltas graves s a las obligaciones que impone la relación a las obligaciones que impone la relación de trabajo; por lo que resulta forzoso dejar establecido que el órgano administrativo del trabajo estableció erradamente los hechos, incurriendo en el delatado VICIO DE FALSO SUPUESTO. Así se declara.
Es por todas las prenombradas circunstancias, analizadas de forma concatenada con los principios in dubio pro operario y de la conservación de la relación de trabajo; que debe forzosamente este Tribunal declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, como de seguidas lo hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así de decide.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION:
La parte hoy apelante GRINACA C.A., fundamenta su recurso de apelación alegando lo siguiente:
.- Que la sentencia del Juzgado Tercero de Juicio, adolece de vicios que afectan su legalidad.
.- Que la sentencia del Tribunal A quo adolece del vicio de valoración de la prueba , el cual se produce cuando el Juez infringe normas que tasan o establecen el grado de eficacia que la prueba produce, o bien indican al Juez que deben hacer o como debe proceder para valorar la prueba.
.- Que la sentencia del Tribunal A quo adolece del vicio de incongruencia mixta, el cual se produce cuando el Juez incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas expuestas.
.- Como tercer vicio la sentencia adolece del vicio de contradicción, cuando en su parte de motiva, el Juzgador A quo, respecto a las causales invocadas por la empresa y tomadas por la Inspectora del Trabajo para declarar Con Lugar la solicitud de calificación de faltas contra el recurrente.
.- Que solicita se declare Con Lugar la Apelación ratificando el acto administrativo de efectos particulares constituido por Providencia Administrativa Numero 00063-13 de fecha 07 de febrero de 2013, ya que se cumplió con el principio de exhaustividad y globalidad.
.-Que finalmente solicita se revoque la decisión de fecha 25 de noviembre de 2014, con todos los pronunciamientos de ley.
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:
La parte recurrente en nulidad, da contestación al recurso de apelación alegando lo siguiente:
.- Que la Providencia Administrativa No. 0063-2013 de fecha 07 de Febrero de 2013, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, con sede en Maracay, adolece de graves vicios que la afectan de nulidad absoluta, como es la ausencia absoluta de apreciación de las pruebas promovidas, la falta de evacuación de pruebas que eran esenciales para que se constara una vez mas que en ningún momento cometí (sic) falta grave que ameritaba el despido.
.- Que la Providencia administrativa valora erróneamente las pruebas presentadas, que evidencia la falta de ecuanimidad para decidir la causa, con las consecuencias procesales que ello significa.
.- Que en el procedimiento llevado por al Inspectoría del Trabajo no se cumplió con la norma que rige los procedimientos administrativo, al violentarse el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos por la providencia administrativa es absolutamente nula.
.- Que cuando la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en la declarativa, declara Con Lugar la solicitud de calificación de despido no se percato de lo irrito del procedimiento seguido, en donde actúo al margen de las normas que lo regulan prescindiendo del cumplimiento de los actos procesales idóneos.
.- Que consta en el pseudo-análisis probatorio, que la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, efectúa a los fines de motivar el fallo, limitándose a manifestar que de las pruebas aportadas no eran suficientes para demostrar lo alegado.
.- Que el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución, se debe considerar conculcado, al no contraerse a lo expresamente señalado por las leyes, todo ello en razón de no examinar las razones alegadas por mi (sic) procediendo a tergiversar lo acontecido, dándole un sentido y alcance diferente, cuando no cumple con las normas aplicables, aprecia los alegatos formulados por una sola parte, e interpresa (sic) a su antojo la situación fáctica procesal que se le presenta.
.- Que solicita de declare la nulidad de la Providencia Administrativa y en consecuencia se proceda a ratificar la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014, emanada del Tribunal Tercero de Juicio de ese Circuito Laboral del Estado Aragua.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El asunto sometido a examen de esta alzada se refiere a un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano HECTOR JOSE BENAVIDES RIERA, titular de la cedula de identidad No. 12.336.096, contra la Providencia Administrativa N° 00063, de fecha siete (07) de febrero de 2013, relacionado con la solicitud de calificación de falta incoada por la Sociedad Mercantil GRINACA C.A., contra el ciudadano Héctor José Benavides Riera, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, con sede en Maracay, que se declaró CON LUGAR, razón por la cual se hace necesario destacar que a la presente causa debe dársele el tratamiento legal contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el beneficiario del acto administrativo en nulidad contra la sentencia de fecha 25 de noviembre del año 2014, dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró con lugar el recurso de nulidad planteado, presentando como ha sido por la parte apelante el escrito de fundamentación del indicado recurso.
De la revisión de las actas procesales, del escrito libelar, se observa que se solicita la nulidad del acto administrativo alegando vicios de violación al derecho a la defensa, debido proceso, falso supuesto, desviación de poder e inmotivaciòn, y la tutela judicial efectiva por cuanto en el procedimiento la administración falsea los hechos, los interpreta de manera errónea, atribuye menciones a actas del expediente administrativo que estas no contienen, se limita a manifestar que las pruebas aportadas no eran suficientes para alegar lo demostrado por el trabajador, que se viola el derecho Constitucional de la defensa ante la incertidumbre y desamparo, presentándose un conjunto de derechos violatorios de ese derecho que no le ha permitido esgrimir defensas alegatos y pruebas dentro del marco normativo de imparcialidad e idoneidad, se prescinde de cumplimientos de los actos procesales idóneos, que se incurre en el vicio de inmotivacion al no efectuar un análisis de las probanzas cursantes en autos, así como de los alegatos de las partes a fin de subsumir los hechos en el derecho y concatenarlos con la decisión dictada
Asimismo, se precisa del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto que se permite colegir la disconformidad del apelante con el fallo dictado por el juzgador de primera instancia, al señalar que la sentencia recurrida adolece de los vicios de error en la valoración de la prueba, que se produce cuando el Juez infringe normas que tasan o establecen el grado de eficacia que la prueba produce, o bien indican al Juez que deben hacer o como debe proceder para valorar la prueba, que adolece del vicio de incongruencia mixta, el cual se produce cuando el Juez incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas expuestas y del vicio de contradicción, cuando en su parte de motiva, el Juzgador A quo, respecto a las causales invocadas por la empresa y tomadas por la Inspectora del Trabajo para declarar Con Lugar la solicitud de calificación de faltas contra el recurrente.
En tal sentido, debe esta Alzada necesariamente puntualizar, que tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, la apelación tiene como finalidad, poner en conocimiento del Juez Superior, la inconformidad de las partes respecto a los términos en que fue dictada la sentencia de primera instancia, para que la sentencia sea revisada y de ser el caso, se repare el gravamen ocasionado, lo que puede lograrse a través del análisis de uno solo de los señalamientos del recurrente sin que sea necesario un estudio in extenso del recurso.
Así las cosas, verifica esta alzada del acto administrativo recurrido en nulidad, que el beneficiario del acto administrativo - hoy apelante- denuncia en primer lugar que la decisión apelada incurre en el vicio de error de valoración de las pruebas, que se produce cuando el Juez infringe normas que tasan o establecen el grado de eficacia que la pruebas produce; siendo para este Juzgador menester señalar, que el Juez laboral tiene cierto grado de libertad o discrecionalidad frente al conjunto de pruebas traídas a los autos para su conocimiento acerca de los hechos que se debaten, atendiéndose al método de valoración de la sana Critica, establecido en la norma, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De modo que, en nuestro procesal laboral impera el Principio de la Sana Crítica como sistema de valoración de las pruebas, por lo que el juzgador tiene libertad para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y a las reglas de la experiencia. Al respecto, en Sentencia de la Sala de Casación Social. Nº 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº 05077, en cuanto a la Sana Crítica se estableció lo siguiente:
“La expresión sana crítica fue incorporada legislativa-mente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas Venezuela)” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, año 2005, volumen 11, tomo 1, pp. 569 y 570).
En tanto que la Sala de casación Social, en sentencia Nº 1916, de fecha 25 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: Cesar Francisco Armas Martínez y Otros contra Industria Láctea Venezolana C.A (INDULAC), estableció:
“Igualmente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana critica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del código Civil)”.
Asimismo, es necesario, precisar que con respecto a la violación de la sana critica, hay error en el quebrantamiento, cuando debiendo aplicar en la valoración la sana critica no se hace y se aplica, otro tipo de valoración al previsto y señalado en la norma; o cuando en el análisis se quebrantan las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, bien en la interpretación de los hechos , o bien en la conexión de los mismos para emitir las formas de “esta probado que..” o “no está probado que”.

Vista las consideraciones anteriores, es menester concluir que el sistema de la Sana critica obliga al sentenciador a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio y se consiga la verdad de los hechos como ya se explanó, por lo que en el caso de autos, de la revisión de la sentencia apelada, se evidencia que efectivamente se analizó y valoró el cúmulo de pruebas presentadas, manifestando lo que de manera subjetiva apreciaron de las mismas, de acuerdo con las reglas de la Sana critica, es decir, aplicando la lógica y la experiencia, siendo que en primer término, se estableció de manera correcta la carga de la prueba y en segundo término, se valoraron las pruebas aportadas a los autos por ambas partes según la sana critica, lo que permite concluir a este Juzgador que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en el error de valoración de las pruebas contraviniendo lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se declara Improcedente la denuncia planteada por el apelante. Y así se decide.
En segundo lugar, arguye el apelante, que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia mixta, que se produce cuando el Juez incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas expuestas.
Al respecto, se hace necesario mencionar -conforme al contenido del Derecho a la tutela judicial efectiva- que este se compone de dos exigencias: Primero, que los actos sean motivados, y Segundo que sean congruentes.
Con relación al vicio de incongruencia negativa, la Sala de Casación Social se ha pronunciado expresamente sobre los requisitos necesarios para que prospere una denuncia de este tipo, argumentando que debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, en tal sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes.
De lo anterior se desprende que el vicio de incongruencia negativa se paten-tiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema, es decir, cuando omite lo relacionado con alguna pretensión deduci-da, y que tal omisión sea capaz de alterar lo decidido.
Así las cosas, el vicio de la inmotivación, supone la omisión de los funda-mentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto; y con relación al aludido vicio, la jurisprudencia ha dejado sentado que éste se produce cuando no es posi-ble conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuan-do los motivos del acto se excluyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios; debiendo interpretarse que la insuficiente motivación de los actos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el sentenciador para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el sentenciador; tal y como se dejó establecido en sentencia del 01 de noviembre de 2011, publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, caso: JULIO ULISES MORENO GARCÍA, en recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo de la CONTRALORÍA GE-NERAL DE LA REPÚBLICA.
Ahora bien, en el caso de autos, de la revisión del fallo de primera instancia apelado, se constata que el a quo en la decisión efectuó un análisis de las argumentaciones y defensas de ambas partes, así como analiza el material probatorio aportado por ellas al proceso, en apego a la sana crítica y que no obstante de la breve motivación, permitió conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados para arribar a su decisión, en razón de ello, se concluye que la sentencia recurrida no está afectada del vicio de incongruencia. Y así se decide.
En tercer lugar, el apelante delata que la sentencia del a quo incurre en el vicio de contradicción, cuando en su parte de motiva, el Juzgador A quo, respecto a las causales invocadas por la empresa y tomadas por la Inspectora del Trabajo para declarar Con Lugar la solicitud de calificación de faltas contra el recurrente.
De modo que, considera esta Alzada pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial, reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a l vicio de contradicción, en sentencia Nº. 905, de fecha 21 de Octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, que se estableció:
“… la contradicción en los motivos, se produce cuando las razones establecidas por el ad quem en su fallo resultan excluyentes, de tal manera que las mismas se destruyen entre si, en tanto que, el error en la motivación, no está referida a que los fundamentos expresados sean errados o equivocados, sino que los mismos no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente existentes, causando la inmotivaciòn del fallo; y finalmente la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar la decisión; por lo que el error en la apreciación de las pruebas no constituye un supuesto de hecho enmarcado dentro del error de los motivos.”
De modo que, conforme a la jurisprudencia antes transcrita, y que esta Alzada comparte, para que se configure el vicio de contradicción en la sentencia las razones establecidas en esta deben ser excluyentes, de modo que se destruyan entre si, al respecto observa esta Alzada, que el Juzgador a quo declara Con Lugar el Recurso de nulidad al concluir que no quedo demostrado a través de las pruebas aportadas a los autos que el trabajador hubiera incurrido en injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono y a sus representantes; o en faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, causales invocados por el patrono a los fines de solicitar la autorización para despedir al trabajador, de modo que una vez analizadas cada una de las probanzas aportadas por las partes le llevo a concluir que las mismas no fueron suficientes para enervar los alegatos de la accionante, y en consecuencia le permitieran concluir que efectivamente el trabajador no había incurrido en las faltas que se le imputaba, de tal manera resulta forzoso para este Juzgador concluir que en la sentencia dictada por el A quo no se incurrió en el vicio de contradicción delatado por el hoy apelante, y en consecuencia se declara improcedente la denuncia efectuada. Y así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, debe forzosamente este Tribunal declarar: sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
Determinado lo anterior, y siendo declarada la nulidad del acto administrativo dictado, quien juzga, ordena la Reincorporación o Reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales de trabajo, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación de la entidad de trabajo GRINACA C.A, del presente recurso de nulidad hasta su efectiva reincorporación, teniendo presente para la cuantificación los salarios devengados conforrme a lo señalado en el escrito de solicitud de autorización de despido, así como deben tomarse en consideración los aumentos decretados del salario mínimo. De igual modo, al realizar la cuantificación de los salarios caídos, el juzgado a quo deducirá todos aquellos periodos en que se haya paralizado el procedimiento administrativo y judicial por inactividad de las partes, por recesos judiciales o suspensión del proceso. Así se establece
DECISION
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el beneficiario del acto administrativo recurrido en nulidad, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, en fecha 25 de noviembre de 2014, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión bajo la motivación de esta alzada. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano HECTOR JOSE BENAVIDES RIERA, titular de la cedula de identidad No. 12.336.096, contra la Providencia Administrativa N° 00063, de fecha siete (07) de febrero de 2013, relacionado con la solicitud de calificación de falta incoada por la Sociedad Mercantil GRINACA C.A., contra el ciudadano Héctor José Benavides Riera, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, con sede en Maracay, en consecuencia SE ANULA el acto administrativo antes identificado. TERCERO: SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN inmediata del trabajador ante identificado, al cargo que desempeñaba al momento de su despido con el correspondiente pago salarios dejados de percibir cuantificados conforme se determinó en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República y una vez que conste la notificación de la misma, déjese transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.-
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay a los trece (13) días de mes de Octubre de Dos mil diecisiete (2017). 207° de Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. LUIS ENRIQUE CORDOVA

LA SECRETARIA,

ABG. YELIM DE OBREGON.


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 PM.

LA SECRETARIA,

ABG. YELIM DE OBREGON.





EXp. DP11-R-2017-00123
LEC/edithvi