REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Diecisiete (17) de octubre del año 2017
158º y 207º
En el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL seguido por el ciudadano JUAN ALFREDO PIÑANGO CARDOZO, titular de la cedula de identidad No. V-12.570.564, representada judicialmente por los abogados YORGENIS PAREDES, JULIO LINARES y DELVIS RAMOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 165.832, 170.406 y 203.247, respectivamente, tal y como se desprende del poder apud acta que riela inserto al folio102 del presente expediente, contra la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCIÒN S.A., inscrita ante el registro mercantil cuarto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2012, bajo el nro. 42, tomo 44-A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio ZARAY CASTELLANOS, BRIGIDO GONZALEZ y NUVIA DEL C. PERNIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.923, 68.839 y 128.376, respectivamente, conforme se desprende del poder cursante en el folio 99 del expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, celebró prolongación de oral, publica y contradictoria de juicio en fecha diez (10) de agosto del año 2017, a las 11:00 a.m. en la cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medido de apoderado judicial alguno, declarando el desistimiento del procedimiento conforme a las previsiones establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (folio 233 y 234).
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 235).
Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 29 de septiembre de 2017, procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día viernes, seis (06) de octubre de dos mil diecisiete, a las 10:00 a.m. (folio 243).
En la referida fecha, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma; y este Tribunal en esa oportunidad, profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
UNICO
La representación judicial de la parte actora ejerce recurso de apelación contra la decisión emitida por el Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, manifestando que no pudo comparecer a la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio fijada, por cuanto el día en que estaba pautada la celebración de la audiencia de prolongación debió presentarse ante el despacho de Inteligencia y Estrategia de la Policía Municipal de Girardot, como testigo presencial de robo agravado que se suscitó en las instalaciones de su despacho, viéndose en la imperiosa necesidad de asistir ese día, 10 de agosto de 2017, a las 10:00 a.m., a rendir declaración, tal y como se desprende del Original de la Constancia de asistencia emitida por dicho órgano policial que presenta y solicita se anexe al presente asunto, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes, y la cual no fue enervada o atacada por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación.
Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de apelación.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva del expediente y visto los alegatos de la parte apelante, este Tribunal pasa a resolver lo concerniente a la apelación interpuesta por la parte actora:
Al respecto, se hace necesario destacar que el nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que deben garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso, velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al tema abordado, es necesario mencionar que del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede deducir, que ante la concreción del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia de juicio si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor.
Ahora bien, debe este juzgador proceder a verificar si el presente caso cumple o concuerda con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicado por la doctrina y la jurisprudencia patria.
El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte incompareciente.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:
“…Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).” (Subrayado de este Juzgado).
Se deduce de la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances de manera restrictiva, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia de juicio; debiendo el contumaz probar el hecho en si, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.
En este sentido, debe entonces ser probado concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la obligación de asistencia a la celebración de la audiencia de juicio, con debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, y las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias del caso fortuito y fuerza mayor.
Ahora bien, en el presente caso, el motivo que el recurrente indica de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio pautada para el día 10 de agosto de 2017, se debe al hecho de que el día en que estaba pautada la celebración de la misma, debió presentarse ante el despacho de Inteligencia y Estrategia de la Policía Municipal de Girardot, como testigo presencial de robo agravado que se suscitó en las instalaciones de su despacho, viéndose en la imperiosa necesidad de asistir ese día, 10 de agosto de 2017, a las 10:00 a.m., a rendir declaración, tal y como se desprende de la constancia de asistencia emitida por dicho Órgano Policial, la cual consignó en forma original y cuyo contenido esta dotado de veracidad y legitimidad y la cual no fue atacada o enervada por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación.
Para mayor abundamiento, en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de octubre de 2010, se señaló lo siguiente:
“El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho (…) Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar”. (Subrayado de esta alzada).
En consecuencia, analizados los alegatos y fundamentos de la parte apelante presentada en la audiencia oral y pública, concluye este juzgador que el motivo de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio por parte del recurrente se dio por una causa no imputable a la misma, pues el hecho en si, se constituyó para ese momento en una fuerza mayor insuperable para el apelante lo que impidió que llegara a la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, resultando ajustado para esta alzada reponer la causa al estado de fijar nuevamente la prolongación de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Por otra parte, verifica esta Alzada de las actas procesales que conforman el presente asunto, que no obstante que el mencionado abogado no es el único apoderado judicial constituido para la defensa del accionante, toda vez que se desprende del poder apud que riela inserta al folio 102 del presente asunto le fuera conferido por la parte accionante conjuntamente a los abogados JULIO LINARES y DELVIS RAMOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 170.406 y 203.247, respectivamente, que se encontraron igualmente involucrados en el hecho irregular acaecido en las instalaciones del despacho de los referidos profesionales del derecho, y por tanto debieron acudir a rendir declaración ante el órgano policial, tal y como se desprende de la constancia supra indicada, lo que comporta una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que justifica su inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar; razón por la cual, considera esta Alzada que quedó demostrado que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que impidieron el cumplimiento de la obligación; resultando ajustado en consecuencia para esta Superioridad declarar, CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, para lo cual, se ordena la remisión del presente asunto directamente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de su continuación. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de celebración de prolongación de audiencia de juicio en el presente asunto, sin necesidad de notificación, para lo cual el Ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay fije la oportunidad para la celebración del acto de la prolongación de la audiencia de juicio, sin necesidad de notificación a las partes ya que estas se encuentran a derecho, tomando la previsiones para la comparecencia de las partes en el presente asunto. TERCERO: No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines supra ordenados.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a objeto del control respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,
Abog. YELIM DE OBREGON
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. YELIM DE OBREGON
Exp. N° DP11-R-2017-000217
LEC/edithvi
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