REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: DP11-R-2017-000129
Se inicia el presente procedimiento en fecha 09 de mayo de 2016, contentivo de recurso de nulidad, interpuesto por los ciudadanos MUJICA MARTINEZ JOSE GREGORIO y RIVERO RIVERO JOSE ENRIQUE, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.153.665 y V-24.446.227, respectivamente, asistidos por la abogado JOSEFINA JULIETA IRIARTE BUSTAMANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.651, contra el acto administrativo relativo a la Providencia Administrativa Nro. 00003-16, de fecha 06 de enero de 2016, emitido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, con sede en Maracay, contenido en el expediente No. 043-2015-01-02540, expedientes acumulados 043-2015-01-02942, 043-2015-01-03391, 043-2015-01-03396, 043-2015-01-03633, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay .
En fecha 23 de Mayo de 2016, el juzgado a quo, presidido en dicha oportunidad por la juez Lisselott Castillo, dictó mediante el cual se abstiene de admitir el recurso y ordena a la parte recurrente subsanar las omisiones que se le señalan (folio 56).
En fecha 10 de agosto de 2016, la Dra. Sabrina Rizzo Rojas, se aboca al conocimiento de la causa, admitiendo el recurso y ordena la notificación de las partes.
En fecha 15 de febrero de 2017, visto que consta en autos la totalidad de las notificaciones ordenadas, mediante auto se fija para el día Miércoles, ocho (08) de Marzo de 2017, a las 02:00 P.M., la oportunidad para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio (folio 103).
En fecha 08 de marzo de 2017, tiene lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se deja constancia de la incomparecencia del beneficiario del acto administrativo y de la Representación de la Fiscalía, procediendo en dicho acto la parte recurrente ratificar de manera oral a ratificar los argumentos en que fundamenta su solicitud, y consigna escrito de pruebas constante de treinta y uno (31) folios útiles y ciento sesenta y ocho (168) folios útiles de anexos. Asimismo, se dejó constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, con sede en Maracay, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 13 de marzo de 2017, el Juzgado de Juicio, admite las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 21 de marzo de 2017, mediante auto el juzgado a quo le hace saber a las partes que el asunto entró en estado de sentencia (folio 141).
En fecha 12 de mayo de 2017, se dictó sentencia que declaro SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos MUJICA MARTINEZ JOSE GREGORIO y RIVERO RIVERO JOSE ENRIQUE, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.153.665 y V-24.446.227, respectivamente.
En fecha 18 de mayo de 2017, el ciudadano JOSE MUJICA, titular de la cedula de identidad No. V-11.153.665, en su carácter de beneficiario del acto administrativo asistido del abogado YURII ALCINA SALAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 155.977, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada (folio 152).
En fecha 22 de mayo de 2017, por auto de oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte recurrente, y se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores (folio 154).
Efectuada la distribución, corresponde el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien lo recibe en fecha 26 de mayo de 2017, y por auto de fecha 30 de mayo de 2017, de conformidad con el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, cinco (5) días de despacho para la contestación y treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 13 de Junio de 2017, la parte apelante, -recurrente del acto administrativo- consigna escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto (folios 161 al 163).
En fecha 22 de Junio de 2017, la representación fiscal consigno escrito de opinión fiscal parte recurrente en nulidad presenta contestación al recurso de apelación interpuesto por el beneficiario del acto administrativo (folios 164 al 172).
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 12 de mayo de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró con lugar el recurso propuesto al establecer, entre otros aspectos, lo siguiente:
“(Omissis) Así las cosas, quiere decir dejar claro este Juzgado que el debido proceso, satisface una serie derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilidad el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses, circunstancia que no se patentiza en autos, por lo que tal alegato se desecha, así se decide.
Según los señalamientos antes esbozados concluye este Tribunal que la providencia administrativa aquí impugnada se encuentra ajustada a derecho lo que deviene en declarar improcedente la nulidad propuesta, así se decide.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION:
La parte hoy apelante, fundamenta su recurso de apelación alegando lo siguiente:
.- Que delata el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, basado en que el acto administrativo posee información falsa, que no está contenida en el acto administrativo. Siendo que la autoridad administrativa se fundamentó para no otórgales valor probatorio a los recibos de pago, que la parte accionada impugno por ser copias simples y desechando las pruebas documentales in comento del proceso, siendo que en realidad la empresa, nunca impugno los recibos por ser copias simple, pues, todas se consignaron el original.
.- Que en la decisión del Juzgador aquo se patentizo el vicio de falso supuesto, al no efectuar una revisión exhaustiva de las actas, en especial del folio 150.
.- Que en la sentencia del aquo se configura el vicio de inmotivación, toda vez que el juez, asumió para su decisión motivos totalmente falsos, como lo es aceptar y así decidir que la parte demandada, ataco los recibos por ser copias simples, acción esta que como se evidencia de la revisión exhaustiva del expediente administrativo.
.- Que finalmente solicita se declare Con Lugar el presente recurso, y se restituya a los trabajadores hoy recurrentes los derechos constitucionales y laborales.
No hubo contestación al recurso de apelación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El asunto sometido a examen de esta alzada se refiere a un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos MUJICA MARTINEZ JOSE GREGORIO y RIVERO RIVERO JOSE ENRIQUE, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.153.665 y V-24.446.227, respectivamente, asistidos por la abogado JOSEFINA JULIETA IRIARTE BUSTAMANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.651, contra el acto administrativo relativo a la Providencia Administrativa Nro. 00003-16, de fecha 06 de enero de 2016, emitido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, con sede en Maracay, contenido en el expediente No. 043-2015-01-02540, expedientes acumulados 043-2015-01-02942, 043-2015-01-03391, 043-2015-01-03396, 043-2015-01-03633, que se declaró SIN LUGAR, razón por la cual se hace necesario destacar que a la presente causa debe dársele el tratamiento legal contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en nulidad contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2017, dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado, presentando como ha sido por la parte apelante el escrito de fundamentación del indicado recurso.
De la revisión de las actas procesales, del escrito libelar, se observa que se solicita la nulidad del acto administrativo alegando vicios de violación al derecho a la defensa, debido proceso, inmotivaciòn, falta de valoración de la prueba, vicio de errónea interpretación de la norma y errónea aplicación de la norma, por cuanto en el procedimiento la administración no valoro correctamente las documentales conformadas por los recibo de pago, no otorgándole valor probatorio y desestimarlo bajo el falso supuesto de que fueron impugnados por ser copia simple, asumiendo la defensa de la demandada, ya que la representación de la demandada no pudo desvirtuar el valor probatorio de los mismos, que el órgano administrativo no debió otorgarle ningún valor probatorio a los irritos contratos de trabajo a tiempo determinado.
Por otro lado, esta superioridad establece que en la fundamentación de la apelación la parte recurrente se limita a transcribir las mismas argumentaciones que indicó tanto en sede administrativa como en primera instancia.
Ahora bien, por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
Por otro lado, esta superioridad establece que en la fundamentación de la apelación la parte recurrente se limita a transcribir las mismas argumentaciones que indicó tanto en sede administrativa como en primera instancia.
Ahora bien, por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
Al respecto, de manera pedagógica, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos. 647, 01914, 02595, 05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente; lo siguiente:
“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de sustancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”. (Vid. Sentencia N° 763 del 28 de julio de 2010) (subrayado y negrita de esta Alzada)

En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio.
Asimismo y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia.
Ahora bien, no obstante de la deficiencia del escrito de fundamentación de la apelación interpuesta por la parte recurrente, entiende este juzgador que su petición se basa en señalar que ni el funcionario administrativo ni el juez de primera instancia valoraron el acervo probatorio consignado por la representación de los trabajadores, relativas a los recibos de pago, al señalar que los mismos fueron impugnados por la parte demandada por tratarse de copias simples, cuando lo correcto es que la demandada los impugno por contener el logo y el sello de la empresa.
Al respecto, tanto de la providencia administrativa impugnada como de la sentencia apelada, se verifica que el criterio de valoración de las pruebas utilizado para ambos sentenciadores, se aplicó el sistema de la Sana Critica que obliga al sentenciador a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio y se consiga la verdad de los hechos.
Ahora bien, en cuanto a las documentales promovidas por la representación de los trabajadores en sede administrativa, se evidencia de la revisión de la Providencia Administrativa, que el Inspector del Trabajo no otorgo valor probatorio a los recibos de pago consignados por cuanto los mismos fueron impugnados por la representación patronal por tratarse de copias simples, y siendo que la parte promovente no insistió en su valor probatorio, observando este Juzgador de las actuaciones administrativa que la impugnación efectuada por la empresa demandada obedeció a que dichas documentales no poseen sello ni logo de la empresa, no obstante, considera este Juzgador necesario resaltar que ha sido reiterado el criterio jurisprudencial respecto al silencio de la prueba, el cual solo se configura cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tiempo, y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.
De modo que conforme a lo precedentemente expuesto, observa este Juzgador que los recibos de pago promovidos por la representación de los trabajadores ( parte recurrente en nulidad) –hoy apelante- emitidos por la empresa al trabajador José Gregorio Mujica Martínez, corresponden desde el 25-05-2015 al 31-05-2016, del 01-06-2015 al 07-06-2015, del 08-06-2015 al 14-06-2015, del 15-06-2015 al 29-06-2015, tal y como se desprende de los folios 22 al 25 de la pieza de anexos del presente asunto, periodos estos que comprende el periodo del contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado por las partes, es decir, del 26-05-2015 al 15-06-2015 (folio 64 de la pieza de anexos del presente asunto), y respecto al trabajador José Enrique Rivero Rivero, corresponden a los periodos 01-06-2015 al 30-06-2015, 22-06-2015 al 28-06-2015, 29-06-2015 al 05-07-2015, 06-07-2015 al 12-07-2015, 29-06-2015 al 05-07-2015, tal y como se desprende de los folios 46 al 53 del anexo de pruebas del presente asunto) y en cuanto al recibo de pago del ciudadano José Gregorio Mujica Martínez, que comprende el periodo 15-06-2015 al 29-06-2015, observa este Juzgador que en mismo se discrimina el pago del día domingo, es decir, no refiere pago de la semana de trabajo, que pudiere hacer presumir que concluido el contrato de trabajo en fecha 15 de junio de 2015, la relación de trabajo continuo hasta el 25 de junio de 2015; lo que permite concluir a esta Alzada que no obstante a la valoración efectuada por tanto el órgano administrativo como el tribunal aquo a dichos medio probatorio, la misma no afecta la decisión impugnada, siendo que dichos elementos probatorios no influencian de modo alguno a la decisión. Y así se decide.
Asimismo, se hace necesario mencionar que en nuestro procesal laboral impera el Prin cipio de la Sana Crítica como sistema de valoración de las pruebas, por lo que el juzgador tiene libertad para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y a las reglas de la experiencia. Al respecto, en Sentencia de la Sala de Casación Social. Nº 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº 05077, en cuanto a la Sana Crítica se estableció lo siguiente:
“La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbi-trariamente, según capricho o simples sospechas. Y es moti-vada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las ra-zones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas Venezuela)” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, año 2005, volumen 11, tomo 1, pp. 569 y 570).

Vista las consideraciones anteriores, es menester concluir que el sistema de la Sana critica obliga al sentenciador a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio y se consiga la verdad de los hechos como ya se explanó, por lo que en el caso de autos, de la revisión de la providencia administrativa y de la revisión de la sentencia apelada, se evidencia que efectivamente se analizó y valoró el cúmulo de pruebas presentadas, manifestando lo que de manera subjetiva apreciaron de las mismas, de acuerdo con las reglas de la Sana critica, es decir, aplicando la lógica y la experiencia, y que en definitiva los llevó a concluir en su valoración que las documentales promovidos por los trabajadores –accionante en sede administrativa- no le merecían valor probatorio, por haber sido impugnadas por la parte contraria –patrono- y al no haber aportado medio probatorio alguno que desvirtuara los hechos invocados por el patrono en la oportunidad de la contestación a la demandada, considera este juzgador que tanto el funcionario del trabajo como el juez de primera instancia actuaron de acuerdo a la libertad que ostenta para valorar el acervo probatorio como un todo, es decir, de manera con-junta y adminiculando todas las pruebas para llegar a su convicción, en consecuencia no resulta delatado lo denunciado por la parte recurrente en cuanto a la valoración de las pruebas. Y Así se decide.
En segundo alega vicio de inmotivaciòn, siendo menester para esta Alzada, precisar que al referirse a la inmotivaciòn, necesariamente hablar de la motivación, y en tal sentido el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:
En este mismo orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal, en sentencia no. 859/2008, de fecha 23 de julio, caso Maldifasi & Cia C.A contra el Ministerio del Trabajo, Magistrado Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero, ha definido la motivación:
“…un requisito esencial para la validez del acto administrativo y para cumplirlo basta que esta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de estos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.”

Igualmente, la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 1235/2011, de fecha 13 de octubre de 2013, caso Pesquera Ateneira C.A., contra Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y tierras, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció:
“..En cuanto al vicio de inmotivaciòn alegado por el apoderado judicial del recurrente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivaciòn cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuales son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento.”

Ahora bien, en atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita, que esta Alzada comparte y revisada exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, con especial consideración del acto administrativo y la sentencia del juzgado a quo, se verifica que efectivamente tanto el Inspector del Trabajo como el juez de primer grado valoraron las pruebas presentadas por la parte recurrente, adminiculando las mismas, efectuando un análisis de las argumentaciones y defensas de ambas partes, así como se analiza el material probatorio aportado por ellas al proceso, en apego a la sana crítica, por lo que se concluye que la sentencia del a quo no está afectada del vicio de inmotivación bajo estos argumentos. Y así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, debe forzosamente este Tribunal declarar: sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en nulidad ciudadanos JOSE GREGORIO MUJICA MARTINEZ y JOSE ENRIQUE RIVERO RIVERO, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.153.665 y V-24.446.277, respectivamente, contra contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, en fecha 12 de mayo de 2017, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión bajo la motivación de esta alzada. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos JOSE GREGORIO MUJICA MARTINEZ y JOSE ENRIQUE RIVERO RIVERO, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.153.665 y V-24.446.277, respectivamente, contra el acto administrativo relativo a la Providencia Administrativa Nro. 00003-16, de fecha 06 de enero de 2016, emitido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, con sede en Maracay, contenido en el expediente No. 043-2015-01-02540, expedientes acumulados 043-2015-01-02942, 043-2015-01-03391, 043-2015-01-03396, 043-2015-01-03633. TERCERO: SE CONFIRMA el acto administrativo antes identificado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su cierre y archivo definitivo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Visto el contenido de la presente decisión, resulta inoficioso la notificación de la Procuraduría General de la República.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay a los diecinueve (19) días de mes de Octubre de Dos mil diecisiete (2017). 207° de Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. LUIS ENRIQUE CORDOVA

LA SECRETARIA,

ABG. YELIM DE OBREGON.


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 PM.

LA SECRETARIA,

ABG. YELIM DE OBREGON.





EXp. DP11-R-2017-00129
LEC/edithvi