REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: DP11-N-2016-000139


PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo ALFONZO RIVAS & CIA C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en fecha 02 de Enero de 1946, bajo el No. 01, Tomo 6-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados SILVIA ITRIAGO WALLIS, BERNARDO PISANI, JUAN CALOS FERMIN, LISTNUBIA MENDEZ, IVELIZE TOZZI, MILCA URDANETA y HENRY JAVIER VALENZUELA SUTIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro85.222, 107.436, 28.535, 59.196, 53.976, 149.864 y 192.472, respectivamente.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA (GERESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE LOS EFECTOS del acto administrativo relativo a la certificación No. CMO-066-12, de fecha 08 de Junio de 2012, mediante la cual se certifica que se trata de Síndrome de Hombre Izquierdo Postquirúrgico (COD. CIE10 M75.8), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador JUAN GUALBERTO SALAZAR CARRERO, titular de la cedula de identidad No. V-15.301.855, una discapacidad parcial permanente.
I
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida Cautelar de Suspensión solicitada, tal y como fue acordado mediante auto de fecha 17 de octubre de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La Unidad de Sanciones de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 08 de Junio de 2012, mediante la cual se certifica que se trata de Síndrome de Hombre Izquierdo Postquirúrgico (COD. CIE10 M75.8), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente para el trabajo.
Que en fecha 06 de junio de 2012, se inicio investigación de enfermedad del trabajador Juan Salazar, titular de la cedula de identidad No. V-15.301.855, en su condición de ayudante de consumo de la Entidad de Trabajo ALFONSO RIVAS & CIA C.A.
Que en fecha 08 de junio de 2012, se dicta acto administrativo relativo a la Certificación Nro. CMO-0666-12, mediante la cual se certifica enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo.
Que recurre de dicho acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación supra indicada por cuanto el mismo viola flagrantemente derechos fundamentales de rango constitucional y legal, por contener infracciones que lo vician de nulidad absoluta.
Que el acto administrativo fue dictado con prescidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en violación a la garantía al debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional.
Que la falta absoluta del procedimiento administrativo previo origina la nulidad absoluta del acto impugnado, en los términos previstos en el ordinal 4º del 19 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos.
Que en el acto administrativo impugnado se configura el vicio de extralimitación de funciones, siendo que en el mismo no se precisa ni señala la norma que atribuye competencia al funcionario actuante para determinar el origen de la enfermedad ocupacional, y es evidente que el medico de la DIRESAT-Aragua, no ostentaba competencia legal alguna para dictar el acto administrativo impugnado, pues no existe norma legal alguna que atribuya a dicho funcionario la potestad para calificar un accidente o enfermedad como de origen ocupacional, así como tampoco existía, para el momento en que fue dictado el acto administrativo, acto administrativo delegatorio de funciones de la autoridad legalmente competente en la medico de la DIRESAT-Aragua .
Que el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que determino la patología de “…síndrome de hombro izquierdo postquirúrgico (COD. CIE10 M75.8), considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador, una discapacidad parcial permanente para el trabajo que implique halar, trasladar, empujar cargas a repetición, movimientos repetitivos de miembros superiores..”, pero en el informe de instigación de origen de la enfermedad se dejo constancia que mi (sic) representada cumplió con sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, y no se estableció la relación de causalidad entre la enfermedad y las condiciones de trabajo, observándose que el acto administrativo partió de indicios o simples presunciones por la mera existencia de supuestas condiciones disergonòmicas, que no fueron precisados ni el acto administrativo recurrido, ni en el informe de investigación de origen de enfermedad.
Que en el acto administrativo se incurre en el vicio de inmotivaciòn, al haberse omitido completamente los motivos de y de derecho para el establecimiento de la causa de la patología, así como la forma de determinación de la indemnización.
Que de conformidad con lo previsto en e articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, contenido en el Certificación CMO-0666-12 de fecha 08 de junio de 2012, suscrito por la Dra. America Jiménez, en su condición de Medico Ocupacional del Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT-Aragua) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Que a los fines de acreditar el cumplimiento del requisito relativo al periculum in mora, señala que, sobre la base de lo establecido en el acto administrativo objeto del recurso de nulidad, es menester que el ciudadano JUAN GUALBERTO SALAZAR CARRERO , titular de la cedula de identidad No. V-15.301.855, pueda iniciar una demanda contra la Entidad de Trabajo ALFONZO RIVAS & CIA C.A., para el pago de indemnizaciones por responsabilidad subjetiva del patrono derivados de una supuesta enfermedad de origen ocupacional.
Que a los fines de garantizar a ejecución de una sentencia estimatoria del recurso de nulidad, es indispensable que se dicte la medida cautelar solicitada, a los fines de evitar que se produzca una situación de hecho irreversible por efecto de una decisión dictada por el Juez Laboral tomando como valido lo declarado por el ilegal acto administrativo impugnado.
Que sobre el requisito relativo a fumus boni iuris, debe tomar en consideración que el propio contenido del acto impugnado es evidencia de la veracidad y procedencia de los vicios de nulidad alegados por la parte recurrente, que específicamente fueron: la ausencia total y absoluta de procedimiento administrativo previo; la extralimitación de funciones; el falso supuesto de hecho, que se configura por cuanto no hay prueba alguna en el expediente administrativo de que la supuesta enfermedad diagnosticada o su agravamiento sea de origen ocupacional; la inmotivaciòn, al no indicar los motivos de hecho y derecho que conllevaron al autor del acto administrativo a establecer la causa de la patología.
Que lo antes planteado, constituye una evidente violación a la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 de la constitución, y origina la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido en los términos previstos en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que dada la identidad del presente caso con lo precedentes judiciales citados, existe un muy alto grado de verosimilitud en los fundamento del presente recurso, que, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, permite a este Tribunal considerar acreditado el requisito del fumus boni iuris, a los efectos de otorgar la mediad cautelar solicitada.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo interpuesta por el abogado en ejercicio HENRY VALENZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.472, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ALFONZO RIVAS & CIA C.A., con motivo del RECURSO DE NULIDAD contra el acto administrativo acto administrativo relativo a la certificación No. CMO-066-12, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (GERESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 08 de Junio de 2012, mediante la cual se certifica que se trata de Síndrome de Hombre Izquierdo Postquirúrgico (COD. CIE10 M75.8), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador JUAN GUALBERTO SALAZAR CARRERO, titular de la cedula de identidad No. V-15.301.855, una discapacidad parcial permanente.
Que vistos los reiterados e irrefutables vicios que afectan el acto administrativo recurrido, solicita la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo mientras dure el presente juicio; para decidir observa este Juzgador, lo siguiente:
Anexo al presente recurso contencioso administrativo de nulidad se acompaña copia simple del acto recurrido, que riela inserta a los folios 34 y 35 de la pieza No. 1 del presente asunto.
Del fundamento de la medida cautelar peticionada en autos, se circunscribe a decir del recurrente, que acto administrativo presenta los vicios de ausencia total y absoluta de procedimiento administrativo previo; la extralimitación de funciones; el falso supuesto de hecho, que se configura por cuanto no hay prueba alguna en el expediente administrativo de que la supuesta enfermedad diagnosticada o su agravamiento sea de origen ocupacional; la inmotivaciòn, al no indicar los motivos de hecho y derecho que conllevaron al autor del acto administrativo a establecer la causa de la patología.
No obstante, aprecia este Juzgador que tales señalamientos son utilizados por el recurrente para fundamentar su recurso principal, invocando pura y simplemente que los quebrantamientos denunciados se aprecian directamente en el acto recurrido.
Ahora bien, siendo que la finalidad de las medidas cautelares es precisamente precaver los perjuicios irreparables para el peticionante.
Que a su vez la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, persigue el detenimiento de un procedimiento paralelo cuyas resultas que pudieran verse afectadas de manera determinante por la decisión que en definitiva recaiga en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 319 de fecha 19 de Marzo de 2014, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:
“Así las cosa, se observa que la Sala Político Administrativa en sentencia No. 1183 de fecha 6 de agosto de 2009 (caso: Seguros La Previsora), ha establecido que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a las de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos “fomus bonis iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y “periculum in mora” (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación , o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que estos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida. Conforme a los expuesto, el “fomus boni iuris” se constituye como el fundamento de la protección cautelar dado que en definitiva solo la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el “periculum in mora” es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto. En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la solicitante.” (negrilla y subrayado del Tribunal).
De tal manera, que del criterio antes plasmado, y que esta Alzada comparte se desprende que deben concurrir la existencia de una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, y siendo que las actas procesales se desprende sobre la existencia de los requisitos denominados como “fumus bonis iuris” y la existencia del “periculum in mora”, que el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido, sustentando su solicitud en el contenido del mismo acto administrativo recurrido que deberá ser objeto de estudio por este Juzgador en la causa principal, por lo que resulta prematuro para quien aquí decide evaluar por vía cautelar tales vicios. En tal sentido debe el recurrente traer a los autos elementos de convicción adicionales que permitan a este Juzgador aplicar esa protección por vía cautelar sin afectar el fondo del asunto. Y así se decide
Siendo imperativo para este Juzgador, examinar el fundamento del presente recurso, con especial atención al desarrollo del expediente administrativo, de acuerdo a los vicios específicos que denuncia el recurrente. Y así se decide.-


En tal virtud, es forzoso para quien aquí decide, establecer que los elementos invocados por el recurrente como fundamentos de la medida cautelar que nos ocupa no son suficientes para su otorgamiento. Y así se decide.-
En consecuencia, considera este Tribunal, que no se encuentran configurados los extremos legales necesarios para la existencia de el “fumus bonis iuris”, en los términos planteados por el recurrente. Y así se decide.
Con respecto a al requisito del “periculum in mora”, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio de difícil reparación, si bien es cierto que Acto Administrativo impone la obligación de pagar una indemnización al beneficiario del acto, no es menos ciertos que mediante la instauración del presente procedimiento se da inicio al recurso legal para impugnar dicho acto impositivo, por lo que tampoco se encuentren presentes tales supuestos fácticos, que implican. Y Así se decide.
Con vista a las consideraciones que anteceden, a los alegatos del recurrente que resultan insuficientes para enervar de manera provisional la validez del acto de la administrativo, que se ha impugnado por el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en consecuencia este Juzgador considera que en autos no están dados los extremos de hecho y de derecho necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, ni ninguna otra categoría de cautelar a criterio de este Juzgador, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida de Cautelar de Suspensión de los Efectos del acto recurrido.- Y Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por por el abogado en ejercicio HENRY VALENZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.472, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ALFONZO RIVAS & CIA C.A., con motivo del RECURSO DE NULIDAD contra el acto administrativo acto administrativo relativo a la certificación No. CMO-066-12, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (GERESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 08 de Junio de 2012, mediante la cual se certifica que se trata de Síndrome de Hombre Izquierdo Postquirúrgico (COD. CIE10 M75.8), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador JUAN GUALBERTO SALAZAR CARRERO, titular de la cedula de identidad No. V-15.301.855, una discapacidad parcial permanente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,


ABOG. YELIM BLANCA DE OBREGON
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:20 p.m.
LA SECRETARIA,


ABOG. YELIM BLANCA DE OBREGON
LEC/edithvi