REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por RECONOCIMIENTO DE JUBILACIÒN interpuesto por el abogado MANUEL NUÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 64.416, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORKA MANRIQUE, titular de la cedula de identidad No. V-3.848.534, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÒN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), representada por los abogados PELLEGRINO MOTTOLA LEPORE, DANIEL ALEJANDRO OJEDA RODRIGUEZ, DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, ALEJANDRA MARIA LARA FIGUERA, YURAIMA MERCEDES FREITES, MARICRUZ LEONOR GAMBOA ABRAHAM , MARIELA JOSEFINA RODRIGUEZ SILVA, IRLAMDA DE JESUS SANCHEZ DE TORREALBA, OSCAR ABREU MORENO, DILIA ORSINI, ANTONIO PRADO PALOMO, TERESA ELY NESPECA RIOS, ANA MARIA CAMACHO TORREALBA, ADJANI VIGIBETH HERNANDEZ GARCIA, REINA ELIZABETH CRIOLLO FLORES, SOLANGEL IVETH ALFONZO TORREALBA, SINDY DEL VALLE VIVAS CRESPO, CARELVIS MAGALLY MONTILLA PAREDES y ANTONIO RAMON GIL BOADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.527, 118.377, 54.958, 101.001, 95.533, 61.631, 184.464, 107.778, 156.087, 76.722, 47.042, 50.493, 85.675, 85.7802, 86.641, 99.627, 116.960, 182.220 y 7.751, respectivamente; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 12 de agosto de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, en fecha 06 de julio de 2017, el abogado ANTONIO PRADO PALOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.042, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO)., ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del a-quo en fecha 11 de agosto de 2017, por auto fechado 21 de Septiembre de 2017 se fijó oportunidad para la audiencia para el día Martes, Diez (10) de Octubre de 2017, a las 10:00 a.m.
En dicha oportunidad se dejo constancia de la parte demandada –apelante- quien expuso sus alegatos, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderado judicial, y de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difiere el pronunciamiento del fallo oral, para el día martes, diecisiete (17) de octubre de 2017, a las 10:00 a.m., siendo diferida por auto para el día Miércoles, dieciocho (18) de Octubre de 2017, a las 10:00 a.m., oportunidad en la que el Tribunal pronuncia el fallo oral declarando Sin Lugar la Apelación formulada por la parte demandada, Modifica la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo y se declara Parcialmente Con Lugar la Demanda; corresponde a este Juzgador la reproducción del fallo, que pasa a hacerlo en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN
Señala el demandante en su escrito libelar, inserto a los folios 01 al 04 (ambos inclusive) del presente asunto:
.- Que ingreso a prestar servicios de manera ininterrumpida para la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÒN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), desde el día 16 de Junio de 1968, hasta el día 16 de diciembre de 1996, fecha en que fue jubilada, manteniendo una relación laboral por veintitrés (23) años y ocho (08) meses.
.- Que en fecha 10 de diciembre de 1996, la Gerencia de Recursos Humanos, Coordinación de Bienestar Social y Servicios Médicos de la Empresa ELECENTRO, mediante comunicación No. 53120-.209, de fecha 09 de diciembre de 1996, le participo del otorgamiento del beneficio de jubilación, con una pensión de Bs. 85.009,10.
.- Que posteriormente en fecha 15 de julio de 1997, después de seis (06) meses y veinte y nueve (29) días de haber sido jubilada, la empresa ELECENTRO, le cancela una Diferencia de Prestaciones Sociales por haber sido despedida a partir del 16 de diciembre de 1996, no incluyendo el 40% del aumento tabulado del 14 de enero de 1997 y las utilidades hasta el año 90 como parte de los gananciales en sus prestaciones sociales.
.- Que no solo se le reconoció su derecho a la jubilación, sino que manera voluntaria, unilateral, expresa y por escrito se le otorgo dicho beneficio, por ello, mal podría la empresa proceder a liquidar las prestaciones sociales por despido, porque para ese momento luego de haber sido jubilada, y siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, no existía vinculo laboral entre las partes, que posibilitara su despido.
.- Que mediante una ilegal e inadmisible liquidación de prestaciones sociales por despido, se pretende desconocer, vulnerar y despojar de un derecho humano fundamental, vitalicio, adquirido, irrenunciable e imprescriptible como es la jubilación.
.- Que invoca los criterios jurisprudenciales, y solicita se procure acoger la doctrina de casación establecidos en casos análogos, para así defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en los términos establecidos en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
.- Que solicita se declare nula y sin efecto jurídico alguno, la liquidación de las prestaciones sociales por despido.
.- Que se ordene el pago de las pensiones de jubilación atrasadas desde el día 16 de diciembre de 1996, debidamente homologados al salario mínimo nacional y reajustadas de acuerdo a los aumentos contractuales que haya habido desde ese día 15 de agosto de 1997.
.- Que a dichas cantidades se les calculen los intereses moratorio y a la cantidad total se le aplique la corrección monetaria con base al índice nacional de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela.
.- Que demanda los daños morales y perjuicios materiales ocasionados derivados de la ilegal retención y privación de la pensión de jubilación desde el momento en que fue jubilada.
.- Que cuantifica los daños morales y perjuicios materiales en la cantidad de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) discriminados de la manera siguiente; doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) por concepto de daños morales y doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) por concepto de perjuicios materiales.
La parte demandada en el escrito de contestación a la demanda que riela inserto a los folios 161 al 165, indico lo siguiente:
.- Que como punto previo alega la prescripción de la presente acción, con fundamento en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además invoca como fundamento de la prescripción opuesta, la Doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
.- Que han transcurrido más de doce (12) años para que el demandante, contados desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 15 de julio de 1997, tomando esta fecha para determinar la culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de admisión de la demanda, 21 de marzo de 2012, razón por la que invoca la prescripción.
.- Que es cierto que la demandante NORKA MANRIQUE, prestó sus servicios de manera ininterrumpida desde el 16 de junio de 1968 hasta el 15 de julio de 1997, y que tal manifestación implica el expreso reconocimiento que demuestra que la relación de trabajo, de la cual deriva la presente acción se extinguió durante el año 1997.
.- Que niega, rechaza y contradice, los daños y perjuicios que la demandante los refleja como una conducta ilícita y antijurídica, por el contrario la demandante estaba consciente cuando opto por el arreglo doble acogiéndose a la Convención Colectiva 1994-1997.
.- Que la demandante de manera voluntaria, libre de coacción y apremió, opto por acogerse a una modalidad distinta a la jubilación como fue el pago doble, con fundamento en la contratación colectiva.
.- Que solicita se declare sin lugar la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
En atención, a lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte demandada solicitó revisión de los siguientes aspectos: Sobre la prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha de terminación de la relación laboral (15/07/1997) hasta la fecha de interposición de la demanda (21/03/2012), transcurrió más de doce (12) años. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a valorar las pruebas promovidas por las partes:
La parte actora, promovió las pruebas conforme se desprende del escrito de promoción que riela inserto a los folios 141 y 142 y sus anexos que rielan insertos a los folios 143 al 160.
.- De la exhibición del documento original de la comunicación No. 53120-209, de fecha 10 de diciembre de 1996, mediante la cual se le notifico a la demandante que pasaría a condición de jubilada, siendo que la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 05 de agosto de 2015, no exhibió la misma, esta Alzada conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como exacto el texto de dicho documento. Así se decide.
.- De la exhibición de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, siendo que la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 05 de agosto de 2015, no exhibió la misma, esta Alzada conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como exacto el texto de dicho documento. Así se decide.
.- De las documentales marcadas “1” y “2”, relativas a las sentencias de fechas 31 de Marzo de 2011 y 23 de mayo de 2012, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que rielan a los folios 113 al 160 del presente asunto, se observa que el Juzgado A quo no admitió las misma conforme al principio iure novit curia, razón por la que esta Alzada nada tiene que valorar. Asi se establece.
La parte demandada, promovió las pruebas conforme se desprende del escrito de promoción que riela inserto a los folios 136 al 140.
.- Del alegato de prescripción de la acción, al respecto observa esta Alzada, que el mismo no constituye un medio probatorio, tal y como fue establecido por el Juzgador aquo, en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas, inadmitiendo la misma, por lo que esta Alzada nada tiene que valorar. Así se establece.-
.- De las documentales relativas a las sentencias de fechas 03 de febrero de 2015 y 27 de febrero de 2013, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que el Juzgado A quo no admitió las misma conforme al principio iure novit curia, razón por la que esta Alzada nada tiene que valorar. Así se establece.
.- De la confesión y principio de comunidad de las pruebas, al respecto observa esta Alzada, que los mismos no constituyen un medio probatorio previsto en la legislación venezolana, tal y como fue establecido por el Juzgador aquo, en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas, inadmitiendo la misma, por lo que esta Alzada nada tiene que valorar. Así se establece.
Valorado el acervo probatorio, se constata que ante esta Alzada no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, duración de la misma, cargo desempeñado, salario percibido, fecha de culminación de la relación de trabajo y la indemnización por daño moral a que fuera condenado la parte demandada por el Juzgado A quo. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los puntos controvertidos antes esta instancia, en los siguientes términos:
Vista los términos en lo que quedo planteada la controversia ante esta Instancia, pasa este Tribunal Superior, a pronunciarse sobre las pretensiones de la parte accionada, relativa a la prescripción alegada por la demandada en el acto de contestación de la demanda y como fundamento de apelación ante esta Superioridad. Así se decide.
Así las cosas la sentencia apelada dictada por el Juzgado Primero de Juicio en fecha 12 de agosto de 2015, se desprende:
“… PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa de prescripción alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por RECONOCIMIENTO DE JUBILACIÒN, interpuesta por la ciudadana NORKA MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.848.354 contra la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÒN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÒN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC).
TERCERO: PROCEDENTE la solicitud de reconocimiento de jubilación, en los términos determinados en la motiva del presente fallo.”
Ahora bien, siendo que la parte demandada, tanto en la oportunidad de dar contestación a la demanda, como fundamento de la apelación interpuesta arguye, que el presente caso ha operado la prescripción, siendo que desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, quince de julio de 1997 (15/07/1997) hasta la fecha de interposición de la demanda, que fue el día veintiuno de marzo de 2012 (21/03/2012), transcurrió más de doce (12) años, no desconociendo de modo alguno las documentales aportadas por la parte accionante, relativa a la comunicación No. 53120-209, de fecha 09 de diciembre de 1996, cuya exhibición se solicito y no habiendo la parte accionada cumplido con la carga procesal prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el contenido del mismo, tal y como fue precedentemente establecido por esta Alzada, y en tal sentido se tiene que a la ciudadana NORKA MANRIQUE, le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del día 16 de diciembre de 2016.
De tal manera, que se observa, que en el caso de marras no es un hecho controvertido que al hoy accionante le fue concedido el beneficio de jubilación, en ese sentido, es oportuno para quien decide, traer a colación decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
“Ahora bien, el falso supuesto o suposición falsa en que incurrió el juzgador de alzada estriba en que una vez concedida la jubilación, ésta no puede ser negada o desconocida, ya que la misma adquiere el carácter de derecho vitalicio, y esta circunstancia establecida de que la misma no había sido concedida, es un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo referidos ut supra, con lo cual deviene inaplicable el artículo 1.980 del Código Civil, en virtud que al haber sido concedido el derecho de jubilación no puede haber declaratoria judicial que establezca la prescripción del mismo; al haberlo hecho así el ad quem incurrió en la falsa aplicación de dicha norma. Así se deja establecido” (Sentencia No. 1038, de fecha 30/09/2010).
Visto el criterio que antecede, que esta Alzada comparte a plenitud, y visto igualmente que no es un hecho controvertido que al hoy reclamante se le concedió el beneficio de jubilación en fecha 10 de diciembre de 1996, efectivo a partir del día 16 de diciembre de 1996, tal y como se desprende de los medios probatorios aportados por las partes, en palabras de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deviene en inaplicable el artículo 1.980 del Código Civil, en virtud que al haber sido concedido el derecho de jubilación no puede haber declaratoria judicial que establezca la prescripción del mismo, ya que no puede ser desconocido o negado. Así se decide.
Declarado como ha sido sin lugar el alegato de defensa de la prescripción, y siendo que no fue un hecho controvertido antes esta instancia el reconocimiento del beneficio de jubilación a la ciudadana NORKA MANRIQUE, acordado por el Tribunal A quo en sentencia de fecha 12 de agosto de 2015, está Alzada conforme al principio de autosuficiencia del fallo, a los fines de garantizar su adecuado ejecución y no obstante de no haber sido objeto de apelación el RECONOCIMIENTO DEL BENEFICIO DE JUBILACIÒN, y por ende quedo firme lo condenado por el tribunal a quo, este Juzgado cuidando no desnaturalizar dicha decisión, ratifica el contenido del referido fallo, y en tal sentido se ordena:
Aplicar la compensación, por haber quedado demostrado de las actas procesales que la accionante recibió liquidación por prestaciones sociales y otros derechos laborales, y siendo que no correspondía la indemnización despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1991), aplicada pro tempore, por cuanto la finalización de la relación de trabajo no ocurrió por despido sino por la concesión del beneficio por jubilación, la cantidad recibida de 90 días por concepto de preaviso, es decir, la cantidad de QUNINIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE (Bs. 526.477,00), hoy QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (526,47), debe ser compensada con las pensiones debidas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras tan solo en un tercio de dicha pensión, conforme a lo previsto en el artículo 1.929 del Código Civil, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. La determinación de la compensación aquí ordenado deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo por el mismo perito que sea nombrado en el presente asunto.
Dar cumplimiento a los beneficios que fueron otorgados a la accionante mediante resolución de jubilación, esto es Servicios Médicos asistenciales, Consumo de Servicios Eléctricos, Bonificación de fin de año y Caja de Ahorro. Así se decide.
Se ordena el ajuste de la pensión en base al 100% sobre el salario con sus aumentos contractuales y su correspondiente indexación, precisando que siendo que las pensiones que se generaron a partir de la fecha en que fue otorgado el beneficio de jubilación hasta su definitiva cancelación, continuando con la obligación de dar la pensión de la misma manera en lo sucesivo, será determinada mediante experticia complementaria, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, debiendo la demandada informar al experto que a tal efecto se designe sobre el histórico salarial que hubiera correspondido a la ciudadana NORKA MANRIQUE si hubiera estado activa, base salarial sobre la cual se establece la pensión durante todo el referido período, considerando que en el caso de que dichos aumentos sean inferiores al salario mínimo que por vía de Decreto haya establecido el Ejecutivo Nacional, se fijara la pensión en base al salario mínimo, todo ello conforme a la norma contenida en el artículo 91 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Vista la determinación que antecede, es forzoso para este Tribunal Primero Superior del Trabajo declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada y en consecuencia confirma el fallo apelado bajo la motivación de esta Alzada, y se declara Parcialmente Con Lugar la Demanda. Y así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NORKA MANRIQUE, en contra de la la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÒN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), y en consecuencia SE CONDENA a la accionada a cancelar al demandante la cantidad que determine la experticia complementaria del fallo conforme a lo ordenado por el Tribunal A quo. TERCERO: se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO SUPERIOR,
ABG. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 11:25 a.m se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM DE OBREGON
Asunto Nro. DP11-R-2017-000196.
LEC/edithvi
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