REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Veintisiete (27) de Octubre del año 2017
158º y 207º
Exp. DP11-R-2017-000232
En el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el abogado RAFAEL MEDINA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.048, en sus carácter de apoderado judicial del ciudadano RAUL ALFREDO CASTRILLO PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.877.581, contra la entidad de trabajo ENSAKES PLASTICOS C.A, representada por los abogados en ejercicios SIMON FAJARDO, DALFREDO ARGENIS GONZALEZ RIOS, SYMONETH ALEXANDRA FAJARDO CEDILLO y DANIELA SEBASTIANI PAEZ NARE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.709, 142.851, 182.274 y 251.543, respectivamente, tal como consta de instrumento poder que riela inserto a los folios 67 y 68 del presente asunto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, celebró audiencia de juicio en fecha siete (07) de agosto del año 2017, a las 10:00 a.m., en la cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo de declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO (folios 167 y 168 del presente asunto)
Contra esa decisión, la parte accionante ejerció recurso de apelación en fecha 11 de agosto de 2017 (folio 169 del presente asunto).
Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 16 de octubre de 2017, procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día Jueves, diecinueve (19) de octubre de 2017, a las 10:00 a.m, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la referida fecha, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora –apelante en esta instancia- y de la parte demandada a través de sus apoderados judiciales DALFREDO GONZALEZ Y SIMON FAJARDO, así como de la reproducción audiovisual de la misma de conformidad con lo establecido en el 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y este Tribunal en esa oportunidad, profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el parágrafo segundo del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
UNICO
La representación judicial de la parte actora ejerce recurso de apelación contra la decisión emitida por el Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, manifestando que la apelación tiene lugar en virtud de la decisión dictada por el Juzgado A quo que declaró desistido el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales intentado por el ciudadano RAUL ALFREDO CASTRILLO PACHECO, en virtud de la incomparecencia de la parte actora ni por si por medio de apoderado alguno, a la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio que tuvo lugar el día siete (07) de agosto de 2017, a las 10:00 a.m., arguye que la incomparecencia de la parte actora a la celebración de dicho acto obedece a que los apoderados judiciales constituidos en autos a saber los abogados RAFAEL MEDINA VLLALONGA y RAFAEL MEDINA BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.150 y 94.048, respectivamente, tal y como se desprende del instrumento poder apud-acta que riela inserto al folio 23 del presente asunto, en dicha oportunidad el primero de ellos, es decir, el abogado Rafael Medina Villalonga, debía asistir al inicio de las discusiones del pliego de reducción del personal, ante la Sala de Derechos Colectivos d la Inspectoria del Trabajo del Maracay, como Asesor de los ciudadanos Aparicio Mejias Edinson Enrique y Rincón Bueno Ramón Octavio, en sus carácter de Trabajadores afectados, tal y como se desprende de la copia del acta que riela inserta al folio 181, y que el segundo de ellos, es decir, RAFAEL MEDINA BRICEÑO, presento problemas de salud, según recipe medico emitido por la Dra. María E. Carrero, en que se indica que padece de una RINOSINUCITIS AGUDA complicada con LARINGITIS AGUDA, que riela inserto al folio 180 del presente asunto; que dichos hechos encuadran en los supuestos de ley de caso fortuito y fuerza mayor, y en razón de ello solicita se declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar inicial.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva del expediente y visto los alegatos de la parte actora –apelante en esta instancia- este Tribunal pasa a resolver lo concerniente a la apelación interpuesta por la parte demandante:
En primer lugar, esta Alzada debe necesariamente evocar los efectos de la incomparecencia de la parte accionante a la celebración de la audiencia de Juicio, conforme a lo tipificado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente expresa:
Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quines expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciera la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio, dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a una acta que se agregara al expediente. Contra esa decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”. (Subrayado y negrilla del tribunal)
Asimismo, es ineludible precisar los eximentes de responsabilidad para no comparecer a una audiencia en el derecho procesal laboral, y al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1532 del 10 de Noviembre de 2005, caso Jorge Luis Echeverría Maurtua, ha establecido que las causas de incomparecencia deben ajustarse a los siguientes supuestos: i) la causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser privada por la parte que la invoca; ii) la imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el tribunal; iii) la causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede ser en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, iv) la causa del incumplimiento ni puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes estableciendo que, de no demostrase las causas extrañas alegadas, el juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. En particular, se sostuvo que aunque se hayan incorporado al expediente los resultados de las pruebas promovidas por alguna de las partes, esto no le permite válidamente incomparecer a la audiencia de juicio, pues de no contar el Tribunal con esas pruebas diferiría la audiencia para otra fecha, o de iniciarse en la fecha indicada sin contar con esas pruebas se debe prolongar pero siempre con la comparecencia de las partes, pues su ausencia acarreara como consecuencia lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el caso de incomparecencia del accionante se entenderá como el desistimiento de la acción.
Se deduce de la norma y de la jurisprudencia precedentemente transcritas, que la carga de apersonarse en el acto procesal fijado, es decir, a la celebración de la audiencia de juicio, corresponde a cada una de las partes, y que su incomparecencia acarreará las consecuencias previstas en la norma supra señalada; asimismo, se prevé las circunstancias excepcionales en las que dicha incomparecencia puede ser justificadas, como el caso fortuito y la fuerza mayor, que deben ser interpretadas en sus alcances de manera restrictiva, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia; debiendo el contumaz probar el hecho en sí, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.
En este sentido, debe entonces ser probado concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la obligación de asistencia a la celebración de la Audiencia, con debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, y las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias del caso fortuito y fuerza mayor.
En caso bajo estudio, se observa que la parte accionante contaba con cuatro (04) apoderados legalmente constituidos, y que uno de ello, es decir, el abogado Rafael Medina Briceño, conforme a los propios alegatos esgrimidos por el apelante se encontraba incapacitado para comparecer a algún acto procesal, conforme a reposo emitido por la Dra. María E. Carrero, en fecha 07 de Agosto de 2017, que de seguidas pasa este Tribunal a valorar:
1) En relación a la documental que riela al folio 180 del presente asunto, se verifica que en la parte inferior izquierda tiene sello humedo de Los Samanes, el mismo es impugnado por la parte demandada, y siendo que se trata de un documento publico administrativo, que esta dotado de la presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, no siendo el medio utilizado por la parte accionada suficiente para desvirtuar tal presunción, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2) Con respecto a la documental que riela inserta al folio 181 del presente asunto, relativo al acta emitida levantada en fecha 07 de agosto de 2007, por la Sala de Derechos Colectivos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, y siendo que se trata de un documento publico administrativo, que esta dotado de la presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y siendo que la parte demandada no utilizo medio alguno para desvirtuar el mismo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Ahora bien, observa este Juzgador que a los folios 36 y 41, rielan inserto poder apud acta que le fuera otorgado por la parte actora a la abogado GENESIS PATRICIA GONZALEZ CONTRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 191.572 y al folio 110 poder apud acta otorgado ala abogado ANDREA FERNANDEZ HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 255.649, y siendo que el recurrente planteó en la audiencia celebrada ante esta Alzada, que la incomparecencia de la parte demandante se debió a quebrantos de salud, y asuntos inpostergables relacionados con el ejercicio de su profesión de los apoderados judiciales, constituidos en la actas, tal y como se desprende de los instrumentos poder que riela insertos a los autos y verificado como ha sido que la parte accionante contaba con cuatro (04) apoderados judiciales, a los fines de probar sus argumentos debió demostrar las causas eximentes de responsabilidad de cada uno de ellos; por lo que necesariamente debe precisar esta Superioridad, que el apelante no puede conformarse tan sólo con presentar ante este Tribunal Superior alegatos, ya que la norma in comento establece como requisito sine qua nom, la comprobación de los hechos que sirvieron de fundamento al apelante para ejercer el recurso de apelación, en tal sentido debió el recurrente patentizar y demostrar ante esta Superioridad los hechos que supuestamente le impidieron asistir a la celebración de la audiencia de juicio de cada uno de los apoderados constituidos en autos y no lo hizo. Así se declara.
Así las cosas, debe concluir esta Alzada conforme a las consideraciones anteriores que la parte actora no llegó a demostrar causa alguna que justifique su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, y siendo que de las normas se derivan las consecuencias jurídicas establecidas por el Legislador que acarrea la incomparecencia de las partes a la celebración de la audiencia, y siendo que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se desprende que efectivamente la parte accionante, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, esta Alzada desecha las defensas opuestas por el apoderado judicial de la demandante y apelante , niega la solicitud de reposición de la causa al estado de celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, y declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado, en consecuencia se confirma la decisión apelada en los términos expuestos por el A quo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2017, publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada en los términos expuestos por el A quo. TERCERO: No se condena en costas del recurso dado la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines del cierre y archivo definitivo del presente asunto.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,
Abog. YELIM BLANCA DE OBREGON
En la misma fecha siendo las 9:10 a.m se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. YELIM BLANCA DE OBREGON
Exp. N° DP11-R-2017-000232
LEC/edithvi
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