REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Treinta (30) de Octubre del año 2017
158º y 207º

Exp. DP11-R-2017-000133
En fecha 06 de Junio de 2017, se recibe por distribución procedente del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Aragua, con sede en La Victoria, relativo al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GERARDO RAFAEL PONTE RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.358, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS METALURGICA VAN DAN C.A., contra en fecha 10 de mayo de 2017, mediante la cual el referido Juzgado se trasladó y constituyo a la sede de la referida entidad de trabajo a los fines de practicar el Reenganche del ciudadano Yolman José Salas Sifontes, a su puesto de trabajo.
En fecha 07 de junio de 2017, por auto este Juzgado Primero Superior del Trabajo, se recibe el presente asunto y se precisa a las partes los lapsos legales a los fines de que presenten escrito de fundamentación y contestación, y vencido dicho lapso se procederá a dictar sentencia.
En fecha 15 de Junio de 2017, el abogado GERARDO RAFAEL PONTE RAMOS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.358, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS METALURGICA VAN DAN C.A., consigno escrito de fundamentación de la apelación (folios 46 al 50).
En fecha 30 de Junio de 2017, el ciudadano JOHAN CARLOS LEON SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 167.944, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YOLMAN JOSE SALA SIFONTES, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.050.209, consigna escrito de contestación (folios 51 y 52).
Que estando dentro del lapso para este Tribunal dictar sentencia, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

ÚNICO
Arguye la parte apelante, en su escrito de fundamentación:
Que en fecha 4 de octubre de 2016, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en la cual declara Con Lugar la apelación interpuesta por el recurrente ciudadano YOLMAN JOSE SALAS SIFONTES, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de la Victoria. En la referida sentencia del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido.
Que en fecha 31 de enero de 2017, las partes acuden al Tribunal Primero Superior, y mediante diligencia suscrita por ambas partes, el trabajador de manera expresa, sin coacción y debidamente asistido de abogado, manifiesta su voluntad de buscar un acuerdo de voluntades y poner fin a la relación laboral.
Que visto el pago mediante el cual se puso fin a la relación laboral, el Tribunal Superior ordeno la remisión del expediente al Tribunal a quo de Primera Instancia, mediante oficio Nro. 067-2017, de fecha 10 de febrero de 2017.
Que en fecha 27 de febrero de 2017, el tribunal aquo da por recibido el expediente, y en fecha 2 de marzo de 2017, el Tribunal emite un auto en el cual señala que en virtud que el procedimiento de ejecución de sentencia en el presente caso debe iniciarse a petición de parte, haciendo del conocimiento de las partes que se encuentra en espera del impulso procesal correspondiente.
Que en fecha 15 de marzo de 2017, el abogado Johan Carlos León Salas, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.944, asistiendo al ciudadano Yolman José Salas Sifontes, solicita la ejecución de la sentencia.
Que en fecha 20 de marzo de 2017, el Tribunal A quo decreta la Ejecuciòn Voluntaria de la sentencia, y fija un lapso de diez (10) hábiles para el cumplimiento voluntario de la sentencia, señalando que vencido ese lapso sino se cumple voluntariamente el fallo, se procederá a la ejecución del fallo.
En fecha 30 de marzo de 2017, la representación del beneficiario del acto administrativo –apelante en esta instancia- consigna escrito mediante el cual explica porque no procede la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior, posterior a ello efectivamente se ejecuto el reenganche.
Que los actos ejecutados por el recurrente, patentiza la renuncia tacita al derecho de reenganche, tal y como lo establece la Sala Constitucional en su sentencia No. 1489 de fecha 28 de Junio de 2002, caso Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.
Que se violento el derecho a la defensa de su patrocinada, cuando a pesar de haber señalado las razones por las cuales no podía proseguir el proceso de ejecución solicitado por la parte recurrente, ordeno la ejecución forzosa del mismo.
Que se violenta el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando a sabiendas que el trabajador había puesto fin a la relación de trabajo, recibiendo la totalidad de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de manera tácita en la diligencia de fecha 31 de enero de 2017, continuo con el proceso de ejecución forzosa.
Que se violenta el principio de la seguridad jurídica, cuando desconoce el hecho que las partes se habían puesto de acuerdo en pagar los conceptos de salarios caídos, prestaciones sociales y demás beneficios laborales, poniendo termino a la relación jurídico-laboral existente, razón por la cual debió ordenar el cierre y archivo del expediente, haciendo improcedente la ejecución solicitada.
Que se viola el principio de la primacía de la realidad, cuando advertido el hecho de haber firmado una diligencia en la cual acepta el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios, no interpreta este hecho como una renuncia tacita al derecho de reenganche y fin de la relación laboral, tal y como lo expreso sabiamente la Sala Constitucional, sino que por el contrario, se prosigue el proceso de ejecución, hecho este que le causo un agravio a su patrocinada, al poner en tela de juicio la buena fe que se empleó al momento de firmar el referido acuerdo o manifestación de voluntades.
Que solicita se declare Con Lugar la apelación, se declare que se puso fin a la relación de trabajo.
Que se ordene el cierre y archivo definitivo del expediente No. DP31-N-2014-000033.
Por su parte el ciudadano JOHAN CARLOS LEON SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.944, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YOLMAN JOSE SALA SIFONTES, en la oportunidad de formular contestación, arguye:
Que niega, rechaza y contradice, tantos los hechos como los fundamentos de derechos, esgrimidos en su escrito de fundamentación consignado el 15 de junio de 2017, ya que considera que el Recurso de apelación que está pretendiendo la parte recurrente, solo se debe utilizar para contradecir si el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, ejerció el procedimiento de reenganche forzoso, acorde a derecho o si violo el debido proceso, o hubo un abuso de autoridad, o sencillamente si se violo un derecho.
Que siendo el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, el reclamo de una violación en el procedimiento de la ejecutado por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 10 de mayo de 2017, donde este tribunal está haciendo que se cumpla la sentencia, dictada por este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2016, considerando esta defensa que se violaría el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa si se habla de la sentencia que ya está firme, ejecutada y que se evidencia en autos que la empresa está utilizando este recurso para dilatar sus responsabilidades laborales hacia mi patrocinado ya que la entidad de trabajo INDUSTRIA METALURGICA VAN DAN C.A., no le está pagando su sueldo a mi patrocinado (sic) desde el momento de su reenganche hasta esta fecha por lo que se tuvo que hacer un reclamo por ante la Inspectoría del trabajo el consta con el número de expediente 124-17 de la nomenclatura de ese Despacho, pero lo mantiene en sus instalaciones sin reincorporarlo a su puesto de trabajo, amparándose ellos en que la sentencia se ejerció un recurso de apelación violando así el mandato de los tribunales venezolanos cayendo en contumacia a obedecer la decisión de este mismo Tribunal, como es sabido para que el reenganche quede definitivamente firme debe la empresa in comento cancelar los salarios correspondientes a su semana de trabajo y los demás beneficios contractuales y legales de los cuales goza el trabajador.
Que solicita se declara Sin Lugar el recurso de amparo y se cumpla con lo mandado por los tribunales y la Ley.
Ahora bien, visto los argumentos de la apelación expuesta por la parte apelante en esta instancia (beneficiario del acto administrativo en la causa principal), verifica esta alzada que la presente causa se circunscribe a determinar si ha operado la renuncia del trabajador a su derecho al reenganche, en virtud de haber suscrito acuerdo transaccional por ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo, en fecha 31 de Enero de 2017, dentro del cual entre los conceptos convenidos se encontraban inmerso el pago de los salarios caídos y prestaciones sociales .
En tal sentido, este Juzgado a los fines del pronunciamiento respectivo, considera necesario revisar el contenido de dicho acuerdo transaccional, del cual textualmente se desprende:
“… A los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal, consigno en este acto cheque número 61277580, girado contra el Banco Mercantil, de fecha 27-01-2017, por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares exactos (Bs.4.000.000,00) a favor del ciudadano Yolman Sala, en su carácter de parte recurrente del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Dicha cantidad comprende los siguientes conceptos Antigüedad acumulada establecida en el artículo 142 de la LOTTT, por la cantidad de Bs. 25.021,00, Vacaciones Fraccionadas, por la cantidad de Bs. 214.365,41, Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 50.911,65, Utilidades fraccionadas por la cantidad de Bs. 321.548,00, Paro Forzoso, por la cantidad de 268.950,00, y por concepto de Salarios Caídos y bono de alimentación que comprende todo el proceso por la cantidad de Bs. 1997.891,00, de igualmente se descontaron los siguientes conceptos: intereses sobre prestaciones sociales cancelados, por la cantidad de Bs. 10.418, prestamos por reposos y crediticias por la cantidad de Bs. 1.919,10, anticipo de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 3.000,00, FAOV, por la cantidad de Bs. 5.868,25, Inces sobre utilidades por la cantidad de Bs. 1.607,74. De igual manera comparece el ciudadano YOLMAN JOSE SALA SIFONTES, titular de la cedula de identidad No. 17.050.209, en su carácter de recurrente en la presente causa debidamente asistido por el abogado en ejercicio LEOBARDO RAFAEL MARIN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-587.911, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 172.776, quien recibe en este acto el cheque antes mencionado, quedando conforme con todos los conceptos discriminados en el presente escrito, visto ello ambas partes expresamente ratifica que con el pago íntegro establecido nada más le corresponde ni tiene que reclamar a INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAN C.A, por los conceptos mencionados en este documento. Es todo.”

Al respecto, observa este Juzgador de las actas procesales que en dicha oportunidad el Juzgado Primero Superior del Trabajo, recibe dicho acuerdo transaccional y ordena la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Ahora bien, recibidas las actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia, mediante auto fechado 02 de marzo de 2017, hace del conocimiento de las partes que la causa se encuentra en espera del impulso procesal correspondiente.
En fecha 15 de marzo de 2017, el abogado Johan Carlos León Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 167.944, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Yolman José Salas Sifontes, mediante diligencia solicita la ejecución voluntaria de la sentencia.
En fecha 20 de marzo de 2017, el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Aragua, con sede en La Victoria, emite pronunciamiento decretando la ejecución de la sentencia dictada, y ordena el beneficiario del acto administrativo INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAN C.A., dar cumplimiento voluntario del fallo dentro de los diez (10) hábiles siguientes a esa fecha.
En fecha 27 de marzo de 2017 el abogado Gerardo Ponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.358, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo Industrias Metalúrgicas Van Dan C.A., solicita copia certificada de los folios 245 al 250 del presente asunto, y sus vueltos de la Pieza No. 01, y de los folios 15 al 26 de la Pieza No. 02.; dicha solicitud fue acordado por el Tribunal A quo por auto de fecha 29 de marzo de 2017.
En fecha 30 de marzo de 2017, el abogado Gerardo Ponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.358, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo Industrias Metalúrgicas Van Dan C.A., consigna escrito mediante el cual solicita se reponga la causa a la etapa en que se consulte al Juzgado Superior que aclare el auto de fecha 10 de febrero de 2017.
En fecha 04 de abril de 2017, el abogado Johan Carlos Salas, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.944, en su carácter de apoderado de la parte recurrente, solicita la ejecución forzosa de la sentencia proferida en fecha 04 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, visto que ha transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario.
En fecha 04 de Abril de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dicta auto mediante el cual niega por improcedente lo solicitado por el beneficiario del acto administrativo.
En fecha 10 de mayo de 2017, se trasladó y constituyo el Tribunal a la sede la empresa INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAN C.A., a los fines de practicar la ejecución forzosa de la sentencia, en dicha oportunidad ambas partes exponen sus respetivos alegatos, dejando constancia el Tribunal que la presente acto se circunscribe al reenganche y pago de los salarios caídos y procede al reenganche efectivo del trabajador, y de acuerdo a lo expuesto por la Entidad de Trabajo, beneficiario del acto administrativo, estará de manera incierta su ubicación ya que como lo expuso el cargo desempeñado por el trabajador no existe por culminación del contrato, con relación a los salarios dejados de percibir desde la fecha del irrito despido 10/12/2012 hasta el día de hoy 10/05/2017, que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.300.532,88), el recurrente deja sentado haber recibido el pago de los salarios caídos en fecha 31 de enero de 2017, lo cual se evidencia del folio 15 de la segunda pieza del presente expediente. Asimismo, el Tribunal dejó sentado que la entidad de Trabajo INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAN C.A., acata la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 04 de octubre de 2016.
De todas las anteriores consideraciones, así como de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende en primer lugar, que no hubo pronunciamiento alguno respecto al acuerdo transaccional suscrito por las partes, y en atención a ello, y siendo que la administración de justicia, conforme a lo preceptuado a la Doctrina Internacional, refiere:
“.. La administración de justicia debe inspirarse en valores éticos. Corresponde al Estado asegurar su imparcialidad y objetividad, así como la igualdad y el respeto de la dignidad de las personas, ajenos a las conveniencias del poder, ya sean económicas, sociales o políticas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de cada país sobre derechos y deberes. La administración de justicia con su contenido ético debe ser simple, accesible, pronta, ágil, próxima al ciudadano y equitativa en sus criterios aplicados por los funcionarios judiciales, efectiva y flexiblemente, en lo que atañe a sus mecanismos de solución de controversias; e idónea en lo referente a la conducta profesional y ética de dichos funcionarios.”
Por su parte la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 expresa:
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En este mismo orden de ideas la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 2, establece:
“..Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientaran su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.”

De modo, que este Juzgador, en atención a lo antes expuestos a los fines de la organización del presente proceso, con el fin de corregir las fallas del órgano jurisdiccional en el trámite del proceso, así como el desorden procesal en la presente causa, y en estricto cumplimiento a los principios rectores del proceso laboral de uniformidad, brevedad, celeridad, inmediatez, concentración, previstos en el artículo supra invocado, y atención a las atribuciones conferidas al Juez como rector del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a emitir pronunciamiento:
En Primer término debe necesariamente esta Alzada determinar, que actualmente, en materia laboral, la institución jurídica de la transacción se encuentra prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores, y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento aún en vigencia, los cuales establecen los requisitos esenciales de validez de ese tipo de transacción, al señalar que:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

En este mismo orden de ideas, el reglamento de la Ley del Trabajo, establece:

Artículo 10.- Transacción laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 739 del 28/10/2003, estableció:
“…De acuerdo a lo prescrito por las citadas normas 19, 10 y 11 previamente transcritas, la transacción laboral y convenimientos entre trabajador y patrono, solo, únicamente, exclusivamente, podrán realizarse al término de la relación laboral ante el funcionario competente, en este caso, ante el Juez del Trabajo, siempre que esta versen sobre derechos litigiosos, que consten por escrito, el cual debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, es decir, de las circunstancias fácticas que indujeron a las partes a celebrar ese medio de auto composición procesal, así como una relación también pormenorizada de los derechos que corresponden al trabajador y que son objeto de esa transacción; debiendo el funcionario competente cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno, ello con la finalidad que éste “…pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo…”
Conforme a las consideraciones precedentes y a la Jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Alzada precisa que a los fines de la homologación de las transacciones debe necesariamente verificarse que estas cumplan con los requisitos y/o exigencias de Ley, que tal y como lo expresan las normas in comento; solo es posible una vez finalizada la relación de trabajo, para poner fin a un litigio pendiente o bien para precaver uno eventual cumpliendo con los demás requisitos formales entre los que resaltan, que está debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos, que está ha de constar de manera escrita, indicando una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, no siendo aceptada la simple relación de los derechos; y produce efectos de cosa juzgada, debidamente homologada.
De modo que, conforme a lo anterior, interpreta este Juzgador del contenido de la norma prevista en el artículo 19 de la Ley Sustantiva Laboral Vigente, que cuando el legislador patrio consiente la posibilidad de celebrar transacciones laborales sobre derechos litigiosos, se refiere a que la transacción laboral en sede judicial debe ser efectuado durante el desarrollo de un juicio laboral, pues lo contrario sería desvirtuar inclusive nuestro proceso laboral, como instrumento para lograr no sólo el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.
Ahora bien, en el presente expediente, se observa del escrito transaccional presentado por las partes, que dicho acuerdo de voluntades tiene como finalidad el cumplimiento por parte de la Entidad de Trabajo Beneficiaria del acto administrativo a la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo en fecha 04 de octubre de 2016, mediante la cual se declara Con Lugar el Recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente ciudadano Yolman José Sala Sifontes, y se revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, y se declara con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Yolman José Sala Sifontes, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 0057-2014 de fecha 21 de abril de 2014, contenida en el expediente Nro. 037-2012-01-01588, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, con sede en La Victoria, que declaro Sin Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el mencionado ciudadano, en contra de la Entidad de Trabajo Industrias Metalúrgicas van Dan C.A., y en consecuencia se anula el referido acto administrativo y se ordena la inmediata reincorporación del trabajador, al cargo que desempeñaba para el momento del despido, con el correspondiente pago de los salarios caídos, y a tal efecto consigna cheque número 61277580, girado contra el Banco Mercantil, de fecha 27-01-2017, por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares exactos (Bs.4.000.000,00) a favor del ciudadano Yolman Sala, en su carácter de parte recurrente del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Dicha cantidad comprende conceptos tales como Antigüedad acumulada establecida en el artículo 142 de la LOTTT, por la cantidad de Bs. 25.021,00, Vacaciones Fraccionadas, por la cantidad de Bs. 214.365,41, Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 50.911,65, Utilidades fraccionadas por la cantidad de Bs. 321.548,00, Paro Forzoso, por la cantidad de 268.950,00, y por concepto de Salarios Caídos y bono de alimentación que comprende todo el proceso por la cantidad de Bs. 1997.891,00, igualmente se descontaron los siguientes conceptos: intereses sobre prestaciones sociales cancelados, por la cantidad de Bs. 10.418, prestamos por reposos y crediticias por la cantidad de Bs. 1.919,10, anticipo de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 3.000,00, FAOV, por la cantidad de Bs. 5.868,25, Inces sobre utilidades por la cantidad de Bs. 1.607,74, siendo dicho cheque aceptado por el ciudadano YOLMAN JOSE SALA SIFONTES, titular de la cedula de identidad No. 17.050.209, en su carácter de recurrente, quien recibe el referido cheque, quedando conforme con todos los conceptos discriminados en el referido escrito; de modo que los derechos sobre los que versa el referido asunto, se trata el primer lugar de la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo y por otra parte del pago de los salario dejados de percibir por este, durante el curso del presente procedimiento, y siendo que del referido escrito se desprende que las partes acuerdan transar sobre conceptos derivados de la relación laboral que existió entre ambas partes, tales Antigüedad acumulada establecida en el artículo 142 de la LOTTT, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades fraccionadas, Paro Forzoso, y bono de alimentación que comprende todo el proceso, aun cuando estos no son parte del presente litigio.
En tal sentido, observa esta Superioridad, que en el referido acuerdo transaccional las partes manifestaron su voluntad, en primer término, referido al beneficiario del acto administrativo a dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo, mediante la cual se ordena la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos, y en segundo término en cuanto al recurrente, que acepta de manera voluntaria y sin constreñimiento el ofrecimiento, y conviniendo en una serie de derechos que no se encuentran inmersos en lo controvertido en la referida causa.
De tal manera, que conforme a lo antes expuesto, no resultaba procedente la homologación del acuerdo suscrito por las partes, toda vez que en el mismo, las partes convinieron sobre derechos que no estaban siendo dilucidados en el referido asunto, por tanto la misma no llenaba los extremos de Ley. Así se decide.
Ahora bien, no obstante al pronunciamiento que antecede, esta Alzada considera oportuno precisar sobre la pérdida de interés del recurrente en la continuación del presente asunto, al respecto se efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.
El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado.
Es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
La pérdida del interés, puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa.
La pérdida del interés procesal, se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, en el presente caso la misma tiene lugar, al manifestar la parte recurrente de manera expresa, tal y como se desprende del contenido del escrito transaccional, que acepta el monto ofrecido por el beneficiario del acto administrativo, que contiene entre otros conceptos, el pago de las Prestaciones Sociales, que si bien es cierto, no son parte de la presente controversia, su aceptación deviene en la renuncia tacita a su derecho a ser reenganchado a su puesto de trabajo (objeto de la presente causa), conforme al Criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: José Guillermo Báez), que determinó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa. En tal sentido, la decisión en referencia señaló que:
“…Dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche…”(Subrayado del Tribunal).
En atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita, se tiene que el trabajador recurrente al manifestar que recibe el pago de sus prestaciones sociales, renuncia a su derecho de ser reenganchado, resultando inoficioso mantener en curso de la presente causa, más aun continuar con el procedimiento de reenganche y pago de salarios, que fueron recibidos por el trabajador al momento de celebrar el referido acuerdo transaccional, fundamentalmente cuando del contenido de las actas procesales, se observa que había obtenido una sentencia favorable que deviene en el efectivo reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir durante el curso del procedimiento, en tal sentido debe esta Alzada, con especial consideración, observar el contenido del acta de reenganche de fecha 10 de mayo de 2017, efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, de la cual se desprende la manifestación del recurrente de haber recibido en fecha 31 de enero de 2017, el pago de los caídos, que resulta a todas luces contradictoria toda vez que dicho reenganche se materializa en fecha 10 de mayo de 2017, y tiene como finalidad el reenganche y pago de salarios, tal y como lo manifestó el Juez ejecutante, por lo que este Juzgador atendiendo al principio de economía procesal, igualdad de las partes, equidad y el debido proceso declara que en el presente asunto opero la PERDIDA DE INTERES PROCESAL DE LA PARTE RECURRENTE, al haber manifestado en fecha 31 de enero 2017, recibir el pago de sus prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades fraccionadas, Paro Forzoso, y bono de alimentación y pago de salarios caídos, dicho esté, que fue ratificado en fecha 10 de mayo de 2017. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, esta Superioridad, considera pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al decaimiento del acto administrativo, en sentencia No. 604/2014, de fecha 21 de Abril, caso Yoleida de Jesús Rojas contra Consultoría Jurídica de la Presidencia de la Republica y la Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital, ponencia del Magistrado Jesus Eduardo Cabrera Romero, en la que se estableció:
“.. el fundamento del decaimiento del acto administrativo seria la desaparición de algunas de las condiciones de hecho o de derecho, indispensables para la formación y subsistencia del acto administrativo (definición dada por Sayagues Laso, 1959: T.I: 346). Este decaimiento puede ser producto de la desaparición de un presupuesto indispensable para su validez (como son los principios de legitimidad y oportunidad arriba citados), de la derogación de la regla general en la cual se fundamenta, o bien el cambio de legislación, que hagan imposible la subsistencia del acto; siendo tales circunstancias, el reconocimiento oficial de la cesación de los efectos jurídicos del acto por invalidez ulterior al momento de su pronunciamiento (…).”
De modo, que conforme al criterio jurisprudencial que antecede, y que esta Alzada comparte a plenitud, el decaimiento de la acción, tiene lugar cuando por alguna situación de hecho o de derecho cesan los efectos del acto administrativo objeto de impugnaci, y siendo que en el presente caso, la parte recurrente, manifiesto de manera voluntaria la aceptación del pago de los salarios caídos, las prestaciones sociales, así como de otros conceptos derivados de la relación de trabajo, tal y como consta a los folios 15, 33 y 34 del presente asunto, y por cuanto el pago de las prestaciones sociales, solo es posible con motivo de la culminación de la relación de trabajo, debe precisar esta Superioridad que tal aceptación por parte del trabajador recurrente, deviene en una razón de derecho para que opere el decaimiento de la acción instaurada y en consecuencia cesen los efectos del acto impugnado. Así se decide.
Como corolario, a lo precedemente expuesto, debe esta Alzada precisar, que por cuanto la parte recurrente (trabajador reclamante) manifestó en fecha 31 de enero de 2017, ratificado en fecha 10 de mayo de 2017(folios 15, 33 y 34 del presente asunto), haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, dicha situación de derecho, debe interpretarse como una manifestación de éste de dar por terminada la relación de trabajo. Así se decide.
De modo que, conforme a las anteriores consideraciones, se tiene como terminada la relación de trabajo, que unió las partes a partir del 31 de enero de 2017, oportunidad en la que el trabajador acepta de manera voluntaria el pago de los salarios caídos, prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, resultando Improcedente el reenganche efectuado por el Juzgado A quo en fecha 10 de mayo de 2017. Así se decide.
En atención a los anteriores razonamientos, esta Alzada declara con Lugar el Recurso de Apelación formulado por el beneficiario del acto administrativo, por haber operado la PERDIDA DE INTERES PROCESAL DE LA PARTE RECURRENTE Y EN CONSECUENCIA EL DECAIMIENTO DE LA ACCION DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO incoada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación ejercido por el beneficiario del acto administrativo, Entidad de Trabajo Industrias Metalúrgicas Van Dan C.A. SEGUNDO: La PERDIDA DE INTERES PROCESAL DE LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD.TERCERO: IMPROCEDENTE EL REENGANCHE efectuado por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 10 de mayo de 2017. CUARTO: TERMINADA LA RELACIÒN DE TRABAJO QUE UNIO A LAS PARTES, A PARTIR DEL 31 DE ENERO DE 2017. QUINTO: se ordena el cierre y archivo definitivo de la presente causa. SEXTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines de que proceda al cierre y archivo definitivo de la causa.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los treinta (30) de octubre del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. LUIS ENRIQUE CORDOVA

LA SECRETARIA,
Abog. YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
Abog. YELIM DE OBREGON

Asunto No. DP11-R-2017-000133
LEC/edithvi