REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano EDGARDO JOSE PINO MOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.285, representado judicialmente por el abogado LUIS JACINTO REINA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.304, contra la sociedad mercantil BZS CONSTRUCCION S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de Abril de 2012, bajo el N° 42, tomo 44-A, representada judicialmente por los abogados Zaray Castellanos, Brigido A., González y Nuvia del C., Pernia; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 27 de Julio de 2017, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, en fecha 02 de agosto de 2017, el abogado LUIS JACINTO REINA SANCHEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte actora, ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del a-quo en fecha 22 de septiembre de 2017, por auto fechado 29 de septiembre de 2017 se fijó oportunidad para la audiencia para el día Lunes, Dieciséis (16) de octubre de 2017, a las 10:00 a.m.
En dicha oportunidad se dejo constancia de la parte actora –apelante- quien expuso sus alegatos, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difiere el pronunciamiento del fallo oral, para el día Lunes, veintitrés (23) de octubre de 2017, oportunidad en la que el Tribunal pronuncia el fallo oral declarando Parcialmente Con Lugar la Apelación formulada por la parte actora, Modifica la sentencia dictada por el Juzgado tercero de Juicio del Trabajo y se declara Parcialmente Con Lugar la Demanda; corresponde a este Juzgador la reproducción del fallo, que pasa a hacerlo en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN
Señala el demandante en su escrito libelar, inserto a los folios 01 al 03 (ambos inclusive) del presente asunto:
.- Que en fecha 05 de febrero de 2013, comenzó a prestar servicios de forma personal y directa para la Empresa BSZ CONSTRUCCIÒN C.A., ocupando el cargo de Maestro Electricista.
.- Que devengaba el siguiente salario histórico: Febrero- Abril 2014, Bs. 144,06 diarios, Bs. 1.169,42 semanal; mayo-julio 2013, Bs. 187,28 diarios, Bs. 1.310,96 semanal; Agosto – octubre 2013, Bs. 187,28 diarios, Bs. 1.310,96 semanal; noviembre 2013 – enero 2014, Bs. 187,28 diarios, Bs. 1.310,96 semanal; febrero – abril 2014, Bs. 187,28 diarios, Bs. 1.310,96 semanal; mayo – julio 2014, Bs. 243,47 diarios, Bs. 1.704,29 semanal; agosto – octubre 2014, Bs. 243,47 diarios, Bs. 1.704,29 semanal; noviembre 2014 – enero 2015, Bs. 243,47, Bs. 1.704, 29 semanal; febrero – abril 2015, Bs. 279,99 diarios, Bs. 1.959,93 semanal; mayo – julio 2015, Bs. 417,79, Bs. 2.924,53 semanal; agosto – octubre 2015, Bs. 417,79 diarios, Bs. 2.924,53 semanal; noviembre – enero 2016, Bs. 853, 58 diarios, Bs. 5.849, 06 semanal.
.- Que como último salario devengaba Bs. 5.849,06 semanales y Bs. 835,58 diarios.
.- Que cumplía una jornada diaria de lunes a viernes, desde las 07:30 a.m., a 04:30 p.m
.- Que devengaba como último salario integral Bs. 1.253,36.
.- Que demanda el pago de 288 días de antigüedad, que totalizan la cantidad de Bs. 360.967,68.
.- Que demanda 80 días de vacaciones y bono vacacional desde el 05 de febrero de 2015 hasta el 05 de febrero de 2016, que totalizan Bs. 66.846,40.
.- Que demanda 100 días de utilidades, desde enero 2014 hasta diciembre de 2015, que totalizan Bs. 49.687,00.
.- Que demanda 16, 66 días de utilidades fraccionadas, que totalizan Bs. 7.035,10.
.- Que demanda el pago de indemnización prevista en el articulo 92 de la Ley Organica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores por el monto de Bs. 380.967,68.
.- Que los conceptos demandados totalizan el monto de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINO MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 885.503,86).
.- Que el trabajador recibió la suma de Bs. 277.976,18, por lo que se le adeuda la cantidad de Bs.607.527,68.
La parte demandada en el escrito de contestación a la demanda que riela inserto a los folios 114 al 118, indico lo siguiente:
Hechos que admite:
.- Que reconoce que el ciudadano EDGARDO JOSE PINO MOROS, inicio sus labores el 05 de febrero de 2013, desempeñando el cargo de MAESTRO ELECTRICISTA.
.- Que la relación de trabajo culmino el 22 de febrero de 2016.
.- Que se le cancelo en forma oportuna las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como la indemnización por despido prevista en el artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
Hechos que niega:
.- Que niega, rechaza y contradice el salario, así como que su representada sea condenada al pago de la indemnizaciones o conceptos tal como fueron incoados por el ciudadano EDGARDO JOSE PINO MOROS, como los son el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales tal y como fueron demandados.
.- Que niega, rechaza y contradice que el accionante se encuentre amparado por el ajuste salarial de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción con vigencia 2016-2018.
.- Que niega, rechaza y contradice por IMPROCEDENTE que el ciudadano EDGARDO JOSE PINO MOROS, sea acreedor de la cantidad de Bs. 360.967,68 por concepto de Prestación de antigüedad.
.- Que niega, rechaza y contradice por IMPROCEDENTE que la accionada sea condenada al pago de Bs. 25.855, 68, por concepto intereses.
.- Que niega, rechaza y contradice por IMPROCEDENTE que la accionada sea condenada al pago de Bs. 49.687,00, por concepto de utilidades año 2015.
.- Que niega, rechaza y contradice por IMPROCEDENTE que la accionada sea condenada al pago de Bs. 7.035,10, por concepto de utilidades fraccionadas.
.- Que niega, rechaza y contradice por IMPROCEDENTE que la accionada sea condenada al pago de Bs. 66.846,40, por concepto de vacaciones fraccionadas.
.- Que niega, rechaza y contradice por IMPROCEDENTE que la accionada sea condenada al pago de Bs. 360.967,68 por concepto de Indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
.- Que niega, rechaza y contradice por IMPROCEDENTE que la accionada sea condenada al pago de Bs. 885.503,86, por los conceptos demandados.
.- Que niega, rechaza y contradice por IMPROCEDENTE que la accionada sea condenada al pago de Bs. 607.527,68 por concepto de diferencia del monto demandado.
.- Que solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
En atención, a lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte actora -apelante en esta instancia- solicitó revisión de los siguientes aspectos: aplicación de la clausula 41 de la Convención Colectiva del Sector de la Construcción, Prestación de antigüedad, vacaciones e indemnización por despido. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a valorar las pruebas promovidas por las partes:
La parte actora, promovió las pruebas conforme se desprende del escrito de promoción que riela inserto a los folio 28.
Con respecto a la documental marcada “A”, relativa a los recibos de pago correspondientes a los periodos del 04 de enero al 10 de enero de 2016, del 01 de febrero al 07 de febrero de 2016, que riela inserta al folio 29 del presente asunto, y siendo que de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada este Tribunal le otorga pleno valor probarlo como prueba del salario devengado por el Trabajador en la fecha que se indica en el mismo. Así se decide.
Con relación a la documental marcada “B”, relativa a la comunicación emanada de la entidad de trabajo dirigida al trabajador, en la que se comunica que debe prescindir de sus servicios a partir del 22 de febrero de 2016, que riela inserta al folio 30 del presente asunto, y siendo que de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada este Tribunal le otorga pleno valor probarlo como prueba de la fecha de culminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Con respecto a la documental marcada “C”, relativa a la certificación de nacimiento EV-25, de fecha 04 de diciembre de 2014, que riela inserta al folio 31 del presente asunto, la misma no fue admitida por el Tribunal A quo y en razón de ello esta alzada nada tiene que valorar. Así se decide.
Con relación a la documental marcada “D”, relativa al Registro de Nacimiento de 2014, que riela inserta al folio 32 del presente asunto, la misma no fue admitida por el Tribunal A quo y en razón de ello esta alzada nada tiene que valorar. Así se decide.
Con relación a las documentales marcadas “E” y “F”, relativo al cálculo de prestaciones sociales, de fecha 25 de enero de 2016, elaborada por el Departamento de Recursos Humanos de la empresa, que rielan insertas al folio 33 del presente asunto, y siendo que de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma fue impugnada por la parte demandada este Tribunal la desecha del proceso. Así se decide.
Con respecto a la documental marcada “G”, relativa a la Gaceta Oficial No. 40.871, de fecha 17 de marzo de 2016, que riela inserta a los folios 34 al 40 del presente asunto, la misma no fue admitida por el Tribunal A quo y en razón de ello esta alzada nada tiene que valorar. Así se decide.
La parte demandada, promovió las pruebas conforme se desprende del escrito de promoción que riela inserto a los folios 41 al 44 y sus anexos que rielan insertos a los folios 45 al 113 , del presente asunto.
.- Con relación al punto previo referido a los fundamentos de derecho, este Juzgador comparte el criterio estableció por el Juzgador A quo, y en razón de ello nada hay que valorar. Así se decide.
.- Con respecto a la prueba de informes dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, y a CESTATICKET SERVICES C.A., la misma no fue admitida por el Tribunal A quo y en razón de ello esta alzada nada tiene que valorar. Así se decide.
.- En cuanto a la documental Marcada “01”, relativa a la liquidación de las Prestaciones Sociales, correspondiente al periodo 05/02/2013 al 22/02/2016, debidamente suscrita por el trabajador, que riela inserta a los folios 45, 46 y 47 del presente asunto, y siendo que de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora este Tribunal le otorga pleno valor probarlo como prueba de los anticipos recibidos por el Trabajador. Así se decide.
.- En relación a la documental Marcada “02”, relativa a la liquidación de indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que riela inserto a los folios 48, 49 y 50 del presente asunto, y siendo que de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como prueba de lo recibido por el trabajador, por este concepto. Así se decide.
.- Con relación a la documental Marcada “03” relativa al pago de diferencia de vacaciones canceladas en la liquidación de prestaciones sociales correspondiente al periodo 05/02/2013 al 22/02/2016, debidamente recibida y suscrita por el trabajador, que riela inserta al folio 51 del presente asunto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como prueba de lo recibido por el trabajador, por este concepto. Así se decide.
.- En cuanto a la documental Marcada “04” relativa al Original de cancelación de Vacaciones correspondiente a los periodos 2013-2014 y 2014-2015, suscrita por el trabajador, que riela inserta a los folios 52 y 53 del presente asunto, y siendo que de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora este Tribunal le otorga pleno valor probarlo como prueba de lo recibido por el Trabajador por dicho concepto. Así se decide.
.- En relación a la documental Marcada “05” relativa a la original de la cancelación de utilidades correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015, suscrita por el trabajador, que riela inserta a los folios 54, 55 y 56 del presente asunto, y siendo que de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora este Tribunal le otorga pleno valor probarlo como prueba de lo recibido por el Trabajador por dicho concepto. Así se decide.
.- En cuanto a la documental Marcada “06” relativa al Original de cancelación de útiles escolares correspondiente a los años 2013 y 2014, que riela inserta a los folios 57 y 58 del presente asunto, y siendo que de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora este Tribunal le otorga pleno valor probarlo como prueba de lo recibido por el Trabajador por dicho concepto. Así se decide.
.- En relación a la documental Marcada “07” relativa al Original de Recibos de pago generados durante la relación de trabajo, que rielan insertos a los folios 89 al 98 del presente asunto, y siendo que de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora este Tribunal le otorga pleno valor probarlo como prueba de los recibidos por el Trabajador por dicho concepto. Así se decide.
.- Con respecto a la documental Marcada “08” relativa al Original de detalle pedido de tarjeta de Cestaticket Services C.A., correspondiente a los años 2013 al 2016, que riela inserta a los folios 99 al 104 del presente asunto, y siendo que de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora este Tribunal le otorga pleno valor probarlo como prueba de los anticipos recibidos por el Trabajador. Así se decide.
.- En cuanto a la documental Marcada “09” relativa al original de Contrato Individual de Trabajo suscrito entre BZS CONSTRUCCIÒN S.A., y el ciudadano Edgardo Jose Pino Moros, que riela inserta a los folios 105 al 107 del presente asunto, y siendo que de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora este Tribunal le otorga pleno valor probarlo como prueba de los anticipos recibidos por el Trabajador. Así se decide.
.- Con relación a la documental Marcada “10” relativa al original de la Constancia de registro y egreso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela inserta al folio 108 del presente asunto, y siendo que de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora este Tribunal le otorga pleno valor probarlo como prueba de los anticipos recibidos por el Trabajador. Así se decide.
.- En cuanto a la documental Marcada “11”, relativa a la constancia de entrega de equipos de protección personal, que riela inserta a los folios 110 y 111 del presente asunto, y siendo que de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora este Tribunal le otorga pleno valor probarlo como prueba de los anticipos recibidos por el Trabajador. Así se decide.
.- En cuanto a la documental Marcada “12” relativa al Original de cancelación de intereses de prestaciones sociales de fechas 25 de febrero de 2014 y 03 de febrero de 2015, que riela inserta a los folios 112 y 113 del presente asunto, y siendo que de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora este Tribunal le otorga pleno valor probarlo como prueba de lo recibido por el Trabajador por dicho concepto. Así se decide.
Valorado el acervo probatorio, se constata que ante esta Alzada no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, duración de la misma, cargo desempeñado, salario percibido, aplicación de la Convención Colectiva de la Rama de la Construcción, suma ya cancelada al actor. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los puntos controvertidos antes esta instancia, en los siguientes términos:
En primer lugar, respecto a la aplicación del artículo 41 de la Convención Colectiva del Sector de la Construcción, debe esta Alzada precisar, que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en sus artículos 432 y 433, expresa:
Artículo 432: Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiaran a todos y todas las trabajadoras y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Excepto los representantes del patrono o patrona a quienes le corresponde autorizar y participar en su discusión, salvo disposición en contrario de las partes.
Cuando la entidad de trabajo tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención colectiva que celebre con la organización sindical que represente a la mayoría de sus trabajadores y trabajadoras, se aplicara a los departamentos o sucursales.
Artículo 433: Si en la convención colectiva de trabajo se estipularen cláusulas de aplicación retroactiva, las mismas beneficiaran a los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la homologación de la convención, salvo disposición en contrario de las partes.
En tanto, la cláusula 41 de la Convención Colectiva de trabajo del Sector de la Construcción establece:
“… Cláusula 41. Aumento de salario: Los patronos o patronas de la Entidad de Trabajo otorgaran a sus trabajadores y trabajadoras los siguientes aumentos salariales:
a) A partir del 1ro. de Enero de 2016 (01/01/2016) un cien por ciento (100%) de aumento, calculado sobre el Salario Básico del Tabulador vigente al primero de julio de 2015 (01/07/2015), aplicable a aquellos trabajadores y trabajadoras activos al momento de homologación del presente acuerdo…..”
De modo que, conforme a las previsiones de las Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras, así como de la clausula cuya aplicación se solicita, se desprende que la aplicación de la convención colectiva, tendrá lugar una vez homologada la misma, y los beneficios previstos en ella le serán otorgados a los trabajadores y trabajadores que se encuentren activos para el momento de dicha homologación.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, con especial consideración de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 40.871, de fecha 17 de marzo de 2016, se observa que la homologación de la Convención Colectiva del Sector de la Construcción, tuvo lugar el día 04 de marzo de 2016, y siendo que la relación de trabajo entre el ciudadano Edgardo José Pino Moros y la Entidad de Trabajo BZS CONSTRUCCIÒN S.A., culmino en fecha 05 de febrero de 2016, lo que permite a esta Alzada concluir que para el momento de homologación de la referida convención colectiva de trabajo el ciudadano EDGARDO JOSE PINO MOROS, no se encontraba activo prestando servicio para la entidad de trabajo demandada, y en razón de ello, no le corresponden los beneficios derivados de esta. Así se establece.
En razón del razonamiento que antecede, se declara IMPROCEDENTE la denuncia planteada por la parte actora –apelante en esta instancia- con relación a la aplicación de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sector de la Construcción correspondiente al periodo 2016-2018. Así se decide.
En cuanto al concepto prestaciones sociales, arguye la parte actora que el Tribunal A quo no aplico en su calculo lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, correspondiente al periodo 2016-2018, al respecto este Juzgador siendo que fue declarado improcedente la denuncia que antecede, respecto a la aplicación de dicho contrato normativo, se precisa a la parte accionante que se procederá a revisión del calculo de dicho conforme a las previsiones del contrato colectivo vigente para el momento de culminación de la relación de trabajo, que en la cláusula 47 establece:
“El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador o Trabajadora, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 142 de la LOTTT se calculará conforme a la siguiente escala:
A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es como mínimo de cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses, si no fuere mayor a nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de nueve (9) meses y catorce (14) días, o diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de diez (10) meses y catorce (14) días u once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
D. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de once (11) meses y catorce (14) días o doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicio, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes o fracción de catorce (14) días. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador o Trabajadora setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral.
Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores y Trabajadoras que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también aquellos Trabajadores y Trabajadoras que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.
Parágrafo Segundo: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador o Trabajadora será depositada a su nombre en fideicomiso en una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo, a elección del Trabajador o Trabajadora. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo este deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador o Trabajadora y lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT.”
De tal manera que revisada como ha sido la sentencia del A quo, así como también los argumentos expuestos por el apelante, y siendo que el calculo de la prestación de antigüedad debe efectuarse conforme a lo establecido en el articulo 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, periodo 2013-2015, para lo cual se debe considerar el salario normal percibido por demandante y tal como prevé la norma antes transcrita, adicionándole las alícuotas respectivas de los conceptos asistencia puntual, utilidades y bono vacacional; considerando como fecha de abono los días 05 de cada mes, quedando determinado dicho concepto del modo siguiente:
salario Mensual salario diario salario normal alícuota vacaciones alícuota utilidades salario integral mensual salario integral diario Antigu
edad antigüedad acumulada
Mar-13 4,321.80 144.06 5,974.05 32.01 40.02 6,046.08 201.54 6 1209.22
Abr-13 4,321.80 144.06 5,897.46 32.01 40.02 5,969.49 198.983 6 1193.90
May-13 5618.4 187.28 7418.4 41.62 52.02 7512.04 250.40 6 1502.41
Jun-13 5618.4 187.28 8573.4 41.62 52.02 8667.04 288.90 6 1733.41
Jul-13 5618.4 187.28 9113.76 41.62 52.02 9207.40 306.91 6 1841.48
Ago-13 5618.4 187.28 8,895.80 41.62 52.02 8,989.44 299.65 6 1797.89
Sep-13 5618.4 187.28 9918.4 41.62 52.02 10012.04 333.73 6 2002.41
Oct-13 5618.4 187.28 8749.04 41.62 52.02 8842.68 294.76 6 1768.54
Nov-13 5618.4 187.28 10287.44 41.62 52.02 10381.08 346.04 6 2076.22
Dic-13 5618.4 187.28 7745.92 41.62 52.02 7839.56 261.32 6 1567.91
Ene-14 5618.4 187.28 10079.76 41.62 52.02 10173.40 339.11 6 2034.68
Feb-14 5618.4 187.28 7509.92 41.62 52.02 7603.56 253.45 6 1520.71
Mar-14 5618.4 187.28 8205.14 41.62 52.02 8298.78 276.63 6 1659.76
Abr-14 5618.4 187.28 9178.96 41.62 52.02 9272.60 309.09 6 1854.52
May-14 7304.1 243.47 12705.26 54.10 67.63 12827.00 427.57 6 2565.40
Jun-14 7304.1 243.47 10887.94 54.10 67.63 11009.68 366.99 6 2201.94
Jul-14 7304.1 243.47 14020.52 54.10 67.63 14142.26 471.41 6 2828.45
Ago-14 7304.1 243.47 11139.81 54.10 67.63 11261.55 375.38 6 2252.31
Sep-14 7304.1 243.47 10887.94 54.10 67.63 11009.68 366.99 6 2201.94
Oct-14 7304.1 243.47 12496.98 54.10 67.63 12618.72 420.62 6 2523.74
Nov-14 7304.1 243.47 11568.35 54.10 67.63 11690.09 389.670 6 2338.02
Dic-14 7304.1 243.47 10069.9 54.10 67.63 10191.64 339.72 6 2038.33
Ene-15 7304.1 243.47 11585.73 54.10 67.63 11707.47 390.25 6 2341.49
Feb-15 8399.7 279.99 11029.18 62.22 77.775 11169.18 372.31 8 2978.45
Mar-15 8399.7 279.99 11005.81 62.22 77.775 11145.81 371.53 6 2229.16
Abr-15 8399.7 279.99 13847.7 62.22 77.775 13987.70 466.26 6 2797.54
May-15 12533.7 417.99 20782.13 92.89 116.11 20991.13 699.70 6 4198.23
Jun-15 12533.7 417.99 18124.46 92.89 116.11 18333.46 611.12 6 3666.69
Jul-15 12533.7 417.99 20828.77 92.89 116.11 21037.77 701.26 6 4207.55
Ago-15 12533.7 417.99 18683.69 92.89 116.11 18892.69 629.76 6 3778.54
Sep-15 12533.7 417.99 22774.57 92.89 116.11 22983.57 766.12 6 4596.71
Oct-15 12533.7 417.99 19761.5 92.89 116.11 19970.50 665.68 6 3994.10
Nov-15 25067.4 835.58 34751.44 185.68 232.11 35169.23 1172.31 6 7033.85
Dic-15 25067.4 835.58 30448.52 185.68 232.11 30866.31 1028.88 6 6173.26
Ene-16 25067.4 835.58 31919.37 185.68 232.11 32337.16 1077.91 6 6467.43
Feb-16 25067.4 835.58 29278.73 185.68 232.11 29696.52 989.88 10 5939.304
103115.46
Ahora bien, del calculo que antecede se desprende que corresponde por concepto de prestaciones sociales al trabajador reclamante la cantidad de CIENTO TRES MIL CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 103.115,46), y por cuanto de las actas procesales se desprende que le fue cancelado la suma de CIENTO DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 118.365,38), determina esta Superioridad que nada se le adeuda al trabajador por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.
En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, se observa que no es controvertido que le corresponda al demandante, lo controvertido es su monto; en ese sentido, se constata que dicha indemnización se corresponde con el equivalente al monto acordado por prestaciones sociales; en tal sentido, observa que el trabajador reclamante recibió el monto correspondiente a sus prestaciones conforme se desprende de los medios probatorios producidos por la partes, por lo que determina esta Superioridad que nada se le adeuda al trabajador por dicho. Así se declara.
En relación a las vacaciones correspondientes al período comprendido desde 05 de febrero de 2015 hasta el 05 de febrero de 2016, a razón de ochenta (80) días de vacaciones y bono vacacional, calculados al salario promedio normal diario devengando por el trabajador para el momento de su despido, es decir, cuatrocientos veintinueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 429.73), para un total de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 34.378,40), y siendo que de las actas procesales se desprende que le fue cancelado al trabajador la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 33.423,20), esta alzada determina se le adeuda al trabajador por dicho concepto la cantidad de NOVECIENTIOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 955,20). Así se declara.
En relación a las vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondiente al año 2016, a razón de 6,67 días, calculados al salario promedio normal diario devengando por el trabajador para el momento de su despido, es decir, cuatrocientos veintinueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 429,73), para un total de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 2.866,29), y siendo que de las actas procesales se desprende que le fue cancelado al trabajador la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.786,66), esta Alzada determina que se le adeuda al trabajador por dicho la cantidad de SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 79,63). Así se declara.
En razón de lo antes expuesto se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de UN MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.034,83), por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado. Así se decide.
En relación al concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2016, de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de de la Convención Colectiva del Sector de la Construcción, corresponde al trabajador un total de 16,66 días a razón de salario promedio diario, y siendo que de las actas procesales se desprende que le fue cancelado al trabajador dicho concepto a razón de salario promedio de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 496,87) diarios, que es el salario promedio devengado por el trabajador para el momento de culminación de la relación de trabajo, esta alzada determina que nada se le adeuda al trabajador por dicho. Así se declara.
Vista la determinación que antecede, es forzoso para este Tribunal Primero Superior del Trabajo declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora, y en consecuencia modifica el fallo apelado bajo la motivación de esta Alzada, y se declara Parcialmente Con Lugar la Demanda. Y así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EDGARDO JOSE PINO MOROS, titular de la cedula de identidad Nro. 14.297.285, en contra de la sociedad mercantil BZS CONSTRUCCIÓN S.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada a cancelar al demandante la cantidad determinada en la motiva del presente fallo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los de la ejecución del fallo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los Treinta (30) días del mes de Octubre de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO SUPERIOR,
ABG. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM DE OBREGON
Asunto Nro. DP11-R-2017-000212.
LEC/edithvi
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