REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Seis (06) de Octubre del año 2017
158º y 207º

Exp. DP11-R-2017-000204
En el juicio por INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, seguido por la ciudadana ZAIDA MARGARITA MENDOZA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.232.201, en su carácter de madre sobreviviente del adolescente ANGEL JAVIER MENDOZA PEREZ, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Andrés Antonio Benshimol Rodríguez, Domingo Navarro Marichal, José Rafael Veliz Conde, Carlos Luis Gonto Mendoza, Karina Yetxabeth Coronel Sarria y Sory del Valle Maita González, inscritos en el Inpreabgado bajo los Nros. 1.532, 14.796, 49.216, 54.295, 95.740 y 48.806, respectivamente contra la entidad de trabajo SOMOS TU HOGAR C.A., representadas judicialmente por los abogados Franklin Cuba, Marco cuba, Franklin Cuba, Carlos Cuba y Carlos Romero, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.708, 107.845, 75.008, 51.407 y 107.846, respectivamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha treinta y uno (31) julio de 2017, dictó auto mediante el cual se pronuncia con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Contra esa decisión, la parte actora a través de su apoderado judicial abogado Karina Coronel Sarria, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.710, en fecha 02 de agosto de 2017 interpuso recurso de apelación.
Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia para el día Miércoles, veintisiete (27) de septiembre de 2017, a las 10:00 a.m., celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
ÚNICO
Al respecto, se verifica que la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, donde en fecha treinta y uno (31) de julio de 2017, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes, admitiendo la prueba de informes dirigida al Hospital Central de Maracay (HCM) (numerales QUINTO Y SEXTO del escrito de pruebas de la parte actora), Clínica Psiquiátrica de Maracay, adscrita a la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD) (numeral SEPTIMO del escrito de pruebas de la parte actora), Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (numeral NOVENO del escrito de pruebas de la parte actora), e inadmitiendo la prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Unidad de Supervisión del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial del Estado Aragua adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Maracay (numerales DECIMO Y DECIMO PRIMERO del escrito de pruebas de la parte actora) y al Consejo de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Mario Briceño Iragorry, El Limón Estado Aragua (numeral DECIMO SEGUNDO del escrito de pruebas de la parte actora).
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende esta Alzada que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Ahora bien, atendiendo al Principio de Libertad Probatoria, en protección del derecho constitucional de la defensa, se precisa por parte de esta Alzada, que ciertamente las partes pueden disponer de libertad probatoria para valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus hechos.
No obstante, cabe destacar, la existencia de otros principios que se activan y actúan en atención a los hechos que se pretenden demostrar, tales como el principio de la pertinencia y conducencia o idoneidad de la prueba, pues en efecto, constituyen una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesarios, pues, están vinculados a principios procesales de economía y celeridad procesal y al de inmaculación de la prueba, toda vez que la pertinencia se refiere como lo reseña la Revista de Derecho Probatorio Nº 14, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su página. 344 a “la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar…”, ya que el tiempo y la labor de los funcionarios judiciales y de los litigantes, en esta etapa de la causa, no debe perderse en recibir medios probatorios que por sí mismos o por su contenido, de ninguna forma sirvan para los fines propuestos y resulten manifiestamente improcedentes o no idóneos. De este modo se contribuye a la eficacia procesal de la prueba.
En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al Juez de Juicio como rector del proceso, presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, habida cuenta que a través de los distintos medios probatorios promovidos, deberá el juzgador obtener el convencimiento sobre la controversia bajo análisis, y a la luz del artículo 75 eiusdem, debe desechar aquellas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; entendiéndose que los medios aportados deben ser idóneos para lograr el fin perseguido.
Así, la prueba es pertinente cuando se refiere a hechos que han sido articulados por las partes en sus escritos respectivos (libelo y contestación a la demanda), y sobre los cuales no existe acuerdo entre ellas, pues de lo contrario no conduce a ningún resultado valioso; lo cual se conecta con la conceptualización del “objeto de la prueba”, que está constituido por los hechos de la causa, es decir, por todas las circunstancias de hecho alegadas por las partes como fundamento de sus demandas o excepciones, de lo cual surge la carga de la prueba de cada una de ellas respecto a aquellos hechos sobre los que no hay acuerdo.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente, como antes se indicó, y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a todos los procesos, especialmente al laboral.
Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
En atención a lo expuesto, se debe ahora examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con el auto interlocutorio dictado por el a quo, del cual se recurre ante esta Alzada.
En primer lugar, arguye el recurrente que con relación a la prueba de informes dirigida al Hospital Central de Maracay (HCM) (numerales QUINTO Y SEXTO del escrito de pruebas de la parte actora), Clínica Psiquiátrica de Maracay, adscrita a la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD) (numeral SEPTIMO del escrito de pruebas de la parte actora), Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (numeral NOVENO del escrito de pruebas de la parte actora), que si bien es cierto, el Tribunal A quo admitió las mismas, se modificó tanto la forma como los términos en los cuales fue promovida la misma, tal y como se desprende del escrito de promoción de pruebas que riela inserto a los autos, y de la propia providencia proferida por el Juzgador de Primera Instancia, cambiando en algunos casos las palabras, las cuales tienen un significado distinto a la utilizada por la promovente, así como el orden correlativo en que fueron promovidas las mismas, que podrían acarrear confusión tanto para las partes, como para el Tribunal al momento de su evacuación.
Ahora bien el legislador, como garantía del derecho a la defensa a la parte que considere lesionado su derecho por la inadmisión de uno o varios de los medios probatorios aportados, en el artículo 76 de la referida ley adjetiva laboral permite ejercer Recurso de Apelación contra el auto que inadmite las pruebas, y a tal efecto señala:
“Artículo 76: Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto (…)”
En base a la norma transcrita, imperioso resulta entender que la apelación procede sólo contra la negativa de prueba, y no contra la prueba admitida; resaltando que en el caso de autos se ha cumplido con este presupuesto, es decir, que en caso concreto la prueba de informes dirigida a al Hospital Central de Maracay (HCM) (numerales QUINTO Y SEXTO del escrito de pruebas de la parte actora), Clínica Psiquiátrica de Maracay, adscrita a la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD) (numeral SEPTIMO del escrito de pruebas de la parte actora), Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (numeral NOVENO del escrito de pruebas de la parte actora), fueron admitidas por el Tribunal A quo, en razón de ello, no opera recurso de apelación alguno en su contra. Y así se decide.
No obstante, lo planteado precedentemente, observa este Juzgador de las actas procesales que conforman el presente asunto, con especial consideración al escrito de promoción pruebas presentado por la parte actora, así como del auto interlocutorio proferido por el Juzgador de Primer Grado, mediante el cual se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas, que fue modificado substancialmente, tanto en el orden correlativo en que fueron presentado por la promovente, como en el contenido del mismo, respecto a los términos utilizados, y en algunos casos cambiando el sentido de las palabras por otras y las interconexiones entre ellas, dándole un significado totalmente distinto a la que utilizo en el promovente en su escrito.
En tal sentido, esta Alzada invocando lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 5, el cual establece los deberes del Juez en el ejercicio de sus funciones, facultándole para inquirir la verdad a través de todos los medios a su alcance, autorizándole para intervenir activamente en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, y en estricto apego a ello, a los fines de garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes y derecho a la defensa, así como, a los efectos de traer a los autos todos los elementos probatorios necesarios que puedan coadyuvar en la resolución de la controversia sometida al conocimiento de esta instancia jurisdiccional, acuerda de oficio, ordenar al Juzgador de Primera Instancia subsanar los errores y omisiones en el auto interlocutorio de admisión de las pruebas proferido en fecha 31 de Julio de 2017, en cuanto a la prueba de informes promovidas por la parte actora, dirigida al Hospital Central de Maracay (HCM) (numerales QUINTO Y SEXTO del escrito de pruebas de la parte actora), Clínica Psiquiátrica de Maracay, adscrita a la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD) (numeral SEPTIMO del escrito de pruebas de la parte actora), Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (numeral NOVENO del escrito de pruebas de la parte actora), en el mismo orden correlativo en que fue solicitado por la promovente, así como en los mismos términos, utilizando las palabras y vocablos que la accionante explana en su escrito. Así se decide.
De modo que, en acatamiento a los antes ordenado, el Juzgado Aquo, procederá a librar nuevos oficios a las entidades arriba mencionada, con las subsanaciones y correcciones respectivas. Así se decide.
En segundo lugar, respecto a la negativa de la prueba de informes promovida por la actora, relativa a la solicitud de información al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y Unidad de Supervisión del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial del Estado Aragua adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Maracay, y al Consejo de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Mario Briceño Iragorry, El Limón Estado Aragua, (numeral DECIMO SEGUNDO del escrito de pruebas de la parte actora), a los fines de que dichas instituciones informaran al Tribunal sobre los particulares señalados por la promovente en su escrito de pruebas.
Con relación a la prueba de informes, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 81, establece:
“.. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros , archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal a solicitud, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos documentos o copia de los mismos.
Las Entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministra la información requerida en el término indicado. La negativa a dar repuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones prevista en esta Ley.” (negrilla y subrayado nuestro).

Algunos autores definen la prueba de informes como el medio de prueba que consiste en la incorporación al proceso por escrito de datos de hechos, extraídos de antecedentes documentales preconstituidos, obrantes en archivos, libros y registros de entidades públicas o privadas, que son seleccionados y coordinados pro quien ostenta la representación de aquellas, de acuerdo con los puntos a que se contrae la petición judicial o el precepto legal que lo ordena.
Ahora bien, la prueba de informes requiere satisfacer un conjunto de requisitos de carácter objetivo (objeto del medio en el sentido que función y necesidad debe prestar en el proceso los datos requeridos y que se en archivos u otros papeles), o subjetivo (parte promovente, juez requirente y sujeto requerido). En tal sentido, la parte que propone la prueba deberá expresar con precisión los extremos sobre lo que ha de tratar el informe escrito.
Por otro lado, la parte contra quien obre la prueba debe tener las garantías para contradecir y controlar la prueba en sí.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 389 de fecha 10 de Junio de 2013, caso Víctor Martínez vs Tecniservicio 3000 C.A., estableció:

” conforme en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (“LOPT”) y estableció que la misma no puede ser utilizada como un medio para averiguar si determinada información existe o no, sino debe tenerse certeza de que en los documentos solicitados, esto es en los informes, constan los hechos cuya información se requiere. Sobre este prueba, la Sala resaltó que la misma procura constatar “…hechos [debatidos en juicio] que consten en documentos (…) que se hallen en (…) sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso…”. Entonces, según relató la Sala, los requisitos para la promoción y admisión de esta prueba son: “a) debe tratarse de hechos litigiosos concretos y determinados de los cuales se tenga certeza que existen o constan en documentos (…); b) los documentos (…) deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, con lo que se excluyen las personas naturales; y c) estas personas no deben ser parte en el juicio”. En el presente caso, se evidenció que la prueba de informes fue solicitada como si se tratare de un interrogatorio “…que se hace a un testigo (…), para precisar si existe o no la información y su ubicación”, pero aclaró la Sala que la misma “…no puede utilizarse (…) con la finalidad de averiguar o indagar en los documentos (…) constan o no determinados hechos, puesto que, como lo dispone la norma, debe existir la certeza de que esos hechos

En tal sentido el autor García Vara en su obra Procedimiento Laboral en Venezuela, señala como requisito para la admisión de la prueba de informes los siguientes:
a.- Que se trate de hechos;
b.- Que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles;
c.- Que estos se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles y mercantiles o instituciones similares, quedando descartada la posibilidad de solicitar información a personas naturales y;
d.- Que donde se hallen los documentos no sea parte en el juicio.
Señala el autor, que con esta prueba el legislador trajo al procedimiento laboral una institución que rige en otras materias, sin embargo le incluyo la frase, que de una vez por todas dejo sentado que la información, se le requiere a un tercero que no sea parte en el juicio, y ello es así –afirma- por cuanto con frecuencia nos encontrábamos frente al hecho de que una parte, pedía a la contraparte que informara sobre hechos que el demandado desconocía y luego pretendía que como sanción se tuvieran como ciertos los hechos sobre los cuales requería información.
De su parte, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano (2003:81) señala al referir a la prueba de informes que esta constituye la prueba testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como son entes de ficción, no pueden comparecer físicamente a la audiencia de juicio para ser interrogadas, por lo tanto declaran a través de un informe, el cual solo puede circunscribirse a los hechos litigiosos que aparezcan en los instrumentos.
De lo antes explanado se desprende que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado. En efecto, se deduce que los sujetos de la prueba de informes son, por un lado, la parte proponente y del otro las oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles y mercantiles e instituciones similares, quienes no son parte en el proceso, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallan en poder de la contraparte, solo se admite la prueba de exhibición, pero no la prueba de informes.
De modo que, conforme a los antes expuesto, y a la jurisprudencia parcialmente transcrita, y visto la forma en que la parte actora promovente de la prueba de informe formulo la misma, debe esta Alzada en primer lugar precisar que la prueba informe tiene como objeto obtener de un tercero que no es parte de la controversia información que repose en documentos, libros o archivo que se encuentran en su poder; de modo que al observarse que en el caso bajo estudio la información es requerida al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Unidad de Supervisión del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial del Estado Aragua adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Maracay, y al Consejo de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Mario Briceño Iragorry, El Limón Estado Aragua, instituciones públicas que no son parte en el proceso y quienes no poseen interés directo en el asunto, no siendo parte de la controversia, resulta evidente que la información requerida emanada de terceros que no son parte del juicio, no encontrándose inmersa dentro de las causales de inadmisión previstas en la Legislación, supra indicada, a saber, la impertinencia e ilicitud de la prueba, se concluye que lo procedente, es la admisión de la misma . Así se decide.
De tal manera, que conforme a lo antes expuesto, considera esta Superioridad que la decisión del Juzgado A quo de inadmitir la prueba de informes promovida por la accionante, no estuvo ajustada a derecho, y en razón de ello se declara Con Lugar la denuncia efectuada por la parte actora, se modifica la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2017, y se ordena al Juzgador de Primer Grado admitir la pruebas de informes dirigida al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a la Unidad de Supervisión del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial del Estado Aragua adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Maracay , contenida en los numerales DECIMO Y DECIMO PRIMERO del escrito de pruebas de la parte actora y al Consejo de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Mario Briceño Iragorry, El Limón Estado Aragua, contenida en el numeral DECIMO SEGUNDO del escrito de pruebas de la parte actora); en los mismos términos expuestos por el promovente. Así se decide.
En virtud de todo lo antes expuesto, se debe declarar Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se modifica la decisión del A quo contenida en el auto interlocutorio de fecha 31 de Julio de 2017. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión contenida en el auto interlocutorio dictado en fecha 31 de Julio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión apelada en los términos expuestos. TERCERO: Se ordena subsanar los errores y omisiones en el auto interlocutorio de admisión de las pruebas promovidas por las partes proferido en fecha 31 de Julio de 2017, en cuanto a la prueba de informes dirigida al Hospital Central de Maracay (HCM) (numerales QUINTO Y SEXTO del escrito de pruebas de la parte actora), Clínica Psiquiátrica de Maracay, adscrita a la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD) (numeral SEPTIMO del escrito de pruebas de la parte actora), Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (numeral NOVENO del escrito de pruebas de la parte actora), y admitir la prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y Unidad de Supervisión del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial del Estado Aragua adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Maracay (numerales DECIMO Y DECIMO PRIMERO del escrito de pruebas de la parte actora) y al Consejo de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Mario Briceño Iragorry, El Limón Estado Aragua (numeral DECIMO SEGUNDO del escrito de pruebas de la parte actora). CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Superioridad.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Seis (06) de Octubre del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. LUIS ENRIQUE CORDOVA

LA SECRETARIA,
Abog. YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 09:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. YELIM DE OBREGON

Asunto No. DP11-R-2017-000204.
LEC/edithvi