REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Nueve (09) de Octubre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

Exp. DP11-R-2017-000186
En el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL sigue la ciudadana YANEIDA DEL VALLE FALCON, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.881.800, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Rafael Medina Villalonga, Rafael Medina Briceño y Génesis Patricia González, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nro. 61.150, 94.048 y 191.572, respectivamente; como consta en poder apud acta cursante a los folios 10 y 11 del presente expediente, contra la entidad de trabajo SUPER LIDER PALO NEGRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 26 de diciembre de 2007, bajo el N° 18, tomo 97-A, representada judicialmente por la abogado en ejercicio Okarilina Azuaje, Inscrita en el Inpreabogado Nro. 78.769, conforme se desprende del instrumento poder inserto a los folios 37 y 38 del presente expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 04 de Julio de 2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, condenándose a la demandada a cancelar la cantidad de Ciento Ochenta Mil bolívares exactos (Bs. 180.000,00), por concepto de daño moral (folios 86 al 95 del expediente).
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folios 96, 97 y 98).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 10 de agosto del año 2017, procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día Jueves , Treinta y Uno (31) de Agosto del año 2017 a las 10:00 a.m. (folio 195), siendo diferida para el Viernes, Veintidós (22) de Septiembre de 2017, a las 10:00 a.m.
En fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2017, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Rafael Medina Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.048, quien expuso los fundamentos del recurso ejercido. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada -no apelante, procediendo este Juzgado a proferir la decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa este Juzgador a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora precisó en su escrito libelar cursantes en los folios 01 al 13 del expediente, lo siguiente:
.- Que comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo demandada SUPER LIDER PALO NEGRO, C.A., en fecha 01 DE NOVIMBRE DE 2011, hasta el 15 de septiembre de 2015, desempeñando durante la relación laboral, los cargos de Cajera (01 y 6 meses), recepcionista (un mes), cuidado de niños de los cliente en la entidad de trabajo (3 meses), palillera en el área de electrodosmeticos (1 año y 5 meses) y palillera en el área de cosméticos (3 meses).
.- Que prestó las labores en un horario de 07:00 a.m a 3:00 p.m., devengado un salario básico de doscientos cuarenta y siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 247,38) y un salario integral de trescientos treinta y dos bolívares con veintiocho céntimos (332,28) para el momento de manifestarse la enfermedad ocupacional.
.- Que el T.S.U Jesús Meléndez, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores, adscrito a DIRESAT Aragua, en el informe de investigación del origen de la enfermedad ocupacional, hizo constar las labores que realizaba la trabajadora en los distintos cargos que desempeño para su patrono, concluyendo en su informe que la trabajadora Yaneida Falcón (…)tuvo un tiempo de permanencia en la empresa para el cargo de 3 años y 5 meses aproximadamente como tiempo efectivo laborable, donde ha estado expuesta a factores de riesgo para lesiones músculos esqueléticos, donde las tareas y posturas que el trabajador realiza adopta implica: Intermitencia entre sedestaciòn y bidepedestaciòn prolongada. Movimientos durante la jornada de manos y dedos al momento de realizar tipeo de teclado. Miembro superiores flexionados a la altura de la cintura. Cuello mantenido en flexión y con movimiento de semi rotación de izquierda a derecha al momento de mirar lo que esta tipeando. (sic).
.- Que el medico adscrito al INPSASEL concluyo que se trata de Síndrome de Túnel Carpiano y Canal de Guyòn (Código CIE10-M-50.1), Prominencia Discal C5-C6 (Código CEI10-M50.1) considerada como Enfermedad Ocupacional contraída con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al Trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente.
.- Que, de conformidad con los hechos narrados y la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), la enfermedad ocupacional sufrida por mi representada es de origen laboral porque ocurrió en el desempeño de sus labores para la Entidad de Trabajo SUPERLIDER PALO NEGRO C.A., causada por la conducta negligente de los directivos de la entidad de trabajo.
.- Que debido a las labores que realizo la trabajadora para Súper Líder Palo Negro C.A., desde el año 2012, presenta dolor a nivel de la mano derecha, parestesia con sensación de calambre que se irradia hacia el antebrazo del mismo lado, así como dolor en la región cervical que se irradia hacia el antebrazo y hombre derecho.
.- Que estos daños fueron evaluados por el medico ocupacional según historia medica ocupacional No. ARA-2013-1256, tal y como lo señala el medico del Servicio de Salud GERESAT Aragua INPSASEL, en la Certificación.
.- Que en cumplimiento de orden de trabajo Nº ARA-15-0588, del 15 de abril de 2015, el T.S.U. Jesús Meléndez, fue atendido por la Coordinadora de Recursos Humanos, con la presencia de la representación patronal y los trabajadores Yaneida Falcón y Excio Suárez.
.- Que la investigación concluyó que la demandada SUPER LIDER PALO NEGRO C.A., incumplió flagrantemente la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOCYPMAT).
.- Que la entidad de trabajo SUPER LIDER PALO NEGRO C.A., tiene la obligación civil de reparar el daño causado a la trabajadora, pagando las siguientes indemnizaciones:
a.- La prevista en el ordinal 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, equivalente al salario correspondiente a cinco (05) años, contados por días continuos.
b.- Responsabilidad por daños materiales y morales derivados del accidente laboral según derecho común.
.- Que la demandada debe pagar a la trabajadora por concepto de indemnización prevista en el ordinal 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 588.161,00).
.- Que con respecto a la indemnización del daño moral de conformidad con lo establecido en el articulo 1196 del Código Civil en concordancia con el articulo 129 de la ordinal 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se estima en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000,00).
.- Que solicita se condene a la demandada a pagar a la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.088.161,00).
.- Que solicita se declare Con Lugar la demanda en la definitiva.
.- Que solicita la corrección monetaria, por medio de la indexación judicial, de las cantidades demandadas y la condenatoria en costas de la demandada.
Por su parte, la parte demandada no dio contestación a la demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación. Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia, por lo que su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.
En razón de lo expuesto, este juzgador revisará tan sólo los aspectos peticionados por la parte actora, única apelante. Y así se decide.
En tal sentido, en el caso de autos, se verifica que la parte actora delimitó el ejercicio del recurso de apelación a la revisión de la sentencia del Aquo, en cuanto a la improcedencia de la indemnización prevista en el ordinal 4ª del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, argumentando que el Tribunal de primer grado profirió la sentencia de la revisión y valoración del acervo probatorio aportado por las partes, aun cuando de las actas procesales se desprende la reincidencia de la demandada, al no comparecer a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, así como tampoco a la celebración de la audiencia contradictoria, oral y publica de juicio, y en tal sentido debió aplicarse las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la confesión de la demandada y en consecuencia admitidos los hechos alegados por la parte actora, no procediendo en tal sentido la valoración de las pruebas aportadas a los autos, y por tanto considera que la actuación del Juzgador de Primera Instancia violenta el debido proceso, toda vez que la dicha actuación es contraria a las disposiciones de dicha norma.
De tal manera, que conforme a los alegatos esgrimidos por la parte actora apelante, considera esta Alzada necesario el primer lugar, pronunciarse respecto a la procedencia de la confesión de la demandada conforme a los preceptuado en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por lo cual debe tenerse por admitido lo alegado en el libelo de la demanda, en tal sentido debe esta Superioridad traer a colación el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social, en sentencia No. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso: Víctor Sánchez-Renato Olavarria, con ponencia del Magistrado Pedro Rondòn Haaz, en la que se estableció:
“...En tercer lugar, se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto” (Destacado de la Sala).
Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.
En consecuencia se desestima también el alegato de inconstitucionalidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…”

De modo que conforme a la sentencia parcialmente transcrita, y que esta Alzada comparte, no es cierto que la confesión derivada de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia de juicio, de lugar a la admisión de los hechos alegados por la parte accionante, teniendo como procedente todos los alegatos por ella esgrimido, y menos aun que no deban ser valorados los elementos probatorios aportados a los autos, por lo esta Superioridad declara improcedente la denuncia efectuada por la parte actora apelante. Así se decide.
En razón a los argumentos que anteceden y los alegatos de la apelación interpuesta, pasa este Juzgador a valorar las pruebas, a los fines de decidir sobre la apelación ejercida por la parte actora, respecto a la procedencia de la indemnización por enfermedad ocupacional prevista en el ordinal 4 del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora, produjo:
En relación a la documental consignada con la demanda (folio 24), relativa al Original de Constancia de Trabajo, emitida por la demandada el 17 de noviembre de 2015, a los fines de demostrar la relación de trabajo y la fecha de ingreso, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a la documental que consigna con la demanda (folios 15 al 23), relativa a copia fotostática de Informe de Investigación de Origen de Enfermedad rendido por el T.S.U Jesús Meléndez en su condición de Inspector de Seguridad y salud de los Trabajadores adscrito a DIRESAT Aragua, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así de decide.
En cuanto a la documental consignada con el libelo de demanda (folios 12 al 14), relativa al original del certificado No. CMO: 0380-15, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, del 10 de Agosto de 2015, por tratarse de un documento público administrativo que goza de legitimidad, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Y así se decide.
.-En lo que respecta a la prueba de informes dirigida a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua, riela inserto al folio 76 del presente asunto repuesta de dicho organismo, en la que informa que efectivamente los funcionarios Ing. José Sangroniz en su condición de Inspector en Seguridad Laboral, Divony Uzcategui en su condición de Abogado y Ramón Polanco en su condición de facilitador, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-19.687.187, v-13.779.567 y V-847.047, respectivamente, realizaron la Inspección Especial a la Entidad de Trabajo SUPER LIDER PALO NEGRO C.A., en fecha seis (06) de junio de 2014, bajo la orden de trabajo Nª ARA-14-1253, que corre inserta al expediente Nº ARA-07-IN-14-1114, en los archivos de la Coordinación Regional de Inspecciones, adscrita a esta Geresat-Aragua. Que, en fecha hicieseis (16) de abril de 2015, el T.S.U., Jesús Meléndez, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.884.383, en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores, realizó Inspección de Investigación de Origen de Enfermedad con orden de trabajo Nº ARA-15-0588, por ante esta institución, que corre inserto al expediente Nº. ARA-07-IE-15-0514, en los archivos de la Coordinación Regional de Inspecciones, adscrita a esta Geresat-Aragua; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
VALORACION DELAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a la documental Marcada “A”, relativa a la Constancia de Egreso emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, vista la impugnación efectuada por la parte actora, tal y como se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a la documental Marcada “B”, relativa a la Carta de Renuncia de la trabajadora de fecha 17 de Septiembre de 2015, vista la impugnación efectuada por la parte actora, tal y como se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
En lo que respecta a la documental Marcada “C”, relativa a la Planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor de la trabajadora, vista la impugnación efectuada por la parte actora, tal y como se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
En lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos CARLOS JAVIER VASQUEZ, TIBISAY LINARES, MARCIA QUEVEDO, MIGUEL CASTILLO y YELITZA GUZMAN, vista la incomparecencia de dichos ciudadanos, tal y como se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, este Tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.
De modo que, una vez analizado el caudal probatorio aportado al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fundamento de la apelación expuesta por la parte actora que se circunscribe en solicitar la revisión de la sentencia del A quo con relación a la valoración del acervo probatorio aportados a los autos que el llevo a concluir que era improcedente lo reclamado por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional.
Ahora bien, en el caso de autos, se debe puntualizar, que en aplicación del principio de la unidad de la prueba, quedó plenamente establecido en la presente causa, en primer lugar que la trabajadora acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral para evaluar su capacidad de trabajo, determinándose enfermedad de Síndrome del Túnel Carpiano y Canal de Guyòn, que le ocasiona una Discapacidad de treinta y dos por ciento (32%), con limitación para halar, empujar carga peso, realizar movimientos repetitivos de flexo extensión y rotación de columna lumbar y cervical, levantar, halar, empujar peso, Bidepestaciòn prolongada, bajar, subir escaleras en forma continua, así como trabajar en superficie que vibren, quedo demostrado que la relación de trabajo culmino en virtud de la renuncia presentada por la trabajadora. Así se declara.
Por otra parte, quedó demostrado que el demandante no fue notificado de los riesgos en relación a las labores desempeñadas para la accionada, que no le fue notificado los riesgos a los cuales estaba expuesta y que no fue instruida o capacitada en materia de prevención de riesgos en distintas áreas de trabajo por la entidad de trabajo demandada. Así se declara.
Igualmente, quedo demostrado al momento de la actuación efectuada por el funcionario adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), la empresa mostró documento en el cual se evidencia la fecha de ingreso de la trabajadora al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con fecha de ingreso el 21 de mayo de 2012. Así se decide.
Ahora bien, a los efectos de la determinar la procedencia de indemnización por enfermedad ocupacional, es necesario establecer la responsabilidad subjetiva del patrono, siendo este el principal hecho controvertido en el presente asunto, al respecto considera esta Alzada pertinente traer a colación el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 335 de fecha 21 de Marzo de 2014, estableció:
“En cuanto a la aplicación del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, denunciado como infringido por falsa aplicación; resulta imprescindible determinar previamente la procedencia de la responsabilidad subjetiva del patrono, respecto a la cual, la doctrina (Luis Eduardo Mendoza Pérez en su Obra “La LOPCYMAT –El régimen sancionatorio, pagina 25), ha señalado lo siguiente: Para verificarse esta responsabilidad, debe demostrarse que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional fue producto de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o patrono, es decir, la existencia del hecho ilícito patronal. De acuerdo con el criterio sostenido por esta Sala, corresponde al actor demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado, así como probar la existencia del hecho ilícito, y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para resolver sobre las procedencias de las indemnizaciones reclamadas”

En el caso de autos, se debe puntualizar, que en aplicación del principio de la unidad de la prueba, quedó plenamente establecido en la presente causa en primer lugar que el actor acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral para evaluar su capacidad de trabajo, determinándose que presenta determinándose enfermedad de Síndrome del Túnel Carpiano y Canal de Guyòn, que le ocasiona una Discapacidad de treinta y dos por ciento (32%), con limitación para halar, empujar carga peso, realizar movimientos repetitivos de flexo extensión y rotación de columna lumbar y cervical, levantar, halar, empujar peso, Bidepestaciòn prolongada, bajar, subir escaleras en forma continua, así como trabajar en superficie que vibren, asimismo, quedo demostrado que la relación de trabajo culmino en virtud de la renuncia presentada por la trabajadora. Así se decide.
Por otra parte, quedó demostrado que el demandante no fue notificado de los riesgos en relación a las labores desempeñadas para la accionada, que le no fue notificado los riesgos a los cuales estaba expuestos y que fue instruido o capacitado en materia de prevención de riesgos en distintas áreas de trabajo por la entidad de trabajo demandada. Así se declara.
Igualmente, quedó demostrado que la empresa cumplió con la inscripción de la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con fecha de ingreso el 21 de mayo de 2012. Así se decide.
Que de las actas procesales se desprende los antecedentes laborales de la trabajadora quien con anterioridad presto servicio en otras entidades de trabajo, por el lapso de seis (06) años y nueve (09) meses. Así se decide.
Asimismo, considera esta Alzada, destacar, con respecto a la relación de causalidad, la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia No. 0505, de fecha 17 de mayo de 2005, caso Alvaro Avella Camargo contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones C.A, estableció:

“… Respecto a la relación de causalidad la doctrina ha señalado que adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa , obviando las discusiones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuando y en que condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición.”

De modo que conforme a la sentencia antes transcrita se evidencian tres (03) elementos de primer orden, los cuales se definen en los términos siguientes:
En primer lugar, la causa, que viene a ser el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que pueda producir uno o más efectos.
El segundo elemento, la concausa, considerada como aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independientemente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, e medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estado patológicos de la victima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación.
El tercer elemento, es decir, la condición, es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición.
De tal manera, para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa no solo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (esta seria la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serian causa las condiciones y medio ambiente de trabajo ( si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. Siendo necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse un complicación evolutiva poder establecer si alguna otra causa (concausa), altero esa evolución, y de esta manera el Juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por el trabajador.
De modo que conforme a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcrito, y que esta Alzada comparte, para la procedencia de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, es necesario que se demuestre el nexo causalidad entre la enfermedad padecida por el trabajador y el servicio prestado, correspondiendo la carga probatorio en dicho caso al accionante; ahora bien, en caso bajo estudio de los medios probatorios aportados por las partes, no pudo ser determinado que la enfermedad que padece el reclamante se haya producido con ocasión de la labor que desempeñaba para la entidad de trabajo demandada, por otro lado con respecto a la carga procesal que tiene la demandada de demostrar que dio cumplimiento a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, observa este Juzgador que las pruebas traída a los autos se desprende que fueron desechas del proceso; por lo que no pudo verificarse la responsabilidad de la entidad de trabajo, por cuanto la parte accionante no logro demostrar que la enfermedad ocupacional fue producto de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador patrono, no pudiendo comprobarse la existencia del hecho ilícito patronal, para demostrar el nexo causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado, lo que permite concluir a este Juzgador la improcedencia de la reclamación por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional. Así se decide.
Ahora bien, conforme al principio de autosuficiencia del fallo, a los fines de garantizar su adecuado ejecución y no obstante de no haber sido objeto de apelación el concepto de daño moral, y por ende quedo firme lo condenado por el tribunal a quo, este Juzgado cuidando no desnaturalizar dicha decisión, ratifica el monto condenado por el Tribunal a quo por concepto de indemnización que asciende a la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 180.000,00). Así se decide.
Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en cuanto al daño moral partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución del presente fallo; y, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela .Así se declara.
Visto todo lo anterior y por cuanto la parte actora apelante delimitó su recurso a la revisión de los puntos precedentemente resueltos, se declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia se ratifica la sentencia del a quo en los términos expuestos por esta Alzada. Y así se decide.

DECISIÓN:
Este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, de fecha cuatro (04) de julio de 2017, que declaro parcialmente con lugar la demanda por Enfermedad Ocupacional. SEGUNDO: SE CONFIRMA el contenido de la decisión del Juzgado A quo, bajo la motivación de esta alzada, en consecuencia se ordena a la parte demandada, entidad de trabajo SUPER LIDER PALO NEGRO C.A. a cancelar a la actora, ciudadana YANEIDA DEL VALLE FALCON, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.881.800, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 180.000,oo) por concepto de daño moral. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, para su conocimiento y control.
Remítase el presente asunto al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de la ejecución de la sentencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay a los Nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). 207° de Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,

ABG. YELIM DE OBREGON


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:15 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. YELIM DE OBREGON
Exp. DP11-R-2017-000186

LEC/edithvi