REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dieciséis de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2017-000588
PARTE ACTORA: ciudadana LILIBETH DEL VALLE LOZADA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.531.570.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JONATTHAN ALFREDO NAVAS SEVILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 215.653.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo FRAPPE Y ALGO MÁS C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JOSE MORILLO, inpreabogado Nro. 123.429.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
En el día de hoy, dieciséis (16) de octubre del año 2017, siendo las 10:00 horas de la mañana, comparecen voluntariamente por una parte la ciudadana LILIBETH DEL VALLE LOZADA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.531.570, debidamente asistida por el abogado JONATTHAN ALFREDO NAVAS SEVILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 215. y por la otra Entidad de trabajo FRAPPE Y ALGO MAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 26 de septiembre del año 2016, bajo el Numero 53, Tomo 109-A y su ultima acta de asamblea de fecha 28 de julio de 2017, inserta en los libros llevados por la misma oficina del Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el numero 5, tomo 40-A, comparece el ciudadano RAFAEL TOMAS LEAL, titular de la cédula de identidad nro. 3.205.636, en su carácter de Gerente de la entidad de trabajo FRAPPE Y ALGO MAS C.A., debidamente asistido por el abogado RICHARD AGUIRRE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 185.646. En este estado ambas partes le manifiestan a este Juzgado mediante diligencia que antecede, su voluntad de celebrar audiencia preliminar conciliatoria a los fines de llegar a un arreglo. Este Juzgado, visto que lo solicitado no resulta contrario a derecho y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando en su función mediadora y conciliadora, acuerda lo solicitado, dejando expresa constancia de la comparecencia de las partes y da inicio a la celebración de la audiencia preliminar conciliatoria. En este estado las partes manifiestan que a los fines de dar por terminado el presente juicio, y precaver cualquier otro eventual motivado en la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, así como por cualquier otro concepto derivado o que pudiera derivarse de dicha relación de trabajo; han sostenido conversaciones hasta llegar a transigir sobre los conceptos demandados, y siendo que el presente juicio se encuentra en etapa de mediación, cuyo resultado ha sido positivo, motivo por el cual se formaliza el presente ACUERDO de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, con los Artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en los siguientes términos: En este acto, manifiesta EL DEMANDANTE que consciente de que es titular de su derecho a demandar y de que puede disponer libremente de él, consciente de que es un hecho notorio el retardo de los Órganos de la Administración en las gestiones en materia de Salud y e Higiene Ocupacional, y puede mediar un tiempo considerable antes que se produzcan decisiones en relación a la certificación de su accidente, es por lo que respetuosamente solicita la participación activa del Juez de la presente causa a los fines de que investido como está por la Ley, haga uso de sus facultades en la búsqueda de acuerdos satisfactorios para las partes en la solución de conflictos, es decir, debe tomarse en cuenta que las circunstancias que originan al ánimo de llegar a un acuerdo con la empresa, giran en torno a la circunstancia de que el accidente que la aqueja aún no ha sido certificada por el Inpsasel como accidente laboral, y por ende, a todo evento le espera un lapso de tiempo bastante considerable a fin de obtener tal certificación, pues los trámites en esa institución ni siquiera han comenzado, asimismo, no existe una certeza matemática de que luego de esperar todo el tiempo que sea necesario para esperar el pronunciamiento, el cual puede ascender a varios años, el dictamen del Inpsasel sea certificando que dicho accidente de trabajo sea PADECIMIENTO GRAVE EN LAS MANOS Y MOVILIDAD MOTORA COMO CONSECUENCIA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO. En este estado toma la palabra la parte actora y alega que la trabajadora desde el día 09 de julio del año 2015, prestó servicios para la empresa FRAPPE Y ALGO MAS C.A., en el puesto de Demostradora. Alega que en fecha 10 de junio del año 2017, fue despedida. Asimismo el 30 de diciembre de 2016, sufrió un accidente laboral consistente en la perdida de movimiento en el pulgar izquierdo y ruptura de los filamentos de dicho miembro, producto de que la máquina de hacer el sellado de frappe le trituro el dedo pulgar de la mano izquierda haciendo su trabajo en la referida entidad de trabajo. Aduce que acudió al Instituto Nacional de prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 03 de agosto del año 2017, con la finalidad de formular la denuncia respectiva en torno a su accidente de trabajo. Por su parte la Empresa, reconoce el accidente de trabajo ocurrido a la trabajadora como de origen laboral y a los fines de ponerle fin al presente juicio ofrece la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000.000,oo) para cubrir los conceptos que a continuación se especifican: Prestación de Antigüedad, Intereses de Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional vencidas desde el 09/07/2016 al 09/07/2017, Bono Vacacional desde el 09/07/2016 al 09/07/2017, utilidades fraccionadas correspondientes al año 2017, Indemnizaciones por Despido, responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130, literal 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y de daño moral por concepto de cualquier tipo de secuelas psíquicas o físicas que pudieran presentarse a la trabajadora derivadas del accidente de trabajo que nos ocupa. La parte actora, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite los montos y cantidades ofrecidas, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio por cobro de prestaciones sociales y accidente de trabajo con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante éste acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra la entidad de trabajo demandada FRAPPE Y ALGO MAS C.A., de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.00.000,oo), la cual es cancelada en este mismo acto mediante Dos (02) cheques, el primero por el Nro. 13848790 por la cantidad de Bs. 4.000.000,00, y el segundo por el Nro. 11848789, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, ambos de la cuenta corriente 0134-0325-27-3251054463, de la entidad bancaria BANESCO. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado, la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la empresa por los conceptos mencionados en éste documento y en consecuencia la empresa nada le adeuda por ningún concepto derivado de la relación que sostuvieron. Solicitud de Homologación del presente acuerdo. Las partes de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, que la relación laboral ha terminado, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los artículos 3, de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre y archivo del presente expediente. En este estado las partes consignan escrito suscrito constante de Once (11) folios útiles a los fines de que sea agregado a la presente acta, el Tribunal lo recibe y ordena agregarlo a los autos.
Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que el monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora, es el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 3 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, al no haber pagos pendientes que realizar. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo aquí celebrado las partes no consignaron sus respectivos escritos de pruebas. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del día de hoy. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE,
EL GERENTE DE LA DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE,
LA SECRETARIA,
ABOG. SCARLET ARIAS.
JCAZ/sa.-
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