REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diecinueve (19) de octubre del año 2017
207° y 158°
ASUNTO: DP11-L-2017-000555
PARTE ACTORA: Ciudadano NELSON JOSE ONTIVEROS GUARAPANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.683.388.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PATE ACTORA: Abogado en ejercicio HECTOR ALIRIO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.332.
DEMANDADO: FUNDACION GRAN MISION BARRIO NUEVO BARRIO TRICOLOR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABRALES, presentada por el ciudadano NELSON JOSE ONTIVEROS GUARAPANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.683.388, debidamente asistido por abogado en ejercicio HECTOR ALIRIO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.332 en contra de la FUNDACION GRAN MISION BARRIO NUEVO BARRIO TRICOLOR. Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, en fecha 02 de octubre del año 2016 se ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte actora, quién en fecha 16 de octubre del año 2017 consigna subsanación del libelo de demanda.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgado, en fecha 16 de octubre del año 2017, dicta Despacho Saneador indicando varios puntos que debía subsanar la parte actora, específicamente en el punto Primero se le indicó:
PRIMERO: Numeral 2 del artículo 123 de la Loptra “Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
Por lo que se ordena indicar los datos registrales de la persona jurídica demandada.
En este orden de ideas, debe informar si la entidad de trabajo demandada goza de privilegios y prerrogativas del estado Venezolano, indicando los datos que a bien tuviere sobre su constitución.
SEGUNDO: Se ordena la corrección del libelo de la demanda ya que se advierte en la narración de los hechos una evidente contradicción en la fecha de egreso alegada, por cuanto al folio dos (02) indica que la prestación de servicios culminó en fecha 15 de agosto del año 2017 y contrariamente al folio tres (03) indica como fecha de egreso el 04 de agosto del año 2017, por lo que se ordena aclare dicha situación, a los efectos de no tener ambigüedades o incertidumbre respecto al período de los conceptos demandados.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, debe revisar el tiempo de la prestación de servicio reflejado (2 años) por cuanto no coincide con la fecha de ingreso y egreso alegada, así como la Antigüedad señalada al folio (04) por 3 años y 8 meses.
CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 142 literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al libelar c, por lo que se sugiere corregir dicha situación indicando el monto de la garantía de prestaciones sociales (literal “a” del artículo 142 de la lottt) detallando los salarios devengados en cada período reclamado, a los fines de verificar el monto que más le favorece.
QUINTO: Acorde con el particular anterior, debe indicar las razones por las cuales incluye todos los conceptos demandados dentro del reclamo relativo a las prestaciones sociales (literal c artículo 142), por cuanto el legislador se refiere solo a las prestaciones sociales, (antes antigüedad) y no incluyendo los demás beneficios, por lo que se le ordena corregir dicha situación (folio 06).
SEXTO: Indique el fundamento legal del reclamo por concepto de indemnización por despido por la cantidad de Bs. 1.492.530,00 que indica al folio 04, la cantidad que contrariamente indica al folio 09 por el monto de Bs. 2.530.728,00, por cuanto el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, establece que dicho monto debe ser el equivalente a lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales, refiriéndose con ello el legislador únicamente a lo que corresponde a las prestaciones sociales (artículo 142 de la lottt) y no incluyendo los demás beneficios, ni estableciendo el “doblete” como lo calcula el actor, por lo que se le ordena corregir dicha situación.
SEPTIMO: Debe indicar a que período corresponden las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades reclamadas, por cuanto se limita a indicar monto, sin señalar a que período corresponden.
OCTAVO: Aclare a este Juzgado si efectúa reclamo correspondiente a la “inamovilidad laboral desde el 20-11-2015 hasta el 31-12-2018 según Decreto Presidencial” que menciona en su escrito libelar (folio 05) estableciendo monto a reclamar, de ser el caso. (negrita, subrayado y mayúscula de este juzgado)

Ahora bien, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 16 de octubre del año 2017, se advierte que el libelista, no obstante de subsanar lo solicitado en algunos puntos solicitados en el Despacho saneador ordenado por este Juzgado, en el punto primero no señala en el escrito los datos registrales de la persona jurídica demandada, asimismo en el punto cuarto y quinto, no calcula los montos según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir sin indicar el salario integral devengado en cada período laborado, procediendo a calcular incorrectamente el mencionado concepto por el mismo salario de 8.333,00 salario básico y 8.611,00, como salario diario por todo el período antes señalado (2015 al año 2017), asimismo en el punto sexto el fundamento legal del reclamo por concepto de indemnización por despido, por la cantidad de Bs. 1.492.530,00, por cuanto el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, establece que dicho monto debe ser equivalente a lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales y no incluyendo otros beneficios. Asimismo en el punto séptimo no estableció el periodo que corresponde a las utilidades reclamadas, por cuanto solo se limito a establecer operación aritmética y monto.
Al respecto, en términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo y los derechos en ella comprendidos, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:
“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”

Es evidente, del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
Así las cosas, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 16 de octubre del año 2017, en la cual en los puntos primero, cuarto, quinto sexto, séptimo ordenado por este Juzgado, calcula el concepto de garantía de prestaciones sociales desde el año 2015 al año 2017 sin tomar en consideración el histórico salarial, es decir sin tomar en cuenta el salario integral diario devengado en cada período laborado, por cuanto calcula el referido concepto por un único salario de 8.333,00 como salario básico y 8.611,00 como salario diario por todo el período antes señalado (2015 al año 2017), así como lo expuesto sobre los puntos antes mencionados, lo cual conlleva que en el caso de una posible admisión de los hechos por la incomparecencia del demandado a la celebración de la audiencia preliminar inicial, este juzgado se ve impedido de verificar del escrito liberar los puntos que se ordeno subsanar.
En consecuencia, esta Juzgadora, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. ASI SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda presentada por el ciudadano NELSON JOSE ONTIVEROS GUARAPANO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.683.388 por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES contra la FUNDACION GRAN MISION BARRIO NUEVO BARRIO TRICOLOR .
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.

LA SECRETARIA,

ABG. SCARLET ARIAS.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:30.a.m.-


LA SECRETARIA,

ABG. SCARLET ARIAS.



Exp. DP11-L-2017-000555
JCAZ/sa.-