REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dos de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2017-000509
PARTE ACTORA: ciudadano JESUS FLORES GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.302.401.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUAN CORSO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 152.152.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo 3P INVERSIONES C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En fecha 04 de agosto del año 2017, el ciudadano JESUS FLORES GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.302.401, debidamente asistido por el abogado JUAN CORSO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 152.152, presentó formal escrito de Demanda por Enfermedad Ocupacional, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, en contra de la Entidad de Trabajo 3P INVERSIONES C.A., siendo recibida -previa distribución- en fecha 09 de agosto del año 2017 por este Juzgado, procediéndose en esa misma fecha a ordenar despacho saneador, absteniéndose en consecuencia de admitir la presente demanda y de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la corrección del libelo de la demanda bajo apercibimiento de perención, por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, por cuanto este Juzgado advierte -en dicha oportunidad- que la parte actora no consignó dirección del reclamante, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aparte 1ro, en la demanda debe indicarse el DOMICILIO DEL DEMANDANTE, el cual no debe ser sustituido por el domicilio procesal del abogado que le asiste o del apoderado judicial por cuanto la parte en el proceso es el propio accionante y son sus datos los que se requieren en el escrito libelar, pudiendo el profesional del derecho ser sustituido por otro abogado generándose entonces un vacío en el expediente en cuanto al domicilio donde poder ubicar al accionante para cualquier notificación que fuera necesaria, en consecuencia este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 2, 5 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó efectuar la Notificación de la parte actora, JESUS FLORES GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.302.401, mediante Boleta de Notificación a ser publicada en la cartelera del Tribunal, otorgándole al demandante un lapso Diez (10) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente a la constancia que en el expediente deje el alguacil encargado de practicar la referida notificación en la cartelera del tribunal y transcurrido éste se comenzaría a computar el lapso de apercibimiento a que se contrae el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de que el demandante subsanara el libelo de la demanda en los términos señalados por este Juzgado, entendiéndose que vencido éste, sin que la parte actora haya efectuado la subsanación solicitada, se procedería a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, consta a los autos –folio 13- actuación realizada por el alguacil de este Circuito Judicial MIGUEL BRAIDI de fecha 10 de agosto del año 2017, mediante la cual informa haber fijado la boleta de notificación dirigida al actor en la cartelera de este Circuito Judicial Laboral.
Así las cosas, tomando en consideración que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, y transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.
Por todas las consideraciones antes hechas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado el ciudadano JESUS FLORES GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.302.401, el libelo de la demanda interpuesto contra la Entidad de Trabajo 3P INVERSIONES C.A. en el lapso establecido para ello. Asimismo, transcurridos como fueren cinco (05) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes, se procederá al cierre y archivo del expediente. Así se decide y declara. Publíquese y regístrese la presente decisión. Es todo.
LA JUEZA
ABG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
LA SECRETARIA,
ABG. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. BETHSI RAMIREZ
Exp. DP11-L-2017-000509
JCAZ/br.-
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