REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinticuatro (24) de octubre del año 2017
207° y 158°
PARTE ACTORA: ciudadanos TORIBIO LIEBANO GALINDO HERNANDEZ, JOSE ANTONIO RODRIGUEZ y MARJORIE MAYORANI HERNANDEZ SILBERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.586.773, 12.111.847 y 12.612.816, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANA MARIA FIORDALISI y ALEJANDRO ENRIQUE GUILLEN APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.205 y 201.329, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CONTROL Y PREVENCIÓN VELMOR C.A.
APODERADO JUDIICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentada por los abogados en ejercicio TORIBIO LIEBANO GALINDO HERNANDEZ, JOSE ANTONIO RODRIGUEZ y MARJORIE MAYORANI HERNANDEZ SILBERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.586.773, 12.111.847 y 12.612.816, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANA MARIA FIORDALISI y ALEJANDRO ENRIQUE GUILLEN APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.205 y 201.329, respectivamente en contra de la Entidad de Trabajo CONTROL Y PREVENCIÓN VELMOR C.A.
Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado en fecha 14 de agosto del año 2017, se ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte actora, quién el fecha 18 de octubre del año 2017, consigna subsanación del libelo de demanda.
Ahora bien, de la revisión del mismo y estado dentro de la oportunidad de pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda y del escrito de subsanación presentado, al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva efectuada al libelo de demanda así como al escrito de subsanación presentado, se evidencia que surgen elementos que deben ser necesariamente analizados por esta juzgadora y en los cuales evidentemente se encuentra involucrado la competencia por el territorio para conocer de la misma, por lo que esta Juzgadora considera necesario hacer ciertas consideraciones previas acerca de la competencia por el territorio para conocer este tipo de pretensiones y así afirmar o no su competencia por el territorio para su conocimiento y tramitación; todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en materia laboral en cuanto a la competencia por el territorio la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 30, dispone que las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda y añade dicho artículo que se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde su puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante y que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
Siendo así, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el principio de inderogabilidad del territorio, cuando señala que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente, denotándose el carácter obligatorio y el cumplimiento inobjetable de tales disposiciones, enmarcados dentro de la noción de orden público, no dice la norma que el actor pueda escoger el tribunal ubicado en el lugar en el que éste tenga su domicilio particular, lo que permite la norma es la selección del tribunal del domicilio del demandado y no del actor.
Por otra parte el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Ahora bien, en la presente demanda introducida por ante este Circuito Judicial Laboral, surgen elementos determinantes para definir la competencia por el territorio de este Juzgado de conocer este tipo de pretensiones, a saber:
**Señalan los propios actores lo siguiente: “… que prestaron sus servicios personales de forma permanente, bajo la clasificación de oficial de seguridad en beneficio de la Entidad de Trabajo CONTROL Y PREVENCIÓN VELMOR C.A., lugar donde mi mandante presto efectivamente sus servicios…”, la cual está ubicada en Municipio Valencia, Estado Carabobo y asimismo debidamente registrada, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 33, Tomo 66-A, en fecha 13 de julio de 2010.
**Solicita en su libelo, que se notifique a la empresa CONTROL Y PREVENCIÓN VELMOR C.A., aduciendo que es el domicilio donde actualmente funciona la empresa: Calle Miranda, Torre Seguros Los Andes, Piso 11, Oficina 11-4, en el Municipio Valencia, estado Carabobo.
** Que los actores en su libelo de demanda, así como en el escrito de subsanación fijan como su domicilio el siguiente: ciudadano TORIBIO LIEBANO GALINDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad nro. 2.586.773, en su carácter de parte actora, en la siguiente dirección: CALLE LIBERTAD, CASA NRO. 16-27, SECTOR TAMBORITO, CAGUA, ESTADO ARAGUA, el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.111.847, en su carácter de parte actora, en la siguiente dirección: VEREDA MADRIZ, CASA NRO. 22-38, LA CARPERA, MUNICIPIO SUCRE, CAGUA, ESTADO, y la ciudadana MARJORIE MAYORANI HERNANDEZ SILBERA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.612.816, en su carácter de parte actora, en la siguiente dirección: CALLE SUCRE, CASA NRO. 38, SECTOR EL VALLE, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, SANTA RITA, ESTADO ARAGUA.
Ahora bien, considera esta juzgadora que los actores no es coincidente ni preciso en ninguno de los datos aportados en su libelo de demanda en cuanto a la determinación de la competencia territorial con respecto a esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, ya que el hecho de tenga su domicilio en el estado Aragua, no es categórico para que los actores determinen la competencia por el territorio de un Tribunal para conocer su causa, a menos que el trabajador haya prestado sus servicios en alguna de las sucursales de su patrono, ubicadas en esta zona territorial, situación que no se adecua al presente caso, por cuanto los propios actores manifiestan que prestaron servicios en la entidad de trabajo CONTROL Y PREVENCION VELMOR C.A., tal y como lo señalan, tanto en su escrito libelar como en el escrito de subsanación, así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1299 del 15/10/2004 en la cual señaló lo siguiente:
“…Por esta razón, surge la necesidad de que la Sala profundice el criterio jurisprudencial que se aplica cuando la notificación es dirigida a una agencia o sucursal de una empresa demandada, ello a los efectos de garantizar la certeza en la notificación en los casos como el de autos. Para ello se deja sentado, que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso." (negrita y subrayado de este Juzgado)
Al respecto, debe señalarse, que si bien la legislación laboral establece la protección especial del trabajador, ello no implica el relajamiento de las reglas de orden público como son las de competencia, que constituyen una garantía constitucional de ser juzgado por jueces naturales, siendo evidente que en el presente caso, el propio actor manifiesta que inició la prestación de sus servicios en la entidad de trabajo CONTROL Y PREVENCIÓN VELMOR C.A., bajo la clasificación de oficial de seguridad a la Entidad de Trabajo antes mencionada que está ubicada en Valencia, Estado Carabobo, lugar donde se prestó el servicio, ubicada en la Calle Miranda, Torre Seguros Los Andes, Piso 11, Oficina 11-4, Municipio Valencia, Estado Carabobo, por lo que no puede demandarse por ante este Circuito Judicial Laboral (Maracay) ya que no es competente por el territorio para conocer y tramitar la presente causa, siendo que quien posee la Competencia Territorial es específicamente el JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA; toda vez que es en ese domicilio donde se prestó el servicio y donde está el domicilio de la entidad de trabajo demandada. Y así se establece.-
Por virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer y tramitar la presente causa, señalando que el Tribunal competente para conocer la mencionada demanda son los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA. Y así se establece.-
En consecuencia, se ordena remitir los autos al Juez competente, una vez transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos que a bien tengan las partes ejercer contra la presente decisión.-
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
LA SECRETARIA,
Abog. SCARLET ARIAS.
En esta misma fecha se publicó la decisión, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
Abog. SCARLET ARIAS.
Exp. DP11-L-2017-000525
JCAZ/sa.-
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