REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintisiete de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2017-000384
PARTE ACTORA: Ciudadano HECTOR JESUS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.236.227.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada NATALYS MARQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 39.260.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INVERSIONES ROMERO 9 C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constan en autos.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, veintisiete (27) de octubre del año 2017, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS tiene incoado el ciudadano HECTOR JESUS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.236.227 en contra de la Entidad de Trabajo INVERSIONES ROMERO 9 C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, la abogada en ejercicio NATALYS MARQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 39.260, en su condición de apoderada judicial, tal como se evidencia de instrumento poder que riela inserto del folio 11 al folio 14 del presente expediente y quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la parte demandada Entidad de Trabajo INVERSIONES ROMERO 9 C.A., se deja constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Asimismo en este acto comparece el ciudadano JUAN EDUARDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.399.936, quien manifiesta en este acto que fue el patrono del ciudadano HECTOR JESUS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.236.227, quien es el demandante en la presente acusa, el cual se encuentra debidamente asistido por los abogados RUBEN PALENCIA y JOSE GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo lo Nro. 8503 y 165.852, respectivamente. En este estado la apoderada judicial de la parte actora DESISTE en este acto de la demanda incoada en contra de la entidad de Trabajo INVERSIONES ROMERO 9 C.A., quien se encuentra facultada según lo establece el poder que riela del folio 12 al 14 del presente expediente, por lo que este Juzgado en virtud de lo solicitado en el este acto hace las siguientes consideraciones. Constituye el desistimiento en un medio de autocomposición procesal que pone fin a un juicio, mediante el cual la parte demandante podrá en cualquier grado y estado de la causa desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, según los establecido en el Código de procedimiento civil venezolano, en su artículo 263 y que es aplicado por analogía en materia procesal laboral. En aras de mantener vigentes los principios rectores de la materia que nos compete, este Juzgado hace especial señalamiento en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral, es por esto que en materia laboral solo se podrá desistir del procedimiento, mas no del procedimiento y la acción como si es bien permitido en el procedimiento civil venezolano. La forma en que debe realizarse el desistimiento es a través de una manifestación expresa y voluntaria ante el órgano jurisdiccional que conoce el asunto, debe necesariamente constar en autos, quien la subscribe debe tener capacidad para hacerlo y para su formalización debe ser homologado por el Juez. A pesar de que no se encuentra previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido permitido en la práctica judicial por aplicación análoga según artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por cuanto el mismo no vulnera en forma alguna los derechos de la parte actora, partiendo del fin tuitivo del derecho del trabajo y del principio constitucional de irrenunciabiliad de los derechos del trabajador. No obstante lo antes expuesto, ha sido también el criterio jurisprudencial acogido por las instancias superiores de los Tribunales Laborales, que ello no limita la posibilidad que tienen las partes de desplegar los mecanismos de auto composición procesal en el marco de un desistimiento, presentando la manifestación expresa del mismo, que cumplan con los parámetros y exigencias legales, mediante los cuales logren precaver un futuro litigio y obtener la correspondiente homologación por parte del órgano jurisdiccional, poniéndole fin de esta forma al procedimiento. Conforme con esto este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en ejercicio de normas constitucionales previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las normas establecidas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, imparte la homologación al desistimiento solicitado en cuanto al procedimiento incoado en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES ROMERO 9 C.A., en virtud de que no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público; dándole efecto de COSA JUZGADA. Por consiguiente el presente proceso seguirá activo en contra del ciudadano JUAN EDUARDO RODRIGUEZ, en su carácter de patrono del trabajador demandante tal y como el mismo lo expuso. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes le manifiestan a la ciudadana Jueza su deseo de llegar a un arreglo, dejándose constancia de que la mediación arrojó resultados positivos alcanzándose acuerdos entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este despacho deciden conciliar el presente asunto conforme lo establece el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado toma la palabra la parte actora y alega que el trabajador desde el día 05 de abril del año 2006, prestó servicios para el ciudadano JUAN RODRIGUEZ, antes identificado bajo relación de dependencia, para realizar la labor de Chofer de Gandola hasta el día 23 de noviembre de 2016. Por su parte el ciudadano JUAN RODRIGUEZ reconoce la relación laboral habida con el demandante y a los fines de ponerle fin al presente juicio ofrece la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) para cubrir los conceptos demandados en el libelo de la demanda que comprenden Diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses de Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificado, Diferencia de Utilidades Fraccionadas, Diferencia de vacaciones Fraccionadas, Días de Descanso y Feriados Promediados no Cancelados, Pago de Comidas no Canceladas, Pago de Pernoctas no Canceladas. La apoderada judicial de la parte actora, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite los montos y cantidades ofrecidas, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio por Diferencia de Prestaciones Sociales con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante éste acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra de La Empresa, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), cantidad esta que será cancelada de la siguiente manera: UN PRIMER PAGO por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00), para el día 10 DE NOVIEMBRE DE 2017 y UN SEGUNDO PAGO por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00), para el día 10 DE DICIEMBREE DE 2017, ambos pagos mediante cheque a nombre del trabajador, los cuales serán consignados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas de este Circuito Judicial Laboral, en el horario establecido de 8:30 a.m., a 3:30 p.m. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar al ciudadano JUAN RODRIGUEZ, en su carácter de patrono por los conceptos mencionados en éste documento y en consecuencia nada le adeuda por ningún concepto derivado de la relación que sostuvieron. Solicitud de Homologación del presente acuerdo. Las partes de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, que la relación laboral ha terminado, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre y archivo del presente expediente una vez que conste en autos el pago acordado.
Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procederá al cierre y archivo del presente expediente, una vez que conste en autos la cancelación de los pagos acordados en la presenta acta. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo aquí celebrado las partes no consignaron sus respectivos escritos de pruebas. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once de la mañana (11:00 a.m.) del día de hoy. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,
Abg. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,
EL CIUDADANO JUAN RODRIGUEZ (PATRONO)
LOS ABOGADOS ASISTENTE DEL CIUDADANO JUAN RODRIGUEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. SCARLET ARIAS.
Exp. DP11-L-2017-000384.
JCAZ/sa.-
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