REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, tres de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: DP11-L-2017-000037
PARTE ACTORA: ciudadano JOSE RAMON ARAQUE FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.786.597.

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas MILAGRO MENESES y BERKIS CAMACARO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 74.373 y 230.842, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo BZS CONSTRUCCION S.A.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.


En fecha 24 de enero del año 2017, el ciudadano JOSE RAMON ARAQUE FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.786.597, parte actora en el presente expediente, debidamente asistido por la Abogada MILAGRO MENESES, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 74.373, presento formal escrito de demandada por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, en contra de la Entidad de Trabajo BZS CONSTRUCCION S.A., siendo recibida -previa distribución- en fecha 26 de enero del año 2017 por este Juzgado, procediéndose en fecha treinta y uno (31) de enero del año 2017, a ordenar despacho saneador, absteniéndose en consecuencia de admitir la presente demanda y de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la corrección del libelo de la demanda bajo apercibimiento de perención, por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 02 de mayo de 2017, la abogada MILAGRO MENESES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 74.373, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de subsanación, siendo admitida la demanda en fecha 05 de mayo de 2017.
En fecha 08 de Junio de 2017, la abogada MILAGRO MENESES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 74.373, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de reforma del libelo de la demanda, ordenándose en fecha 13 de junio de 2017, despacho saneador, absteniéndose en consecuencia de admitir la presente demanda y de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la corrección del libelo de la demanda bajo apercibimiento de perención, por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en virtud de la consignación negativa de la notificación de la parte actora efectuadas por el alguacil de este Circuito Judicial Laboral, ciudadano EDGAR ESCALONA, en fecha 21 de junio de 2017, este Juzgado mediante auto ordena librar nueva notificación a la parte demandante. En fecha 04 de agosto de 2017 el alguacil ENDRY CAPOTE, consigno en forma negativa la notificación, tal y como se establece en el folio 53 del presente expediente, por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 07 de agosto de 2017, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 2, 5 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó efectuar la Notificación de la parte actora, mediante Boleta de Notificación a ser publicada en la cartelera del Tribunal, otorgándole al demandante un lapso Diez (10) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente a la constancia que en el expediente deje el alguacil encargado de practicar la referida notificación en la cartelera del tribunal y transcurrido éste se comenzaría a computar el lapso de apercibimiento a que se contrae el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de que la demandante subsanara el libelo de la demanda en los términos señalados por este Juzgado, entendiéndose que vencido éste, sin que la parte actora haya efectuado la subsanación solicitada, se procedería a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, consta a los autos –folio 58- actuación realizada por el alguacil de este Circuito Judicial MIGUEL BRAIDI de fecha 11 de Agosto del año 2017, mediante la cual informa haber fijado la boleta de notificación dirigida a la parte actora en la cartelera de este Circuito Judicial Laboral.
Así las cosas, tomando en consideración que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, y transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si la accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.
Por todas las consideraciones antes hechas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado el ciudadano JOSE RAMON ARAQUE FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.786.597, el libelo de la demanda interpuesto contra la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCION S.A., en el lapso establecido para ello. Asimismo, transcurridos como fueren cinco (05) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes, se procederá al cierre y archivo del expediente. Así se decide y declara. Publíquese y regístrese la presente decisión. Es todo.
LA JUEZA


ABG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ.
Exp. DP11-L-2017-000037
JCAZ/br.-