REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecisiete (17) de octubre de Dos Mil Diecisiete (2017)
207º y 158º
EXP: DP11- L-2017-000510
PARTE ACTORA: ANTINIO GOMEZ, titular de la cédula de identidad V-10.759.903
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DELIBET MEDINA inpreabogado Nº 62.704.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo GRADO UNO C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Vista la demanda interpuesta, en fecha 04 de agosto de 2017, por la apoderada judicial de la parte actora Abg. DELIBET MEDINA inpreabogado Nº 62.704, en contra de la entidad de trabajo GRADO UNO C.A.; con motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, a la cual le fue librado despacho saneador emanado de este Tribunal en fecha 09 del mismo mes y año, a que se contrae el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual se produjo en los siguientes términos:
1- “ Debe indicar el histórico salarial devengado por el demandante desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación.
2- Debe realizar los cálculos correspondientes a los conceptos de antigüedad e intereses sobre las prestaciones sociales con la finalidad de constatar cual es el cálculo más favorable de conformidad con el literal “D” del artículo 142 de la LOTTT.
3- En cuanto al concepto de utilidades vencidas, debe indicar con exactitud la cantidad de los días que cancela la entidad de trabajo por este concepto, ya que indica la disposición del artículo 131 de la LOTTT. Y en el cuadro correspondiente a este concepto, coloca como fracción 30; de igual forma de establecer el argumento jurídico utilizado para reclamar todos los periodos al último salario.
4- En cuanto al bono de alimentación ( cesta ticket), debe especificar los días que a su decir fueron laborados, es decir, día, mes y año, hasta septiembre del año 2015; ya que en el folio uno (01) establece que su horario de trabajo era de Lunes a Viernes y este concepto es reclamado a 30 días por mes.
El despacho saneador tuvo su fundamento para su libramiento y motivación, a consecuencia de la exposición fáctica en el contenido de la pretensión.
Con la finalidad de garantizar el ejercicio del derecho de la defensa de la contraparte mediante la especificación de los supuestos de hecho; o pensando en una eventual admisión de hechos en la que se condenase a quién subjetivamente no pudiera tener cualidad para ser llamado como demandado.
El actor en fecha 11 de octubre de 2017, introduce un escrito de subsanación por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral en donde cito:
(…) “lo cual nos da la cantidad de Bs. 3.743,33 HISTORICO SALARIAL DURANTE TODA LA RELACIÓN LABORAL EL CUAL SE EVIDENCIA EN LA PARTE FINAL DEL ANEXO “B” (…) fin de la cita
Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social: R.C. N° AA60-S-2004-000638; dictada en fecha cinco (05) de agosto de dos mil cuatro, Magistrado Ponente Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, mediante la cual estableció que (cito):
“Alega por otra parte la demandada, la improcedencia de las diferencias por prestaciones que reclama el actor, en razón de que en el escrito de la demanda no se especificaron los conceptos y montos respectivos, ni se identificaron las contrataciones colectivas supuestamente aplicables; remitiendo todo ello a un cuadro anexo que resulta en buena medida incompleto y carente de fundamentos, lo cual es inadmisible en aplicación del principio de que el libelo debe bastarse a sí mismo y contener las menciones y explicaciones requeridas por las normas correspondientes, en el caso, las contempladas en el artículo 57 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.” Fin de la cita
Ahora bien en relación a lo anteriormente trascrito, este Tribunal se pronuncia sobre el mismo.
El libelo de la demanda debe bastarse por si solo, y por lo tanto la información necesaria debe encontrarse implícito en el mismo, ya que los anexos no forman parte de la pretensión, por lo tanto los mismos no deben ser apreciados al momento de la admisión de la demanda, debiendo la parte actora consignar de forma integra el escrito libelar al momento de la subsanación y no cuadros explicativos como anexos de una diligencia.
En este sentido, considera este Juzgador que al contener el libelo corregido las señaladas imprecisiones no es procedente su admisión, en virtud de no dar cumplimiento con los extremos exigidos en el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vulnerándose con ello el derecho a la defensa y la apropiada administración de justicia por parte del Juez. En consecuencia, se tiene como no subsanado el escrito de demanda en los términos en que fue requerido; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE la Pretensión; pues admitirse esta en los términos propuestos sería contrario a derecho, y así se decide. Se le advierte a la parte actora que por cuanto lo que se esta declarando es la INADMISIBILIDAD de la Pretensión, podrá ejercer nuevamente su acción al día hábil siguiente al de hoy o al momento en que esta sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
Publíquese. Regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
El JUEZ
ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. SCARLET ARIAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. SCARLET ARIAS
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