REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, Dos (2) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: DP11-L-2017-000498
PARTE ACTORA: JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRA SANOJA DE RANGEL, titular de la cédula de identidad V- 11.991.866
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO PÚBLICO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda por PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, presentada por la abogado JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRA SANOJA DE RANGEL, inscrita en el inpreabogado bajo los No. 94.013, actuando en nombre propio, en contra del MINISTERIO PUBLICO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, siendo recibido por este Juzgado –previa distribución- en fecha 03 de agosto del año 2017. En la misma fecha se dicta despacho saneador para que fuese corregido el escrito libelar de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde debía indicar: a) donde prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato de trabajo, b) indicar de forma mas precisa su domicilio procesal, toda vez que se indica la residencia pero no la calle o avenida; para lo cual se libró boleta de notificación a la parte actora.

En fecha 28 de septiembre de 2017, la parte actora consigna escrito por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, dándose por notificada del despacho saneador dictado y consignando escrito de subsanación.-

Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada, al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:

-II-
DE LA COMPETENCIA
Visto el escrito presentado por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser Juzgado por un Tribunal competente, debe en prima facie revisar si es competente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, se considera pertinente indicar, que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público, y esta viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio, tal y como lo señala el autor , Arístides Rengel-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298, del año 1992, la competencia “(…) es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (…)”. En razón a lo anterior, la misma, es de eminentemente orden público, no siendo convalidadle bajo ningún argumento, y por consiguiente el Juez puede aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso sub iudice, y para ello, se hace necesario analizar cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, lo pretendido con la demanda, así como, los recaudos acompañados.
En el caso de autos de la estricta revisión de las actas que componen el libelo de la demanda, se evidencia que la presente causa se circunscribe al reclamo de cantidades dinerarias en razón de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como por indemnización como consecuencia de un accidente laboral, a la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Siendo ello así, al no poderse enmarcar la presente acción como un recurso contencioso administrativo funcionarial, debe ser tratada como una demanda de contenido patrimonial. Así se establece.
En este sentido, dado que se trata de una demanda de contenido patrimonial, se permite este Tribunal señalar que, el artículo 25 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala lo siguiente:
Artículo 25.—Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)
Del artículo up supra mencionado se colige que serán competentes para conocer de las demandas ejercidas contra la República, los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siempre y cuando su conocimiento no este atribuido expresa y tácitamente a otro tribunal en razón de su especialidad.
Ahora bien, dado lo pretendido, asimismo se considera pertinente señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA10-L-2012-000278, caso CELIDO RAFAEL VIÑA SEGOVIA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, dictó sentencia en la que se estableció:
“Omissis (…)
Delimitado lo anterior, corresponde a esta Sala Plena determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo suscitado y para ello recurre al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:
‘La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de los reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
De igual manera, se encuentra fundamento legal en los artículos 93 (numeral 1) y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que determinan:
‘Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública’.
‘Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial’.
Observándose que las disposiciones transcritas supra, precisan que las controversias originadas por la aplicación de la disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocerlas y decidirlas por ser formuladas por los funcionarios o funcionarias públicos cuando consideren que les han sido lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, y que por tanto las acciones se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Advirtiéndose que en el presente caso, la controversia se deriva de derechos que reclama un funcionario público bajo dependencia del Instituto Autónomo de Policía adscrito a la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39447 del dieciséis (16) de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39451 del veintidós (22) de junio de 2010, determina la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y al respecto señala en el artículo 9 (numeral 8), que:
‘Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo será competente para conocer de:…8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otras formas de asociación en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva’.
Precisándose además, en el artículo 25 del referido texto normativo:
‘Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:…1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000UT) cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad’.
Lo antes expuesto deja claro que la competencia para conocer de las pretensiones por accidentes de Trabajo contra los entes del Estado, deriva en los tribunales contencioso-administrativos, de acuerdo con la cuantía, como ya se ha establecido.
Esta Sala Plena, considera necesario acotar que para el momento de la presentación del escrito libelar, se encontraba vigente la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39447 del dieciséis (16) de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39451 del veintidós (22) de junio de 2010. Demanda que estimó la reclamación en la cantidad de treinta y tres mil quinientos ochenta y nueve con cincuenta y dos bolívares (Bs.33.589,52).
Ahora bien, para el año 2011 (fecha de interposición de la querella) la unidad tributaria, tenía un valor de setenta y seis (76) bolívares, tal como aparece descrito en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.623 de fecha veinticinco (25) de febrero de ese mismo año, por lo que la estimación de la demanda equivale a cuatrocientos cuarenta y dos (442) unidades tributarias.
En consecuencia, esta Sala Plena considera que al tratarse de una pretensión concebida en una relación funcionarial o de empleo público, debiendo prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate, y en virtud que en el caso sub exámine, la cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), declara que la competencia para conocer y decidir de la pretensión incoada por el ciudadano CELIDO RAFAEL VIÑA SEGOVIA contra la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, corresponde al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual se ordena remitir las actuaciones a los fines legales consiguientes. Así se decide.” (Fin de la cita).
De dicha sentencia, la cual ha sido ratificada de forma reiterada por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal (Vid entre otras sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de 2011, proferida en el Expediente AA10-L-2009-000216, caso DENNY RAFAEL CASTRO MONTOLLA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN -Fuerzas Armadas Policiales-)., se evidencia, que la aludida Sala determinó que los Tribunales competentes para conocer los casos en los que un funcionario demande a la Administración Pública, por el pago de conceptos derivados de accidentes o enfermedades ocupacionales, en atención a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, son los Juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma se desprende del escrito de subsanación, que la relación tuvo su inicio, se llevo acabo, y culminó en la sede del Ministerio Público del Estado Carabobo, ubicada en la Urbanización Carabobo, Avenida 147, Torre Insolti, Valencia-Estado Carabobo.

El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la competencia por el territorio, es decir en donde se deben interponer las demandas por razón del territorio, y los cuales son siguientes:

a) Los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o
b) Donde se puso fin a la relación laboral o
c) Donde se celebró el contrato de trabajo o
d) En el domicilio del demandado.

También establece el artículo que la presentación de la demanda es a elección del demandante, y que en ningún caso podrá establecerse o convenir un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

Siendo este el caso, el tribunal competente por el Territorio y por la Materia para conocer y decidir la controversia, es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Y ASÍ SE DECIDE.-

-III-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la demanda intentada por la ciudadana JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRA SANOJA DE RANGEL, titular de la cédula de identidad V- 11.991.866, por PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, contra el MINISTERIO PÚBLICO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
SEGUNDO: Se declina la competencia ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte,ubicado en el piso 3 del Palacio de Justicia del Estado Carabobo.- ordenandose la remision del expediente una vez transcurrido el lapso para el ejercicio del recurso a que bien considere ejercer la parte demandante.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dos (2) días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez

Abg. Servio O. Fernández Rojas
La Secretaria

Abg. Bethsi Ramirez



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:30. a.m.


La Secretaria

Abg. Bethsi Ramirez