REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de octubre de 2017
207º y 158º

N° De Expediente: Dp11-L-2016-000997
Parte Actora: JUSTINA BAUTISTA ABAD titular de la cédula de identidad V- 13.715.484
Abogado Apoderado De La Parte Actora: MARIA CARRILLO inpreabogado 118.727
Partes Demandadas: AGROPICA C.A.; AGROCONSORCIO OROGRAIN C.A.
Abogada Apoderada de las Codemandadas: GUILLERMINA CASTILLO B inpreabogado Nº 36.684
Tercero Llamado al Juicio: PROSERVICES RECURSOS HUMANOS C.A.
Abogado Apoderado Del Tercero: LEUDYS LATUFF inpreabogado Nº 85.678
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, 06 de octubre de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, donde comparecen, por la parte actora la ciudadana JUSTINA BAUTISTA ABAD, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No V-13.715.484, de este domicilio, civilmente hábil, asistida por la Procuradora de los Trabajadores MARIA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.715.484, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.727, quien en lo adelante se denominará “LA DEMANDANTE”, por una parte y por la parte demandada se encuentra presente en este acto, la abogado GUILLERMINA CASTILLO B, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.157.659 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.684, actuando en este acto con el carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil AGRO CONSORCIO OROGRAIN, C.A., y AGROPICA, C.A., tal como consta en Poder que consta en Autos quien es la parte demandada en el presente proceso y que riela en el expediente N° DP11-L-2016-000997 de la nomenclatura de este Circuito Judicial, y la abogada en ejercicio LEUDYS LATUFF, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.898.420 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.678, quien es la apoderada de PROSERVICES RECURSOS HUMANOS, C.A. quien es el tercero llamado a juicio en lo sucesivo se denominará “LAS ACCIONADAS” se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERA: “LA DEMANDANTE” declara que ingresó en fecha diecisiete de junio de 2005 con el cargo de OBRERA DE MANTENIMIENTO, cumpliendo una jornada de labores de lunes a viernes von dos (2) días libres continuos a la semana, siendo estos los días sábados y domingos, con un horario de desempeño de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., devengando un salario básico mensual de Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 1.407,23) hasta el día diez (10) de junio de 2011 fecha en la que fue despedida sin justa causa , sin embargo para ese momento prestaba servicios para PROSERVICES RECURSOS HUMANOS, C.A., empresa ésta que era una contratista ubicada en la misma dirección de las empresas arriba identificadas suponiendo esto una simulación de patrono por parte de las demandadas ya que, durante los cinco (5) años once (11) meses y veintitrés (23) días de antigüedad me rigieron varios patronos siendo siempre los mismos bajo distintos nombres comerciales como lo son: AGROPICA, C.A. SERVICIOS MULTIPLES EMPRESARIALES, C.A. ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, SAINCA SERVICE y PROSERVICES RECURSOS HUMANOS, C.A., alega haberse encontrado amparada por la Inamovilidad Especial, en virtud de los cual solicitó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría Carlos Arturo Pardo de Cagua, dictando Providencia Administrativa bajo el N° 00266-11 de fecha 6 de septiembre de 2011en la que se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a lo que la empresa AGRO-CONSORCIO OROGRAIN, C.A., se negó de manera rotunda y contundente a la ejecución de la Providencia Administrativa, alegando que no era PROSERVICES RECURSOS HUMANOS, C.A. y por lo tanto no podían acatar el pronunciamiento del Inspector del Trabajo, negándose el derecho al trabajo que constitucionalmente me corresponde. En virtud de lo cual es por lo que demanda el Pago de las Prestaciones y demás beneficios laborales. SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda por “PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALES y Convencionales”, en donde “LA DEMANDANTE” señala que acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua y ordenada el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a la empresa PROSERVICES RECURSOS HUMANOS, C.A., la empresa AGROPICA, C.A. solidariamente AGRO CONSORCIO OROGRAIN, C.A., por lo cual la representación de esta última no acepta el Reenganche por cuanto no son ni han sido los mismos dueños o exista alguna unidad económica entre ellas, tanto es así que la representación de la empresa para quien solicitó el Reenganche es la tercera interviniente y que forma el litisconsorcio en el presento asunto. TERCERO: “LAS ACCIONADAS”, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo estuvo la figura de contratada pues la Legislación vigente para cada uno de esos períodos lo permitían, ya que ella no era integrante ni formaba parte del proceso productivo y del objeto de la empresa AGROCONSORCIO OROGRAIN, C.A., y AGROPICA, C.A., pues su labor la desempeñaba como personal de mantenimiento en las áreas administrativas, además estas empresas no ha incurrido en desacato alguno ante la autoridad administrativa ya en ningún momento fueron reclamadas. CUARTO: Solicita la cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.120,65) por concepto de Antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con un salario promedio. QUINTO: Por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales reclama la cantidad de Mil Trescientos Ochenta y Un Bolívares con noventa y cinco Céntimos (Bs. 1.381,95). SEXTO: Por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido de los períodos 2008-2009; 2011-2012, reclama 60,64 días por el salario de Bs. 51,61 la cantidad de Tres Mil Ciento Veintinueve Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 3.129,63). SEPTIMO: Por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de Quinientos Dieciséis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 516,10). OCTAVO: Indemnización 150 días, la cantidad de Ocho Mil Trescientos cuarenta y tres Bolívares sin Céntimos (Bs. 8.343,00). NOVENO: Reclama por concepto de Salarios Caídos desde el mes de junio del año 2011 hasta febrero de 2012 la cantidad de Once Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 11.958,79). DÉCIMO: Reclama el Cesta Tickets Socialista desde mayo 2011 hasta febrero de 2012, 184 días por la cantidad de Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos para un total de bolívares de Dieciocho Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 18.054,00). DÉCIMO PRIMERO: Para un total de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 50.325,22).
En este estado “LAS ACCIONADAS” AGROPICA, C.A. y AGROCONSORCIO OROGRAIN, C.A., ante el reclamo expresa que “LA DEMANDANTE” nunca fue trabajadora de esas empresas, ella prestaba servicio bajo CONTRATO con las diferentes empresas que ella señala en el libelo de demanda. Es importante acotar que la figura de contratista existe en nuestra legislación y la en forma categórica que desde el inicio de la relación de trabajo. PROSERVICES RECURSOS HUMANOS, C.A. reconoce que la LA DEMANDANTE comenzó a prestar servicios para ella desde 12 de enero de 2010 hasta 12 de junio de 2011, así mismo reconoce que le adeuda la cantidad de BS. 9.256,85 por los conceptos labores reclamados como consecuencia de la relación laboral que mantuvieron.
“LAS ACCIONADAS” rechazan que deban a “LA DEMANDANTE”, la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS VEINTICINCOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 50.325,22), por todos los conceptos demandados. Sin embargo, a los fines de que se pudiere llegar a un acuerdo era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal.
A pesar de lo anterior, y en atención a la solicitud de “LA DEMANDANTE”, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la demanda que dio origen a este procedimiento, así como, por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle “EL PATRONO”, sus accionistas, representantes ofrece a LA DEMANDANTE, la cancelación de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00) y ésta lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, y las prestaciones sociales y otros derechos laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, el cual será cancelado en dos (2) cheques de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) cada uno. El primero girado contra la entidad Bancaria BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL Nº 76260045, por parte de la apoderada judicial de las codemandadas AGROPICA, C.A. y AGROCONSORCIO OROGRAIN, C.A., y el segundo girado contra la entidad Bancaria VENEZOLANO DE CREDITO Nº 93842106, por parte de la apoderada judicial deL tercero llamado a juicio PROSERVICES RECURSOS HUMANOS, C.A.; a favor de LA DEMANDANTE JUSTINA BAUTISTA ABAD, antes identificada y debidamente asistida en este acto por la Procuradora de Trabajadores MARIA CARRILLO, plenamente identificada arriba y en los autos, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada en autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “LA DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago, por lo que declara recibir como en efecto lo recibe en este acto ambos cheques.
Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “LA DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa o sus empresas conexas, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la(s) compañía(s) demandada de toda responsabilidad derivada de la relación de trabajo que mantuvo y de cualquier indemnización que considerara tener derecho, salvo la que en este acto recibe, o cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda. En virtud de la forma de pago y del pago efectuado por la empresa, el cual cubre, como ya se ha señalado, los conceptos reclamados a satisfacción del demandante y las prestaciones sociales, la misma declara que no existe motivos para ejercer alguna acción contra la empresa, exonerándola de toda responsabilidad. La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la Trabajadora derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos antes establecidos, otorgándoles los efectos de la Cosa Juzgada. Se deja constancia que las pruebas aportadas en la audiencia preliminar son devueltas en este mismo acto. Se hacen cuatro (4) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. Archívese el expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman;
EL JUEZ


ABG. SERVIO O. FERNANDEZ ROJAS




LA ACCIONANTE LAS CODEMANDADAS




LA PROCURADORA DE TRABAJADORES

EL TERCERO LLAMADO A JUICIO



LA SECRETARIA

ABG. LISSELOTT CASTILLO