REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, dos (02) de octubre de 2.017

207° y 158°

Asunto: DP11-L-2017-000281

PARTE ACTORA: JOSE LUIS PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.911.729
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA LUISA PIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.035
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN SEGURIDAD, C.A. (SEXSECA)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente causa por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JOSE LUIS PIÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.911.729, asistido de la abogada Ana Luisa Piña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.035, en contra la entidad de trabajo SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN SEGURIDAD, C.A. (SEXSECA)
Admitida la demanda en fecha 09 de junio de 2017, (f. 21) se ordenó la notificación de la demandada efectuándose conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en el domicilio indicado por el accionante, siendo firmado y recibido el respectivo cartel por el ciudadano: FRAN BELTRAN, quien se identifico con su pasaporte Nº 301.39.39, en su carácter de Gerente; así lo acredito el alguacil Marco Linares, en diligencia de fecha 01 de agosto de 2017 (f. 32), por lo que se procedió por secretaría a certificar la notificación practicada en forma positiva (f.33).
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el día 25 de septiembre del 2017, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), cumplida las formalidades legales, y anunciada la misma, se verifico la efectiva y oportuna comparecencia de la parte demandante JOSE LUIS PIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.911.729, en la persona de su apoderada judicial, abogada Ana Luisa Piña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.035; mientras que la Sociedad Mercantil SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN SEGURIDAD, C.A. (SEXSECA), parte accionada, no asistió ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno y en consecuencia, se aplicó lo prescrito en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la Admisión de los hechos alegados por el demandante no contrarios a derecho, y así fue decidido por este Juzgado oralmente en fecha 25-09-2017, en consecuencia se declaro Parcialmente Con Lugar la demanda. En uso de las facultades conferidas en el ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el ARTICULO 159 EJUSDEM, que prescribe que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, norma aplicada en el Procedimiento de Juicio, pero en virtud de que la misma no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace posible la publicación y reproducción de la presente sentencia, por este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Aragua.

Resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En materia de contumacia del demandado, específicamente, al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público, la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante JOSE LUIS PIÑA, dirigida al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículo 1, 142, 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Adicionalmente cabe señalar que, en lo que materia de derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.)

Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos, apoyado en la Sentencia de fecha 20 de abril de 2.010 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Nicolás Chionis Karistinu Vs. Pin Aragua, C.A.)

En este orden de ideas, se tiene la parte actora ciudadano Jose Luis Piña, judicialmente representada por la abogada Ana Luisa Piña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.035, hizo acto de presencia a la Audiencia Preliminar, donde se identificó y se corroboró el carácter acreditado en autos, mientras que su adversaria en la presente causa, Sociedad Mercantil SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN SEGURIDAD, C.A. (SEXSECA)., no hizo acto de presente a dicho acto, lo que genero que el asunto sea resuelto conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

HECHOS ALEGADOS

Afirma el demandante que ingreso en fecha 03 de julio de 2006, a prestar sus servicios personales, subordinados y directos para la Sociedad Mercantil SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN SEGURIDAD, C.A. (SEXSECA), desempeñando labores como vigilante, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo, en una jornada nocturna de doce (12) horas diarias de 6:00 pm a 6:00 am de lunes a domingo, y desde el mes de julio hasta el mes de octubre de 2016 laboro corrido sin tomar un día de descanso, y a partir del mes de noviembre de 2016 la entidad de trabajo empezó a brindarle un (01) día libre a la semana que era los días sábados, y en el mes de diciembre de 2016, se lo cambio para el día jueves; que en fecha 29 de diciembre de 2016 se retiro de manera justificada, devengando una remuneración mensual de setenta y dos mil ciento noventa y ocho bolívares con treinta céntimos (72.198,30), para la fecha de su egreso, acotando que dicha relación laboral se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras, por lo cual para la terminación de la relación laboral tenía un tiempo de servicio de cinco (05) meses y veintiséis (26) días, que en virtud de ello reclama: prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, salarios dejados de percibir durante la relación laboral, pagos pendientes domingos, feriados y libres trabajados, horas extras no pagadas, vacaciones y bono vacacional fraccionadas 2016, utilidades fraccionadas 2016, bono de alimentación o cesta-tickets julio 2016 a diciembre de 2016, por lo que reclama la cantidad de Novecientos Cuarenta Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 940.696,89)

HECHOS ADMITIDOS.

Analizada la pretensión de la demandante, la normativa sustantiva y adjetiva alegada y el contenido de las actas procesales que integran el presente asunto, se establecen como hechos aceptados por la demandada, los siguientes:
- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre el ciudadano JOSE LUIS PIÑA, (trabajador) y la Entidad de Trabajo, SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN SEGURIDAD, C.A. (SEXSECA) (patrono), con fecha de inicio en fecha 03/07/2016, y finalizó el 29/12/2016.
- Que el tiempo que duró la relación de trabajo fue de cinco (05) meses y veintiséis (26) días.
- Que el cargo que desempeñaba era vigilante.
- Que el último salario básico diario devengado por el trabajador fue de Dos Mil Cuatrocientos Seis Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 2.406,61)
- Que la relación de trabajo que existió entre la ciudadana JOSE LUIS PIÑA, y la Entidad de Trabajo, SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN SEGURIDAD, C.A. (SEXSECA), culmino por renuncia, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores.
- Que la aceptada relación de trabajo, fue regulada por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Admitidos los supuestos anteriores, procede esta instancia a determinar los conceptos, beneficios e indemnizaciones que le corresponden al trabajador:

PRIMERO: Prestación de Antigüedad: En cuanto al concepto prestaciones sociales, se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo en julio de 2016, y finalizado en diciembre de 2016, su cuantificación se debe llevar a cabo conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, siendo su cálculo, el siguiente:

PRESTACIONES SOCIALES
Fecha Salario Diario Alic Alic Integral Dias Prestaciones
Utl B. Vac Sociales
03/07/2016 47.454,15 1.581,81 197,73 65,91 1.845,44
ago-16 43.045,62 1.434,85 179,36 59,79 1.674,00
sep-16 64.568,16 2.152,27 269,03 89,68 2.510,98 15 37.664,76
oct-16 68.970,52 2.299,02 287,38 95,79 2.682,19 0,00
nov-16 66.915,54 2.230,52 278,81 92,94 2.602,27 0,00
dic-16 72.198,30 2.406,61 300,83 100,28 2.807,71 15 42.115,68
TOTALES 30 79.780,44


SEGUNDO: Intereses Prestaciones Sociales: Asimismo se ordena el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 143 de la Ley del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se declara, siendo su cuantificación la siguiente:
INTERESES PRESTACIONES SOCIALES
Fecha Integral Días Prestaciones Tasa Intereses

03/07/2016
ago-16
sep-16 2.510,98 15 37.664,76 18,25 1.718,45
oct-16 0,00
nov-16 0,00
dic-16 2.807,71 15 42.115,68 18,71 1.969,96
TOTALES 3.688,42


TERCERO: Salarios dejados de percibir:
“Artículo 99. El salario se estipulará libremente garantizando la justa distribución de la riqueza. En ningún caso será inferior al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, conforme a la Ley”. (Resaltado añadido).

Dichas normas consagran la libertad de acuerdo salarial entre el patrono y el trabajador, así como el deber del patrono de garantizar que el salario devengado por el trabajador no sea inferior al mínimo establecido por “la autoridad competente” [“Ejecutivo Nacional”]. Ello encuentra su origen en preceptos de carácter Constitucional y en la protección salarial que abarca la garantía del salario mínimo.
Ciertamente, el Constituyente estableció en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la garantía del salario mínimo que, ajustado año a año, garantice a los trabajadores y trabajadoras un ingreso suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, al respecto, dicha norma dispone:
Así tenemos que el derecho al trabajo ha sido concebido en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y a la protección del trabajador de cualquier clase, lo que lo convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional. Derecho al trabajo que se perfecciona con la obtención de un salario justo y digno, siendo que la intención manifiesta del constituyente es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 y siguientes), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores. De ello, deriva que toda decisión judicial contraria a la protección del salario y al principio que garantiza el salario mínimo resulta nula.
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR
Fecha Salario Cancelado Diferencia
Salarial
jul-16 47.454,15 30.000,00 17.454,15
ago-16 43.045,62 30.000,00 13.045,62
sep-16 64.568,16 45.000,00 19.568,16
oct-16 68.970,52 45.000,00 23.970,52
nov-16 66.158,54 50.000,00 16.158,54
dic-16 72.198,30 50.000,00 22.198,30
TOTALES 112.395,29

CUARTO: Días feriados o de descanso laborados: Asimismo se ordena el pago de los días feriados o de descanso laborados, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 119 y 120 de la Ley del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se declara, siendo su cuantificación la siguiente:
DOMINGOS-FERIADOS Y LIBRES TRABAJADOS
Fecha Días salario salario debió Diferencia
empresa por pagar Pagar
jul-16 10 247,39 723,6 4.762,10
ago-16 11 247,39 723,6 5.238,31
sep-16 8 247,39 723,6 3.809,68
oct-16 9 247,39 723,6 4.285,89
nov-16 9 321,60 940,62 5.571,18
dic-16 13 321,60 940,62 8.047,26
TOTALES 60 31.714,42

QUINTO: Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: En cuanto a este concepto su cuantificación se debe llevar acabo de conformidad con los artículo 196, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores. Así se decide, siendo su cálculo el siguiente:
VACACIONES-BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

VACACIONES FRACCIONADAS
PERIODO SALARIO DIAS TOTAL
2006 2.406,61 6,25 15.041,31
TOTAL 15.041,31

BONO VACACIONAL FRACCIONADOS
PERIODO SALARIO DIAS TOTAL
2006 2.406,61 6,25 15.041,31
TOTAL 15.041,31

MONTO TOTAL 30.082,63


SEXTO: Utilidades Fraccionadas: En cuanto a este concepto, se ordena el pago utilidades, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 131 de la Ley del Trabajo, las Trabajadores y las Trabajadores. Así se decide, siendo su cuantificación la siguiente:
UTILIDADES FRACCIONADAS
PERIODO SALARIO DIAS TOTAL
2006 2.406,61 18,75 45.123,94
TOTAL 45.123,94

SEPTIMO: Beneficio de Alimentación: Con relación al Bono de alimentación. Se hace necesario aclarar que la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.666 del 04-May-2011 Decreto Nº 8.189 - 03 de mayo de 2011, dispone en su artículo 2, parágrafo segundo, lo siguiente:
Artículo 2.
A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores y las empleadoras del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Segundo:
Los trabajadores y las trabajadoras contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Y el artículo 6, parágrafo único establece lo siguiente:
Parágrafo Único:
Cuando el otorgamiento del beneficio de alimentación se haya implementado a través de las modalidades previstas en los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4 de la presente Ley, dicho beneficio deberá ser pagado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o mediante dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que impida al trabajador o trabajadora cumplir con la prestación del servicio, conforme a lo establecido en este artículo, o mientras se encuentre disfrutando su derecho a vacaciones , descanso pre y post natal, el permiso o licencia de paternidad, así como por incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses.
De las disposiciones previamente transcritas, podemos observar que el propósito principal del legislador fue garantizar a los trabajadores el sustento alimenticio durante la jornada laboral, de manera que se constituya en una ayuda económica que se traduzca finalmente en mejoras de sus condiciones de vida, de trabajo, y en mayor rendimiento en la prestación del servicio. De Igual forma, dicho beneficio laboral sólo puede ser otorgado a través de los mecanismos y bajo las condiciones expresamente exigidas en la ley, tomando en cuenta que no formará parte del salario y por tanto no incidirá en el cálculo de las prestaciones sociales.
Ahora bien, en el caso de autos se verifica que el actor reclama por este concepto todo el tiempo en que estuvo prestando sus servicios, en consecuencia este Juzgado, vista la admisión de hechos pero en obsequio a la equidad, condena a la entidad de trabajo a cancelar el beneficio de alimentación por todo el tiempo que duro la relación de trabajo, el cual deberá cancelarse en bolívares, a razón del valor de la unidad tributaria correspondiente al periodo demandado. Y así se decide. En consecuencia, sería:
BONO ALIMENTACION BASE 12 UT
FECHA DIAS UT VALOR TOTAL
jul-16 30 300 108.000,00
ago-16 30 300 108.000,00
sep-16 30 300 108.000,00
oct-16 30 300 108.000,00
nov-16 30 300 108.000,00
dic-16 30 300 108.000,00
TOTAL 648.000,00


SEPTIMO: Horas Extras: Al respecto, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 797 de fecha 16 de diciembre de 2003 (caso: Teresa García contra Teleplastic C.A) estableció:
“Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamento de su negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (…)”

Es una carga inicial necesaria, la afirmación de haber realizado horas extras, que no se satisface con una denuncia global e indiscriminada, sino detallando en la demanda las horas trabajadas, extensión, recargo correspondiente, descansos otorgados y demás datos útiles. En tal sentido, las pruebas de las horas extras, tanto en su realización como en su cantidad debe ser exhaustiva y fehaciente de manera que sea acreditativa y lleven al Juzgador a la más absoluta convicción del derecho del trabajador. Han sido reiterados los criterios que el demandante debe probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales, pues las horas extraordinarias no constituyen un derecho adquirido porque no se trata de salario ordinario. Por tanto, no incluye un reconocimiento automático de sobre tiempo; en el caso in comento, de la revisión de las actas procesales y de las documentales aportadas al inicio de la audiencia preliminar no demostró la parte demandante que el horario en el que cumplía su jornada de trabajo excedía de los límites legales; en consecuencia, mal puede pretender la parte actora que quien aquí decide, condene a la empresa demandada a cancelar unas horas extras que no demostró haber laborado, motivo por el cual resulta forzoso declarar improcedente el reclamo por concepto de horas extras . Así se declara.

En consecuencia, se condena a la parte demandada Entidad de Trabajo SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN SEGURIDAD, C.A. (SEXSECA), ampliamente identificada en autos, al pago de la cantidad de Novecientos Cincuenta Mil Novecientos Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares con trece Céntimos (Bs. 950.785,13), que se detalla en el cuadro que a continuación se anexa. Y así se resuelve.
RESUMEN
PRESTACIONES SOCIALES 79.780,44
INTERESES PRESTACIONES SOCIALES 3.688,42
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR 112.395,29
DOMINGOS-FERIADOS Y LIBRES TRABAJADOS 31.714,42
VACACIONES FRACCIONADAS 15.041,31
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 15.041,31
UTILIDADES FRACCIONADAS 45.123,94
BONO ALIMENTACION 648.000,00
MONTO CONDENADO 950.785,13


Adicionalmente, este Tribunal acuerda:
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, a excepción del beneficio de alimentación, causados desde el 29 de diciembre del año 2016, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasas determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país y a partir de mayo de 2012 conforme a la tasa activa, hasta la fecha efectiva de pago. Y así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: sobre la indemnización por concepto de prestaciones sociales y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, a excepción del beneficio de alimentación, desde la fecha de notificación de la demanda, es decir desde el 16 de junio de 2017, hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE LUIS PIÑA, judicialmente representada por la abogada Ana Luisa Piña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.035, en contra de la Entidad de Trabajo SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN SEGURIDAD, C.A. (SEXSECA)., y en consecuencia, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, se reconoce la relación laboral, la causa de terminación de ésta, el tiempo de servicio y los pasivos reclamados y acordados por esta instancia, se condena a la parte demandada Entidad de Trabajo SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN SEGURIDAD, C.A. (SEXSECA)., al pago de la cantidad de Novecientos Cincuenta Mil Novecientos Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares con trece Céntimos (Bs. 950.785,13), por concepto de Prestaciones Sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, y beneficio de alimentación, de conformidad con los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, 119, 120, 131, 142, 143, y 196 y de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los dos (02) días del mes de octubre del dos mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Temporal,




LOIDA CARVAJAL GUEVARA.
El Secretario




JOSE NAVA

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.
El Secretario,





JOSE NAVA