REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Treinta (30) de octubre de 2.017
207° y 158°
Asunto: DP11-L-2014-000154
SENTENCIA
PARTE ACTORA: ciudadana MARIA EDUVIGIS MARQUEZ CASANOVA, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.111.311
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE ANTONIO MARRERO, cedula de identidad Nº V-308.069
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.-
Se inició la presente causa por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano MARIA EDUVIGIS MARQUEZ CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.111.311, representada judicialmente por los abogados Yhosselin Pereira y Pedro Pereira, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 212.551 y 202.445, respectivamente, representación esta que consta en autos a los folios 7 al 10, ambos inclusive, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MARRERO MARTINEZ, cedula de identidad Nº 308.069, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, sede Maracay, el día diecisiete (17) de febrero de 2014, siendo asignado de forma aleatoria por el Sistema JURIS 2000, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien le dictó auto de recibo en fecha 20 de febrero de 2014. En fecha 25 de febrero de 2014 este Tribunal Admite la demanda por cuanto ha lugar en derecho. En fechas 28 de marzo de 2014 el alguacil de este Circuito Judicial Laboral ciudadano Francisco Rivas, mediante diligencia manifiesta al Tribunal de la imposibilidad de practicar la notificación ordenada a la parte demandada. En fecha 14 de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia, ratifica al Tribunal la dirección aportada en el libelo de la demanda a los fines de que se de cumplimiento a la notificación de Ley, en consecuencia este Tribunal en fecha 24 de abril de 2014, mediante auto dictado al efecto, insta la parte actora a suministrar la dirección exacta por cuanto que la dirección aportada es la misma indicada en el libelo de la demanda donde fue imposible practicar la notificación de Ley. En fecha 02 de mayo de 2014 la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia, indica que la única dirección del demandado de autos es la indicada en el libelo de la demanda, que fue allí donde el trabajador prestó sus servicios. En fecha 06 de mayo de 2014 este Tribunal, mediante auto, ordena librar nuevamente carteles de notificación en la dirección aportada por la representación judicial de la parte actora. En fecha 27 de mayo de 2014, el ciudadano Linares Marco, mediante diligencia, actuando en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial Laboral informa de la imposibilidad de practicar la notificación ordenada porque estando en la dirección indicada en el cartel de notificación, no fue atendido por persona alguna. En fecha 14 de junio de 2014, mediante auto, este Tribunal insta a la parte actora a indicar con precisión la dirección del demandado de autos a los fines de darle cumplimiento a la notificación respectiva.
Visto en autos que ha transcurrido más de un año de esa última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 04 de junio del año 2014, hasta el día de hoy 30 de octubre de 2017, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.
Es por las razones anteriormente expuestas, que ESTE JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa incoada por la ciudadana MARIA EDUVIGIS MARQUEZ CASANOVA, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.111.311, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MARRERO MARTINEZ, cedula de identidad Nº V-308.069.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Publíquese y regístrese. Se ordenara el cierre y archivo del expediente una vez trascurra el lapso para ejercer las partes los recursos correspondientes.
La Jueza,
LOIDA CARVAJAL GUEVARA
La Secretaria,
LISSELOTT CASTILLO
LCG/lc
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