REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Treinta (30) de octubre de 2017
207° y 158°
Asunto: DP11-L-2014-000507
SENTENCIA
PARTE ACTORA: ciudadano RINO RENATO POLAR SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.343.800
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo DECORACIONES ENSUEÑO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.-
Se inició la presente causa por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano RINO RENATO POLAR SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.343.800, asistido por el abogado Humberto González Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.223, en contra de la entidad de trabajo DECORACIONES ENSUEÑO, C.A., la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, sede Maracay, el día treinta (30) de mayo del año 2014, siendo asignado de forma aleatoria por el Sistema JURIS 2000, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien dictó auto de recibo en fecha cinco (05) de junio de 2014, siendo admitida la causa en esa misma fecha, librándose al efecto los carteles de notificación correspondiente.
En fecha treinta y uno (31) de julio del año 2014, el alguacil de este Circuito Judicial Laboral ciudadano Eduardo Rodríguez, mediante diligencia manifiesta al Tribunal de la imposibilidad de practicar la notificación ordenada a la parte demandada.
En fecha cinco (05) de agosto del año 2014, este Tribunal mediante auto insta a la parte actora a consignar nueva dirección de la accionada a los efectos de la notificación conforme a lo ordenado por este Despacho.
Visto en autos que ha transcurrido más de un año de esa última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales, este Tribunal pudo constatar que desde el día cinco (05) de agosto de 2014 no hubo ninguna actuación en el presente asunto, encontrándose la causa paralizada, razón por la cual pasa este Tribunal a verificar si opero la perención.
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causa en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció la figura de la perención en su artículo 201, a saber:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando no ha realizado ningún acto de procedimiento por las partes en el transcurso de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar la perención –bien sea de oficio o a instancia de parte-.
En el caso de autos se advierte que la parte accionante no había realizado ningún acto desde que interpuso la demanda en fecha 30 de mayo del año 2014.
Ahora bien en el caso sub judice se verifica que desde el día 05 de agosto del año 2014, hasta el día de hoy 30 de octubre de 2017, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Verificado como ha sido, que en la presente causa transcurrió un periodo superior a un (01) año, sin que la parte demandante, ya que la parte demandada no ha sido notificada, haya ejecutado ningún acto de procedimiento, en tal virtud debe concluirse que en caso sub judice se ha consumado la perención y, por ende, extinguida la instancia, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa incoada por el ciudadano RINO RENATO POLAR SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.343.800, asistido por el abogado Humberto González Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.223, en contra de la entidad de trabajo DECORACIONES ENSUEÑO, C.A.,
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
LOIDA CARVAJAL GUEVARA
La Secretaria,
LISSELOTT CASTILLO
DP11-L-2014-507
LCG/lc
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