REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Treinta (30) de octubre de 2017.
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2017-000635
ACTA
PARTE ACTORA: NINCE ARMANDO ALVIAREZ RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.778.443, con domicilio en el Barrio fuerza de Aragua, vereda 1, casa N° 2, Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara - estado Aragua.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-13.722.168, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.554.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo EUROMARKET, C.A.,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZORAIMA PÉREZ CASTILLO, abogada en ejerció e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.795.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día de hoy, lunes treinta (30) de octubre de 2017, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m), previa solicitud de ambas partes, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, de celebrar la audiencia preliminar inicial, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano NINCE ARMANDO ALVIAREZ RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.778.443, con domicilio en el Barrio fuerza de Aragua, vereda 1, casa N° 2, Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua, debidamente asistido por la abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-13.722.168, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.82.554; quien en lo sucesivo se denominara “EL DEMANDANTE”, por una parte y la entidad de trabajo “EURO MARKET, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Ocho (08) de Julio de 2004, bajo el Nro. 40, Tomo 37-A; Rif: Nro. J-31171679-3; ubicada en la Av. Las Delicias, Centro Comercial Las Américas, Planta Baja, Local No. 237, Municipio Girardot del estado Aragua; representada por la abogada ZORAIMA PEREZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.795, en su condición de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo demandada, según consta de Poder notariado en la Notaria Pública de Turmero, de fecha 23 de Junio del 2016, bajo el No. 17, Tomo 95, Folios 65 al 67delos libros de autenticaciones de esa Notaria, acreditación que consta en autos. Se deja constancia que ambas partes renuncian a los lapsos de ley, de acuerdo a la fase que se encuentra el presente procedimiento, la ciudadana Juez declara abierto el acto y hace un llamado las partes a llegar a un arreglo amistoso, basado en los Artículos 5, 6, y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACION DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS”, en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual las partes mediante la conciliación han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual se hace bajo los siguientes términos: En este estado, manifiesta EL DEMANDANTE, consciente de que es titular de su derecho a demandar y que puede disponer libremente de él, es por lo que respetuosamente solicita la participación activa del Juez, de la presente causa a los fines de que investido como esta por la Ley, haga uso de sus facultades en la búsqueda de acuerdos satisfactorios para las partes en la solución de conflictos, es decir, debe tomarse en cuenta que las circunstancias que originan el ánimo de llegar a un acuerdo con la empresa, giran en torno a las circunstancia a las Indemnizaciones por enfermedad que la aqueja, y que aún no ha sido Certificada por el Inpsasel, como ocupacional, y por ende, a todo evento le espera un lapso de tiempo bastante considerable a fin de obtener tal certificación por ello decide desistir de instar ante Inpsasel, debido a que se hizo la investigación pero los trámites para la certificación de la enfermedad en esa institución ni siguiera han comenzado, asimismo no existe una certeza matemática que luego de esperar todo el tiempo para el pronunciamiento, el cual puede ascender varios años el dictamen del Inpsasel, sea certificando que dicha enfermedad sea ocupacional. Dicha patología produjo una hernia discal L3-L4, L4-L5considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente. EL PATRONO por su parte, adquiere el ánimo de llegar a este acuerdo, para dar por finalizado la reclamación intentada por EL DEMANDANTE. De tal forma ambas partes de entrada manifiesta de manera libre y voluntaria que este ACUERDO, enerva de ante mano cualquier procedimiento eventual que cualquiera de ellas pudiera incoar en contra de la otra, ya sea en sede administrativa y/o judicial, sellando de manera definitiva todos los conceptos pecuniarios o no que puedan interesar a cualquiera de ellas en perjuicio de la otra, dando así una total certidumbre jurídica a ambas partes que la Relación Laboral que las unía finalizo y todo lo relacionado con la Relación Laboral o derivado de ella ya está juzgado y resuelto, incluyendo los conceptos detallados por EL DEMANDANTE, en su libelo. En detalle dicho acuerdo se compone por el preámbulo y las cláusulas especificadas a continuación. PREAMBULO: La relación laboral objeto de este acuerdo se inició en fecha ocho (08) de Marzo de 2010, siendo hasta ahora la única relación laboral sostenida entre ambos. El cargo que ostentó EL DEMANDANTE, a su ingreso fue el de Ayudante de carnicería en el Departamento de Carnicería, que ostento hasta su renuncia. Ahora bien, por las razones expuestas de manera detallada ut supra, a través de conversaciones ambas partes pactaron lo que se plasma en detalle en las cláusulas que siguientes: PRIMERA: EL DEMANDANTE perfectamente representado, otorga como concesiones este acuerdo: Declara de manera libre pero solemne, que acepta que la relación que lo unía con EL PATRONO culmino en fecha Veintiséis (26) de octubre de 2017, por su Renuncia. Manifiesta que de la forma como se está ejerciendo este acuerdo, y con el monto global pagado por EL PATRONO, se da completamente por satisfecha con relación a lo concerniente a las Indemnizaciones por la Enfermedad Ocupacional, que le produjo la lesión que la aqueja comohernia discal L3-L4, L4-L5 considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial y Permanente, de conformidad al artículo 130 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, Daño Moral y Daños y Perjuicios todos estos conceptos están igualmente especificados en el libelo de demanda, en tal sentido, manifiesta que da su consentimiento para que se le imparta la homologación de rigor. Manifiesta de manera solemne que durante la relación laboral que la unión con EL PATRONO, nunca sufrió lesiones distinta al contenido en el Libelo de demanda que pudiera entenderse o concebirse como laboral, ni tampoco le aquejo durante ese tiempo ni hasta la actualidad, dolencia o patología alguna, distinta a la detallada en la demanda que pudiera entenderse o concebirse como ocasionada por el trabajo. SEGUNDA: EL PATRONO, sin admitir ni convenir total o parcialmente con los dichos de EL DEMANDANTE, en su libelo, sino imbuido del más mero ánimo de conciliar, otorga como concesión en este acto: Pagar a EL DEMANDANTE, un monto único el cual asciende a la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00) a través de Cheque Nro.00096126, Cuenta Nro. 0108-0941-01-0100004689, del Banco Provincial, de fecha 24/10/2017, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00) a nombre del ciudadano NINCE ARMANDO ALVIAREZ RUEDA, que se consignan en copia fotostática para que sean agregada al expediente, en señal de haberlo recibido por el ciudadano NINCE ARMANDO ALVIAREZ RUEDA, supra identificado, en este acto a su entera y cabal satisfacción, libre de constreñimiento y coacción, monto este que comprende de manera difusa todos los conceptos contenidos en el libelo de demanda. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada mas le queda a reclamar a la entidad de trabajo por los conceptos mencionados en este documento. Por último expresa que ha querido evitar futuras reclamaciones o litigios. TERCERA: Al no haber condenatoria en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción. CUARTA: COSA JUZGADA, las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el Numeral Segundo del Artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que conste la presente transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva Homologación, de por terminado el juicio antes referido, proceda como en Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. QUINTA: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la Homologación del presente acuerdo y se ordene el Cierre y Archivo del presente expediente y se nos expida copia certificada de la presente transacción, con la inserción del auto de Homologación respectivo.
HOMOLOGACIÓN
Seguidamente la Ciudadana Juez expresa que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Maracay, en vista de que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, Primero: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordenara el cierre y archivo del expediente vencido como sea íntegramente el lapso de ley para la interposición de recursos a que hubiere lugar. Segundo: Exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se acuerdan cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente, uno para el copiador de sentencias y dos (02) ejemplares solicitados por las partes. Tercero: Ordena agregar a la presente copia fotostática del cheque antes identificado. Se deja constancia que en virtud del presente acuerdo las partes no consignaron pruebas ni demás elementos probatorios. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto a la 03:25 p.m., del día de hoy treinta (30) de octubre de 2017. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-
La Juez,
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LOIDA CARVAJAL GUEVARA
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NINCE ARMANDO ALVIAREZ RUEDA
Parte Actora
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MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ
Abogada asistente de la parte actora. Tlf: __________
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ZORAIMA PÉREZ CASTILLO
Apoderada Judicial de la Parte demandada. Tlf.
La Secretaria,
LISSELOTT CASTILLO
Exp. DP11-L-2017-000635
LCG/lc
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