REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, trece 13 de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2016-000623

SENTENCIA

PARTE ACTORA: ELYS FEDERICO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.629.047
APODERDA JUDCIAL DE LA PARTE ACTORA: MAIRELIS ALEMAN I.P.S.A. bajo el Nº 101.038.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INDUSTRIAS OREGON, S.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROXANA ICIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.520
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

DEL ITER PROCESAL
En fecha 04 de Agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano ELYS FEDERICO HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.629.047, contra la entidad de trabajo Entidad de Trabajo INDUSTRIAS OREGON, S.A Por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, cuyo monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs. 625.293,40 de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien en fecha 08 de agosto de 2016 lo admitió y ordenó la notificación respectiva, cumplida dicha notificación, se celebró, la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha (20) DE febrero 2017 (10:00 A.M), dejándose constancia de la comparecencia de las partes quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, luego de agotada la mediación, se dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturándose el lapso de contestación a la demanda, y estando dentro de su oportunidad procesal la accionada consignó escrito de contestación de la demandada que consta en (folios 105 al 113).
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado PRIMERO de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 02 de Marzo de 2017, admitiendo las pruebas promovidas y se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, siendo fijada para el día (24) DE ABRIL (2017) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.); la cual fue celebrada en esa fecha dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, escuchando en esta oportunidad los alegatos de las partes y prolongándose para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día (04) DE OCTUBRE DE 2017, A LAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE (02:30 P.M.). Fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ELYS FEDERICO HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.629.047, contra la entidad de trabajo Entidad de Trabajo INDUSTRIAS OREGON, S.A Por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señalan el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo que seguidamente se resume:
Que, inicio la relación de trabajo en fecha 12-04-2004, en el cargo de operador de urdidora, en un horario de 6:00am a 2:00pm y de 2:00pm a 10:00pm y de 10:00pm a 6:00am de lunes a viernes.
Que, actualmente esta operando una sola maquina urdidora, es alimentada a través de las filetiadoras que cargan 792 cono contentivos de hilo, bien sea de poliéster o de algodón.
Que, a la hora de descargar los hilos se deben adoptar posturas de cuclillas con flexión y extensión del tronco, sostenido, cuando bajan el cono de hilo se descargan 792 conos con frecuencia de 3 veces por semana, adicionalmente se realizan movimientos rotativos de miembros superiores, especialmente ambas manos, para enhebrar el hilo que cuando se rompe se carga o se alimenta la maquina de forma manual.
Que, devengaba un salario integral de Bs.479, 72.
Que, en fecha 06 de enero de 2011 acudió al INPSASEL a los fines de iniciar una investigación por enfermedad ocupacional, una vez evaluado por el departamento medico, quien refiere inicio de enfermedad en julio de 2005 cuando presento disminución de la agudeza auditiva, concomitantemente los tinnitus o acufenos, motivo por el cual acudió al especialista.
Que, de acuerdo al informe de investigación realizado por el funcionario del DIRESAT se evidencia la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, según consta en expediente administrativo enmanado del INPSASEL Nº ARA-07-IE-11-0761, de acuerdo al cual se le ocasiono una lesión consistente en: HIPOACUSIA COMPATIBLE CON TRAUMA SONORO agravada con ocasión del trabajo, lo que le ocasiona discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, con limitación para trabajar en ambientes de trabajo con niveles de ruidos por encima de 85 dba, debiendo usar equipo de protección auditiva adecuado y permanente en caso de exposición a ambientes con ruidos determinándose un porcentaje de discapacidad del 16 por 26% según se evidencia en la certificación emanada del INPSASEL en fecha 30 de julio de 2015.
Que, por concepto de indemnización establecida en el art 130 numeral 4 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, reclama la cantidad de Bs.525.293, 40.
Que, por concepto de daño moral reclama la cantidad de Bs.100.000, 00.
Que, estima la demanda en el monto total de Bs.625.293, 40.
Finalmente, solicita la correspondiente indexación judicial y que sea declarada con lugar la demanda en la definitiva.
Señalan el accionado en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, lo que seguidamente se resume:
Solicita sea declarada la prescripción de la acción en virtud de que desde que termino la relación laboral en 11 de septiembre de 2009 hasta la fecha de la certificación en 2016 ya han transcurrido 7 años y conforme al Art 9 de la LOPCYMAT contaba con 5 años para realizar alguna reclamación por enfermedad.
Que, es cierto el demandante presto sus servicios para la empresa hasta el 11 de septiembre de 2009.
Rechaza, niega y contradice la fecha de ingreso alegada por la parte actora, el cargo, el horario y que actualmente labore para la empresa, toda vez que la relación labora ya ha finalizado.
Rechaza, niega y contradice las actividades alegadas por el trabajador como sus labores en la entidad de trabajo.
Rechaza, niega y contradice el salario integral alegado por el demandante.
Rechaza, niega y contradice que de la investigación realizada se evidencie el hecho ilícito del patrono y violación de la normativa legal.
Rechaza, niega y contradice ser deudora de las cantidades demandadas.
Que, realmente el trabajador comenzó a prestar sus servicios en fecha 16 de enero de 2006 ocupando el cargo de almacenista en el tercer turno, devengando como salario la cantidad de Bs.85, 53 y termino la relación laboral en fecha 11 de septiembre de 2009, es decir, para el momento de introducción de la demanda el demandante no era trabajador activo de la demandada.
Solicita, sea declarada sin lugar la demanda en la definitiva.

III
MOTOVACIONES PARA DECIDIR
En innumerables sentencias la Sala de Casación Social ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer, el nexo causal entre la enfermedad ocupacional y las labores efectuadas por el ciudadano ELYS FEDERICO HERRERA en la entidad de trabajo INDUSTRIAS OREGON, S.A; y la consecuente responsabilidad de la accionada; para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados de la misma. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.
La Parte Actora Produjo:
-Marcado con la letra “A”, cursantes desde el folio 10 al folio 42, ambos inclusive, constante de treinta y tres (33) folios útiles, promueve Copia certificada de expediente administrativo, emanado del INPSASEL. se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la enfermedad ocupacional sufrida por el trabajador. Así se decide.-
-Marcado con la letra “B”, cursantes a los folios 43, 44 y 45, constante de tres (03) folios útiles, promueve Original de Certificación de Enfermedad Ocupacional agravada por el trabajo, emanado del INPSASEL de fecha 28/12/2015. Por cuanto la misma se trata de documento publico se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el trabajador. Así se decide.-
-Marcado con la letra “C”, cursantes a los folios 46 y 47, constante de dos (02) folios útiles, promueve Copias certificadas de Informe Pericial emanado de INPSASEL. Por cuanto la misma se trata de documento publico se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el monto de la indemnización correspondiente. Así se decide.-
La parte demandada produjo:
-En relación a la situación real actual del Actor, los mismos corresponden a la fase perentoria de la contestación de la demanda; no son un medio de prueba consagrado en nuestra Legislación Venezolana; razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-
-Marcado con la letra “a”, cursante desde el folio 78 al folio 82, constante de cinco (05) folios útiles, promueve Original de Notificación de Riesgos, Inducción de Seguridad e Higiene Industrial, Descripción de Cargo, Reglamento Interno y suscritos por el actor y la demandada. Por cuanto se observa que la misma no fue objeto de observación alguna, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que se cumplió con la notificación de los riesgos al trabajador. Así se decide.-
-Marcado con la letra “b”, cursante al folio 83, constante de un (01) folio útil, promueve Original de Registro del Asegurado de fecha 16/01/2006. Por cuanto se trata de documento original, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el cumplimiento en el registro del trabajador ante el IVSS. Así se decide.-
-Marcado con la letra “c”, cursante al folio 84, constante de un (01) folio útil, promueve Original de Constancia de Taller de Entrenamiento, de fecha 17/06/2008. Por cuanto se observa que la misma no fue objeto de valoración alguna, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que la empresa cumplió con el adiestramiento respectivo del trabajador. Así se decide.-
-Marcado con la letra “d”, cursante desde el folio 85 al folio 88, ambos inclusive, constante de cuatro (04) folios útiles, promueve Original de Evaluación Médica realizada al actor por el servicio de medicina integral Medicina Ocupacional, de fecha 04/12/2008. Por cuanto se trata de copia simple, no se le otorga valor probatorio, Así se decide.-
-Marcado con la letra “e”, cursante al folio 89, constante de un (01) folio útil promueve examen preempleo de fecha 12/01/2006. Por cuanto se observa que la misma no fue objeto de observación alguna, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido, que la empresa realizaba los examenes preempleo correspondientes al trabajador. Así se decide.-
-Marcado con la letra “f”, cursante desde el folio 90 al folio 97, ambos inclusive, constante de ocho (08) folios útiles, promueve exámenes médicos pre y post vacacional, correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009. Por cuanto se observa que la misma no fue objeto de observación alguna, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido, que la empresa realizaba los examenes pre y post vacacional correspondientes al trabajador. Así se decide.-
-Marcado con la letra “g”, cursante a los folios 98 y 99, constante de dos (02) folios útiles, promueve examen médico post empleo de fecha 10/09/2009. Por cuanto se observa que la misma no fue objeto de observación alguna, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido, que la empresa realizaba los exámenes post vacacionales, en el cual se recomendó evaluación auditiva que no fue realizada correspondientes al trabajador. Así se decide.-
-Marcado con la letra “h”, curmpre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” sentencia N° 593 de fecha 22 de marzo de 2007, caso: Alex Roy Omar Iriarte y otro contra Constructora Camsa, C.A. y otra.
En el caso sub iudice, consta en autos que el trabajador se encuentra amparado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo tanto, la empresa subroga en éste el pago de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva, que por ello no fueron demandadas. No obstante, en lo que respecta a la reclamación del daño moral que de ésta deriva, se fija en atención a la ponderación de los elementos aludidos supra, evidenciando que en lo atinente a la entidad del daño, el trabajador padece de HIPOACUSIA COMPATIBLE CON TRAUMA SONORO BILATERAL (CODIGO CIE:H90.1), considerada como enfermedad ocupacional (contraída con ocasión del trabajo), de conformidad con lo contemplado en el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente del veintiseis por ciento (26%), con limitación laboral, debiendo evitar laborar exposiciones a medio ambiente con niveles de ruidos por encima de 85dbA, debiendo usar equipo de protección auditiva adecuado y permanente.
En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, no quedó demostrado el hecho ilícito por parte de la demandada, por lo cual ésta sólo responde por la responsabilidad objetiva del empleador sin que haya sido determinada la responsabilidad subjetiva.
En lo que respecta a la conducta de la víctima, de las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño. Al estimar la posición social y económica del reclamante, se observa que el trabajador demandante tiene 55 años de edad, con 5to año de educación básica. En referencia a los atenuantes a favor del responsable, se observa que la empresa demandada inscribió al trabajador en el Seguro Social Obligatorio, le dotó de implementos de seguridad, notificó los riesgos. Por último, al considerar las referencias pecuniarias estimadas para tasar una indemnización equitativa y justa para el caso concreto, se valora que se trata de una empresa con suficiente solvencia económica.
En consecuencia, considerando que el actor padece una lesión que lo incapacita en forma parcial, pero permanentemente para el desempeño de las funciones, estima prudente acordar por vía de equidad, una indemnización de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00).
En cuanto a la indexación del daño moral, se reitera el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 549 del 27 de julio de 2015 (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A.) –igualmente aplicable para los intereses de mora–, en la cual se expresó:
(…) el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.
Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso (…).
En consonancia con la reinterpretación efectuada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión antes citada, no procede la corrección monetaria del monto acordado por concepto de indemnización del daño moral sufrido por el actor.
Sin embargo, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de Ejecución deberá calcular, mediante experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.
En razón de lo antes establecido la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el Ciudadano ELYS FEDERICO HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.629.047, contra la entidad de trabajo Entidad de Trabajo INDUSTRIAS OREGON, S.A Por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, condenándose en consecuencia a la demandada a cancelar la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), por concepto de daño moral. SEGUNDO: Se ordena la indexación o corrección monetaria conforme a lo indicado en la parte motiva de la sentencia. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 13 días del mes de Octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

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JOSE TADEO HERRERA SILVA.

EL SECRETARIO,

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HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

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HAROLYS PAREDES

JHS/HP/