REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: DP11-L-2012-000698
SENTENCIA
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS AVENDAÑO, cédula de identidad No. 340.780.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MANUEL NUÑEZ y LUCIA ESCALANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.416 y 67.340, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÒN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÒN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANTONIO RAFAEL PRADO PALOMO, y ADJANI HERNÁNDEZ inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 47.042, y 85.702, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMENTO DE BENEFICIO DE JUBILACIÒN.-
I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 30 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano LUIS AVENDAÑO, cédula de identidad No. 340.780 contra la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC). Por motivo de RECONOCIMENTO DE BENEFICIO DE JUBILACIÒN, cuyo monto total demandado es la cantidad de bolívares Bs. 45.000 de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió y ordenó la notificación respectiva, cumplida dicha notificación, se celebró la Audiencia Preliminar inicial en fecha (10) de agosto 2015 (09:00 A.M) (folio 89), dejándose constancia de la comparecencia de las partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, luego de agotada la mediación, se dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturándose el lapso de contestación a la demanda, y estando dentro de su oportunidad procesal la accionada consignó escrito de contestación de la demandada que consta en los folios 112 al 115.
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 22 de febrero de 2016, admitiendo las pruebas promovidas y por cuanto el ciudadano JOSÈ TADEO HERRERA, en fecha 16 de febrero de 2017, fue debidamente juramentado por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con el Número CJ-16-4548 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; se ABOCO al conocimiento de la presente causa distinguido con el Nº DP11-L-2012-000698 nomenclatura del Tribunal, en fecha 02 de Marzo de 2017, folio 134 de la pieza Nº 1 de 1, ordenándose la notificación de la partes.
Posteriormente cumplidas las notificaciones respectivas se reanudo la presente causa, fijando la celebración de la audiencia de juicio para el día (02) DE OCTUBRE DE 2017, A LAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:.30 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial, y del apoderado judicial de la parte accionada; una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio decidió diferir el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día (09) DE OCTUBRE DE 2017, A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 P.M.).
En fecha (09) de OCTUBRE del presente año, siendo LAS TRES DE LA TARDE (03:00 P.M.) estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR LA PRESPRIPCION DE LA ACCION Y SIN LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMENTO DE BENEFICIO DE JUBILACIÒN, incoada por Ciudadano LUIS AVENDAÑO, cédula de identidad No. 340.780 contra la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC). El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
El accionante señala en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo que seguidamente se resume:
*Que, ingreso a prestar sus servicios para la demandada, en fecha 23/11/1961 hasta el día 01/09/1996 fecha en la cual fue jubilado.
*Le fue otorgado el beneficio de jubilación, a partir de la fecha 01/09/96 con una pensión de 39.399,00Bs.
*Posteriormente en fecha 24/01/97 la empresa le cancelo la liquidación de prestaciones sociales dobles por haber sido despedido a partir del 01/09/96.
*La demandada incurrió en conducta ilícita y antijurídica, toda vez que luego de haber sido jubilado el trabajador no podía ser despedido.
*Solicita se declare nulo y sin efecto jurídico la liquidación de prestaciones sociales por despido.
*Solicita se le paguen las jubilaciones atrasadas desde el día 1/09/96 debidamente homologadas al salario mínimo nacional y reajustadas de acuerdo a los aumentos que ha habido desde el día 1/09/96, así mismo solicita los intereses moratorios sobre dichas cantidades y la correspondiente corrección monetaria.
*Demanda daño moral y perjuicio material derivados de la retención ilegal y privación de pensión de jubilación desde el momento que fue jubilado, cuantificándolos en la cantidad de Bs.500.000. discriminándolos de la siguiente manera: 250.000 bolívares por concepto de daño moral y 250.000 bolívares por concepto de daño material.
*Finalmente solicita sea declarada con lugar la demanda en la definitiva.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 112 al 115): La parte demandada tanto en el escrito de contestación de la demanda como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, explana lo que seguidamente se resume:
*Alego a favor de su representada la prescripción de la acción, con fundamento en los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es vinculante.
*Que es evidente que han transcurrido más de 15 años para el demandante, contados desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir desde el 1-09-1993, hasta la fecha de la admisión de la demanda 27-07-2012.
* Que es cierta la existencia de relación laboral y tiempo de servicio alegado por el demandante.
*Niega, rechaza y contradice, que la empresa haya negado el derecho a la jubilación y que por el contrario estas de manera voluntaria, libre de coacción y apremio optaron por acogerse a lo establecido en la Cláusula Vigésima de la Convención Colectiva 1994-1997.
*Solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los alegatos y defensas de las partes, se evidencia que la controversia de marras se circunscribe a determinar, como punto previo, si en el presente caso operó la prescripción de la acción; y en caso de declararse sin lugar esta defensa de la accionada, debe el Tribunal determinar si es o no procedente el otorgamiento del beneficio de la jubilación. Y así se decide.
En tal sentido, una vez establecidos los límites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
Así pues, al no ser negada la existencia de la relación de trabajo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no de la defensa de fondo de la prescripción opuesta por la accionada, conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y en su defecto, pronunciarse el Tribunal sobre la procedencia o no de la jubilación demandada. Y así se decide.
Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por las partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio de este juzgador, se debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Respecto a la exhibición de los documentos relativos a original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano LUIS AVENDAÑO, cédula de identidad No. 340.780 (folio 11), y la comunicación No. 51320-063 de fecha 30-08-96, mediante la cual se le notificó a el accionante que por Resolución de la Presidencia de fecha 20-08-96, se le había otorgado el beneficio de jubilación, que riela en copia simple a los folios 09 y 10 del presente asunto, marcada con la letra “B” en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada argumentó que por el transcurso del tiempo dichas documentales no reposan en los archivos, pasan a archivo muerto, sin embargo se acoge al principio de la comunidad de la prueba para evidenciar la fecha de la culminación de la relación de trabajo, en razón de ello, en virtud de que no fueron exhibidos y fueron reconocidos por la parte demandada, se tienen como exacto el texto de los documentos presentados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En cuanto al extracto de la Convención Colectiva del Trabajo de los años 1994-1997, por tratarse de normas de derecho, no susceptibles de valoración alguna, nada hay que pronunciarse al respecto. Y así se decide.
-Con respecto a los alegatos esgrimidos por el promovente en este capítulo, este Tribunal observa que los mismos no constituyen un medio de prueba previsto en la legislación venezolana, por lo que no son susceptibles de valoración. Así se decide.-
La Parte Accionada Produjo:
-En relación a la defensa sobre la Prescripción de la Acción, observa este Tribunal que dicho alegato corresponde a la fase perentoria de la contestación de la demanda; no es un medio de prueba consagrado en nuestra legislación venezolana; razón por la cual este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno que emitir con respecto a su valoración. Así se decide.-
Respecto a la Confesión de la accionante con fundamento en el principio de comunidad de prueba, por lo que este Tribunal le señala que dicho principio rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; dicho principio no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente; razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su valoración. Así se decide.-
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al punto previo relativo a la prescripción de la acción, este Juzgador se pronunciará en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.-
Respecto a la confesión en el libelo de demanda, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que “A las expresiones del libelo y del escrito de contestación, no debe asignárseles carácter de confesiones, por inexistencia en ellas del “ánimus confitendi)” (sentencia N° 0877 del 25/05/2006, caso: S. De Panfilis contra Shell de Venezuela S.A.) por lo tanto nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
Con relación al mérito favorable de los autos, nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.
Una vez valorado el cúmulo probatorio de autos, corresponde a esta Juzgadora analizar el caso concreto y dilucidar, en primer lugar, si se está en presencia de una simple prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo, que no haya sido interrumpida, o si se trata del derecho a la jubilación; observándose que sobre el primero de los casos se pronunció la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 29-11-2001:
“En todo caso, con relación a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y su interrupción, esta Sala ha dicho que: “El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son: (…) De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.” (subrayado de este Juzgado)

De allí que resulta importante analizar el contenido y alcance de la convención colectiva que rigió la relación laboral en comento, específicamente de la cláusula que contiene al referido beneficio, ello para poder determinar en cuál de los dos supuestos se encuentra el demandante, por cuanto en criterio de la Sala de Casación Social, que este juzgador comparte, las acciones que se derivan de cada una de las dos situaciones previstas en dicha norma son de naturaleza diferente., por lo que se hace necesario establecer que el derecho a la jubilación, con independencia de lo trascendente de su contenido, está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios; lo que se traduce en el pago de cantidades de dinero más el disfrute de otros beneficios socioeconómicos que afectan el patrimonio de la persona obligada a ello, de allí que el ejercicio de su acción, por razones de seguridad jurídica, deba limitarse a un determinado tiempo, es decir, esté sujeto a un lapso de prescripción extintiva, siendo de igual modo un derecho irrenunciable, como sabiamente lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, tenemos que la referida disposición convencional, contenida en el artículo 3 del anexo “G” de la Convención Colectiva CADAFE (1994-1997) establece:
“(omissis) ARTÍCULO 3: Todo trabajador que haya completado veinticinco (25) años ininterrumpido al servicio de la empresa, tendrá derecho al beneficio de la jubilación, independientemente de su edad. (omissis)”
Como puede apreciarse de la estipulación transcrita, el requisito para la procedencia de la Jubilación es que el trabajador tenga acreditados veinticinco (25) años de servicio ininterrumpidos en la demandada.
En cuanto al tema se hace necesario citar Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-04-2012 (Caso JOSÉ MORENO VILLANUEVA e YRAIDA FARÍAS contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en la cual en un caso análogo llevado por este mismo Circuito Judicial Laboral, estableció lo siguiente:
“…Esta Sala de Casación Social observa, que si bien el beneficio de jubilación es de jerarquía constitucional, eminentemente de orden público y como tal, de carácter irrenunciable, tales circunstancias, como lo ha establecido este Máximo Tribunal de manera pacífica y reiterada en innumerables decisiones, no obsta para que, por razones de seguridad jurídica, el mismo sea susceptible de extinguirse por prescripción, resultando aplicable la prescripción trienal consagrada en el artículo 1.980 del Código Civil, lo cual ha sido expresado, entre otras, en sentencia Nº 0346 de fecha 1° de abril del año 2008 (caso: Andoni Ugalde Fernándezcontra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la cual señaló que: Alegada la prescripción del derecho de jubilación, es de precisar que según doctrina de esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil -lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales. (Resaltado de la Sala). Ahora bien, con respecto al citado criterio de computar la prescripción del beneficio de jubilación, conforme al contenido del artículo 1980 del Código Civil, establecido por esta Sala y aplicado por los distintos tribunales superiores del país en materia laboral, ha sostenido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en múltiples decisiones, una de las más recientes la Nº 147, de fecha 04 de abril de 2010 (caso: Ismael Antonio Dávila y otros.), que, en cuanto a las decisiones sometidas a revisión en las cuales se negó el beneficio de jubilación por estar prescrita la acción, en virtud de la aplicación del artículo 1980 del Código Civil, las mismas no contradicen sentencia alguna dictada por esa Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución. Consecuente con lo anterior, y del estudio exhaustivo de la sentencia recurrida se observa, que el ad quem declaró prescrita la acción, debido al análisis que realizó sobre los elementos de autos y con base en la jurisprudencia pacífica que ha mantenido este Máximo Tribunal en casos análogos en los que se reclama el reconocimiento a la jubilación y en donde se ha establecido reiteradamente, que disuelto el vínculo de trabajo, optando el demandante por la jubilación, la acción para reclamar su reconocimiento, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil…” (negrita y subrayado de este Juzgado)

Criterio que este Juzgador comparte a plenitud, en el cual se desprende claramente que la acción para reclamar el derecho a la jubilación, está sujeta a la prescripción breve contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, esto es, por el transcurso de tres (3) años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de modo que, computando el lapso de prescripción de la acción desde la fecha de terminación de la relación de trabajo del demandante, es decir desde el 1 de septiembre de 1993, hasta la fecha de la admisión de la demanda, efectuada el 27 de julio del año 2012 (folio 24), transcurrió con creces un lapso superior al establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, y de las actas procesales del expediente no se evidenció ningún acto interruptivo de prescripción conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, por tanto resulta forzoso concluir que la acción para reclamar el beneficio de jubilación se encuentra evidentemente prescrita. Así se decide.
En consecuencia de los razonamientos que anteceden, se declara CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la accionada y SIN LUGAR la demanda ejercida por motivo de BENEFICIO DE JUBILACIÓN. Y así se decide.En razón de lo expuesto, resulta inoficioso pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte accionada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por BENEFICIO DE JUBILACIÓN incoara el ciudadano LUIS AVENDAÑO, cédula de identidad No. 340.780, contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), ahora denominada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC). TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. CUARTO: No se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto con la presente Decisión no se afectan en modo alguno los intereses del Estado.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los, diecisiete (17) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

ABG.. JOSE TADEO HERRERA S.
EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:20 a.m.

EL SECRETARIO,

ABG.HAROLYS PAREDES