REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2016-000107
SETENCIA
PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS EDUARDO MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.570.507.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas JUANA ESCOBAR y KARINA CORONEL inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.098 y 95.740, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo BZS CONSTRUCCION S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados BRIGIDO GONZALEZ, ZARAY CASTELLANOS y NUVIA PERNIA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.839, 62.923 y 128.376 respectivamente
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 22 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.570.507, contra la entidad de trabajo B.Z.S. CONSTRUCCION, S.A, por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTO, cuyo monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs. 111.653,20, de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha SEIS (06) DE ABRIL DE 2016, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia, hasta el día 28 de junio de 2016, cuando agotada la mediación, deciden de mutuo acuerdo las partes continuar el presente procedimiento en fase de juicio, por tales motivos el ciudadano juez dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturandose el lapso de contestación a la demanda, siendo consignado el escrito de contestación de la parte accionada las cuales rielan a los folios 192 al 199 del presente expediente.
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer la presente causa a este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 15 de julio de 2017, admitiendo las pruebas promovidas, y por cuanto el ciudadano JOSÈ TADEO HERRERA, en fecha 16 de febrero de 2017, fue debidamente juramentado por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con el Número CJ-16-4548 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; se ABOCO al conocimiento de la presente causa distinguido con el Nº DP11-L-2015-001153 nomenclatura del Tribunal, en fecha 23 de Marzo de 2017, folio 212 de la pieza Nº 1 de 1, ordenándose la notificación de la partes.
Posteriormente cumplidas las notificaciones respectivas se reanudo la presente causa en fecha 24 de Abril de 2017, (folio 216 de la pieza Nº 1 de 1), fijando la celebración de la audiencia de juicio para el día y procediendo a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, para el día (31) DE MAYO DE 2017, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), dejándose constancia de la
comparecencia del apoderado judicial, y del apoderado judicial de la parte accionada; una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio decidió diferir el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día (09) DE OCTUBRE DE 2017, A LAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE (02:30 A.M.).
En fecha (09) de OCTUBRE del presente año, siendo LAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE (02:30 A.M.) estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.570.507, contra la entidad de trabajo B.Z.S. CONSTRUCCION, S.A, por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTO DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
Señala la accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, ingreso a prestar sus servicios para la demandada en fecha 10 de agosto del año 2012, desempeñando en cargo de ayudante, devengando un salario normal de 6.315,84Bs. Mensuales.
Que, prestaba sus servicios de lunes a viernes con un horario diario de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm con dos días de descanso semanales..
Que, en fecha 28 de febrero de 2014 fue despedido de forma injustificada, razón por la cual en fecha 7 de marzo de 2014 compareció ante la inspectoria del trabajo con sede en Maracay Estado Aragua a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.
Que, en fecha 10 de marzo de 2014, fue admitida y declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que, en fecha 13 Noviembre de 2014, se trasladaron los funcionarios ejecutores a la entidad de trabajo, oportunidad en la cual el demandante procedió a retirarse justificadamente.
Que, en fecha 21 de noviembre de 2014 la demandada cumplió con el acta de ejecución de fecha 13/11/2014, al realizar el pago de la cantidad de (Bs.42.793,63) por concepto de salarios caídos y bono de alimentación por la cantidad de (Bs.11.176, 00).
Que, en fecha 11 de diciembre de 2014 interpuso procedimiento por retiro justificado.
Que, en fecha 12 de febrero de 2015 la demandada pago al demandante a cantidad de Bs.83.623,85, por concepto de prestaciones sociales, así como la cantidad de Bs.36.800,06 por concepto de indemnización establecida en el Art. 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que, no le fueron pagados los beneficios laborales que le correspondían como; bono de asistencia puntual y perfecta correspondiente al periodo 10 de agosto de 2012 hasta el 13 de noviembre de 2014, vacaciones no disfrutadas durante el periodo 10 de agosto de 2012 al 13 de noviembre, dotación de uniformes y botas durante el periodo 2013-2014.
Que, reclama la cantidad de (Bs.22.690,62) por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, la cantidad de (Bs.41.600, 00) por concepto de dotación de uniformes y botas durante el periodo 2013 la cantidad de (Bs.28.070,40) por concepto de vacaciones no disfrutadas 2012/2013 y 2013/2014, la cantidad de (Bs.8.541,36) por concepto de diferencia de antigüedad, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de (Bs.2.209,52), la cantidad de (Bs.8.541,36) por concepto de diferencia de indemnización por retiro justificado.
Demanda, la indexación o corrección monetaria.
Finalmente, solicita sea declarada con lugar la demanda en la definitiva.
Alega la parte demandada en su escrito de contestación:
Reconoce la fecha de ingreso y egreso del trabajador.
Niega, rechaza y contradice el salario alegado por el trabajador, así como ser deudora de indemnizaciones o conceptos tal como fueron incoados por el demandante.
Que, el cálculo utilizado para el reclamo de diferencia de prestaciones sociales no se ajusta a los parámetros legales previstos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Rechaza, niega y contradice ser deudora de la cantidad de (Bs.45.347,42) por concepto de prestación o garantía de antigüedad, de la cantidad de (Bs.8.541,36) por concepto de diferencia por prestaciones sociales, la cantidad de (Bs.7.349,60) por concepto de intereses, la cantidad de (Bs.2.209,52) por concepto de intereses, la cantidad de (Bs.28.070,40) por concepto de vacaciones no disfrutadas, la cantidad de (Bs.45.347,42) por concepto de indemnización por despido, la cantidad de (Bs.8.541,36) por concepto de diferencia de indemnización por despido, la cantidad de (Bs.22.690,62) por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, la cantidad de (Bs.41.600,00) por concepto de dotación de uniformes..
Finalmente, solicita sea declarada sin lugar la demanda en la definitiva, Así se decide.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En innumerables sentencias la Sala de Casación Social ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En atención a ello y a la normativa antes indicada, y tal como se verifica del escrito de contestación de la demanda, fue reconocida la existencia de la relación laboral, la fecha ingreso y de finalización de la relación de trabajo, es decir, el tiempo de servicio prestado, resultando controvertido si la demandada le adeuda al actor los conceptos y cantidades dinerarias que demanda, toda vez que manifiesta haber cancelado la totalidad de las acreencias generadas producto de la relación de trabajo existente entre las partes, en este sentido, le corresponde a la demandada demostrar tales afirmaciones. Así se declara.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:
La Parte Actora Produjo
-Marcada “B”, promueve Legajo Original de Recibos de Pago de Salarios, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, los cuales rielan insertos a los folios 14 al 48 del presente asunto. Se le otorga pleno valor probatorio a la misma, desprendiéndose de su contenido, los conceptos devengados por el trabajador. Así se decide.-
-Marcada “C”, promueve copia simple de Acta de Ejecución de fecha 07 de Mayo de 2014, constante de tres (03) folios útiles, los cuales rielan insertos a los folios 49 al 51 del presente asunto. Por cuanto la misma fue impugnada por la contraparte no se le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada al controvertido. Así se decide.-
-Marcada “D”, promueve original de Providencia Administrativa numero 812/2014 de fecha 03 de octubre de 2014, constante de cuatro (04) folios útiles, los cuales rielan insertos a los folios 52 al 55 del presente asunto. Por cuanto la misma fue impugnada por la contraparte no se le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada al controvertido. Así se decide.-
-Marcada “E”, promueve copia simple de Acta de Ejecución de fecha 13 de Noviembre de 2014, constante de dos (02) folios útiles, los cuales rielan insertos a los folios 144 y 145 del presente asunto. Por cuanto la misma fue impugnada por la contraparte no se le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada al controvertido. Así se decide.-
-Marcada “F”, promueve Legajo original de retiro justificado de fecha 12 de febrero de 2015, constante de catorce (14) folios útiles los cuales rielan insertos a los folios 56 al 81 del presente asunto. Por cuanto se trata de documento original, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido los pagos realizados por la mpresa. Así se decide.-
-Marcada “G”, promueve copia certificada de Expediente Administrativo Nº 043-01-2014-1429, constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles los cuales rielan insertos a los folios 89 al 153 del presente asunto. este Juzgado señala que las documentales que rielan insertas a los folios 164 al 175 no se corresponden con los datos de la prueba marcada “H”, ni con el orden correlativo seguido en el escrito de promoción de pruebas, ya que forman parte del expediente administrativo Nº 043-01-2014-1429 y no del expediente en cuestión, razón por la cual, este Tribunal Niega su admisión.. Así se decide.-
-Marcada “H”, promueve copia certificada de Expediente Administrativo Nº 043-01-2014-6894, que cursa por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, que de acuerdo a la revisión exhaustiva del presente asunto, se pudo constatar que la misma consta de veintitrés (23) folios útiles los cuales rielan insertos a los folios 154 al 163 y de 176 al 188 del presente asunto. Por cuanto la misma fue impugnada por la contraparte no se le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada al controvertido. Así se decide.-
-En relación a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción demandada año 2010 al 2012 y 2013 al 2015, este Despacho indica a la parte promovente, que en aplicación del principio iure novit curia el Juez esta en el deber de conocer el derecho aplicable al caso bajo análisis, así como la normativa correspondiente; todo ello en aras de defender la integridad de la legislación, que procede sin necesidad de alegación de parte, es por lo que, en consecuencia, se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su valoración, así se decide.-
La parte demandada produjo:
-Respecto al punto previo, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, considera necesario realizar la siguiente observación: las oportunidades procesales pertinentes para explanar defensas y fundamentos de derecho que sustentan sus posiciones en el proceso no son otras que con la interposición de la demanda (libelo) y/o en el acto de contestación a la misma, por lo que el escrito de promoción de promoción de pruebas no puede convertirse, en modo alguno, en una prolongación de dichas alegaciones por el carácter preclusivo de los actos procesales, por lo cual se declara inadmisible por impertinente el punto previo promovido. Así se Decide.-Marcada “01”, promueve original de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 10/08/2012 al 14/11/2014, debidamente recibido y suscrito por el ciudadano Carlos Eduardo Moreno, constante de tres (03) folios útiles, los cuales rielan insertos a los folios 2 al 4 de la pieza de anexo de pruebas de la parte demandada en el presente asunto. Por cuanto se trata de documento original se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el pago realizado por concepto de liquidación. Así se decide.-
-Marcada “02”, promueve original de Liquidación de la Indemnización del artículo 92 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores suscritos por el ciudadano Carlos Eduardo Moreno, constante de dos (02) folios útiles correspondientes a los folios 5 y 6 de la pieza de anexo de pruebas de la parte demandada en el presente asunto. Por cuanto se trata de documento original se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el pago realizado por concepto de liquidación. Así se decide.-
-Marcada “03”, promueve original de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 10/08/2012 al 14/10/2012, debidamente recibido y suscrito por el ciudadano Carlos Eduardo Moreno, constante de un (01) folio útil, correspondiente al folio 7 de la pieza de anexo de pruebas de la parte demandada en el presente asunto Por cuanto se trata de documento original se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el pago realizado al trabajador. Así se decide.-
-Marcada “04”, promueve original de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 105/10/2012 al 09/12/2012, debidamente recibido y suscrito por el ciudadano Carlos Eduardo Moreno, constante de un (01) folio útil, correspondiente al folio 8 de la pieza de anexo de pruebas de la parte demandada en el presente asunto Por cuanto se trata de documento original se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el pago realizado al trabajador. Así se decide.-
-Marcada “05”, promueve original de Cancelación de Utilidades correspondientes a los años 2012 y 2013, suscritas por el ciudadano Carlos Eduardo Moreno, constante de dos (02) folios útiles correspondientes a los folios 9 y 10 de la pieza de anexo de pruebas de la parte demandada en el presente asunto. Por cuanto se trata de documento original se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el pago realizado al trabajador. Así se decide.-
-Marcada “06”, promueve Cancelación de Útiles Escolares correspondientes al año 2013, suscrita por el ciudadano Carlos Eduardo Moreno, constante de un (01) folio útil, correspondiente al folio 11 de la pieza de anexo de pruebas de la parte demandada en el presente asunto. Por cuanto se trata de documento original se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el pago realizado al trabajador. Así se decide.-
-Marcada “07”, promueve original de Recibos de Pago generados durante la relación laboral entre la entidad de trabajo demandada el ciudadano Carlos Eduardo Moreno, constante de ochenta y dos (82) folios útiles, los cuales rielan insertos a los folios 12 al 93 de la pieza de anexo de pruebas de la parte demandada en el presente asunto. Se observa que la misma no fue objeto observación aluna se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
-Marcada “08”, promueve en original Detalle de Pedido de Tarjeta Cestaticket Services, C.A., correspondiente a los años 2013 al 2015 a favor del ciudadano Carlos Eduardo Moreno, constante de dos (02) folios útiles correspondientes a los folios 94 y 95 de la pieza de anexo de pruebas de la parte demandada en el presente asunto. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la contraparte, no se le otorga valor probatorio, Así se decide.-
-Marcada “09”, promueve en original, Constancia de Registro y egreso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano Carlos Eduardo Moreno, constante de cuatro (04) folios útiles los cuales rielan insertos a los folios 96 al 99 de la pieza de anexo de pruebas de la parte demandada en el presente asunto. Por cuanto se trata de documento original se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
-Marcada “10”, promueve original de Contrato Individual de Trabajo suscrito entre BZS VENEZUELA, S.A y el ciudadano Carlos Eduardo Moreno de fecha 09/12/2012, constante de cuatro (04) folios útiles los cuales rielan insertos a los folios 100 al 103 de la pieza de anexo de pruebas de la parte demandada en el presente asunto. Por cuanto se trata de documento original se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
-Marcada “11”, promueve en original, Diligencia de fecha 18/11/2014 donde se deja constancia de la reincorporación a su puesto de trabajo y de la cancelación de los salarios caídos y cesta ticket del trabajador Carlos Eduardo Moreno, constante de tres (03) folios útiles los cuales rielan insertos a los folios 104 al 106 de la pieza de anexo de pruebas de la parte demandada en el presente asunto. Por cuanto se trata de documento original se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
-Marcada “12”, promueve en original Actas de fechas 03/0272015 y 12/02/2015 contenidas en el expediente 043-2014.01-06894, levantadas por la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, constantes de dos (02) folios útiles correspondientes a los folios 107y 108 de la pieza de anexo de pruebas de la parte demandada en el presente asunto. Por cuanto se trata de documento original se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por los actores en los términos que más abajo se señalan.
En cuanto al punto controvertido del salario, la parte actora señala en su escrito libelar que la accionada no incluyó algunas incidencias de carácter salarial al momento de realizar la liquidación, tales como, bono de asistencia, bono semanal, horas extras, bono nocturno, bono de produccion, que forman parte del salario normal devengado por los trabajadores.
Ahora bien, tanto la Ley Sustantiva Laboral como la Convención Colectiva de la Construcción, definen lo que se entiende por salario, como “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la presentación de su servicio y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios y utilidades, sobresueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajos nocturnos, pago por bono de asistencia y los demás beneficios de carácter salarial previstos en esta Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo”, es decir, debe incluirse todas aquellas incidencias de carácter salarial que perciba el trabajador por la prestación del servicio.
En tal sentido, observa este Juzgador que del material probatorio aportados a los autos, en especifico, lo recibos de pagos de los trabajadores, la accionada cancelaba tanto el salario como otras incidencias de carácter salarial, las cuales deben ser tomadas en cuenta al momento de realizar las liquidaciones de los accionante, razón por la cual existe una diferencia en el salario establecido por la accionada a la hora de realizar las liquidaciones. Así se establece.-
Determinado lo anterior, procede este Juzgador a efectuar las operaciones aritméticas para la obtención de los montos a condenar, tomando en consideración para el cálculo de los mismos el salario devengado y las incidencias de carácter salarial. Así se decide.-
PRIMERO: Bono de Asistencia y Puntualidad. La parte actora reclama en su escrito libelar la suma de Bs. 22.690,62, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 37 y 38 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente, la cual señala: “…El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. El Empleador concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 34 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 29 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el período de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre…”.
Se precisa que dicho beneficio se genera cuando el trabajador asista de manera puntual y perfecta, a su trabajo durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos. En atención a ello se observa que fue demostrado a través de recibos de pago las cantidades deducidas al demandante por no cumplir con el horario establecido. Así se decide.-
FECHA SALARIO NORMAL DIARIO DIAS SUB TOTAL
ago-12 103,81 6 622,86
sep-12 103,81 6 622,86
oct-12 0 0 0
nov-12 103,81 6 622,86
dic-12 103,81 6 622,86
ene-13 103,81 6 622,86
feb-13 103,81 6 622,86
mar-13 0 0 0
abr-13 0 0 0
may-13 0 0 0
ju-13 0 0 0
jul-13 134,95 6 809,7
ago-13 134,95 6 809,7
sep-13 0 0 0
oct-13 0 0 0
nov-13 0 0 0
dic-13 0 0 0
ene-14 134,95 6 809,7
feb-14 0 0 0
mar-14 134,95 6 809,7
abr-14 134,95 6 809,7
may-14 175,44 6 1.052,64
jun-14 175,44 6 1.052,64
jul-14 175,44 6 1.052,64
ago-14 175,44 6 1.052,64
sep-14 175,44 6 1.052,64
oct-14 175,44 6 1.052,64
nov-14 175,44 6 1.052,64
108 15.154,14
Visto lo anterior, este tribunal acuerda por este concepto la cantidad de QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.15.154,14) de conformidad cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción. Así se decide.-
SEGUNDO: En relación a la Dotación de uniforme reclama la cantidad de Bs. 41.600, 00, para verificar la procedencia o no del mismo este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción:
“CLÁUSULA 58 SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO
El Empleador conviene en suministrar a sus Trabajadores tres (3) pares de botas y cuatro (4) trajes de trabajo adecuados a la naturaleza para el trabajo que realizan, al año. Cada Trabajador recibirá un (1) par de botas al inicio de sus servicios y dos (2) trajes de trabajo siete (7) días después de haber comenzado a prestar servicios a la Empresa. Los dos (2) pares de botas restantes le serán entregados a intervalos de cuatro (4) meses; y los dos (2) trajes de trabajo, al cumplir seis (6) meses de servicios. Los operadores de maquinarías pesadas recibirán un (1) traje de trabajo adicional. El Empleador no está obligado a suplir las dotaciones antes del vencimiento de los plazos aquí establecidos. En el caso de pérdida de las botas por causas imputables al Trabajador, el Empleador las repondrá de inmediato y podrá descontar su valor del salario. Es entendido que el uso de las botas en la obra es obligatorio.
Parágrafo Primero: En aquellos casos en que por deterioro en el trabajo se requiera una dotación adicional de botas, el Empleador la suministrará, previa entrega por parte del Trabajador del par que está siendo reemplazado…”.
Ahora bien, de la cláusula contractual parcialmente transcrita se colige que el empleador conviene en suministrar a sus trabajadores la dotación de uniforme adecuado a la naturaleza del trabajo que realicen, igualmente establece la oportunidad y la forma en que debe realizar la dotación del mismo, asimismo, expresa cuando el empleador puede descontar del salario del trabajador la reposición del uniforme, no obstante en ninguna parte establece que tenga carácter salarial, y por cuanto se observa del acervo probatorio, específicamente de las liquidaciones de prestaciones sociales recibidas por el trabajador, las cuales tiene pleno valor probatorio por cuanto que no fueron impugnadas por el actor, que la parte accionada cancela dicha dotación. En consecuencia, este Tribunal, declara improcedente dicho reclamo. Así se decide.
TERCERO: Con respecto a la reclamación por el concepto de Vacaciones no disfrutadas periodo 2012/2013 y 2013/2014, de conformidad con lo previsto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la construcción, en base a 80 días; se verifica que de la norma convencional que la misma engloba los conceptos de vacaciones y bono vacacional, no haciendo mención alguna en relación al concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutado.
Así las cosas, tenemos que conforme al artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras se prevé la cancelación de la remuneración por concepto vacaciones no disfrutadas; sin embargo, se verifica que dicha normativa que establezca concepto bono vacacional no disfrutado.
En atención a lo anterior, concluye este juzgador que es procedente la cantidad de días previsto para el disfrute establecido en la norma convencional parcialmente transcrita. Así se decide.-
Vista la determinación anterior, se pasa a cuantificar el concepto de vacaciones no disfrutadas, en los siguientes términos:
VACACIONES NO DISFRUTADAS
Periodo Días Salario Monto
2012-2013 17 210,53 3.579,01
2013-2014 17 210,53 3.579,01
TOTAL 7.158,02
CUARTO: En cuanto a la reclamación por concepto de prestaciones sociales o garantías de prestaciones sociales, queda determinada la antigüedad del accionante así como el salario base por éste devengado, y no siendo un hecho controvertido la terminación de la relación de trabajo, nace la obligación del ente patronal de pagarlas, como lo ordena el dispositivo legal previsto en al literal “a y b” del artículo 142 de la LOTTT, por lo que no habiendo demostrado el ente patronal haber cumplido con este compromiso se condena a la demandada a pagar la siguiente cantidad:
FECHA SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD
ago-12 185,13 0,00
sep-12 185,13 0,00
oct-12 192,34 18 3.462,12
nov-12 215,98 0,00
dic-12 200,56 0,00
ene-13 217,11 18 3.907,98
feb-13 227,4 0,00
mar-13 203,94 0,00
abr-13 215,89 18 3.886,02
may-13 354,51 0,00
ju-13 258,48 0,00
jul-13 274,31 18 4.937,58
ago-13 313,4 0,00
sep-13 321,26 0,00
oct-13 297,15 18 5.348,70
nov-13 310,17 0,00
dic-13 289,8 0,00
ene-14 307,66 18 5.537,88
feb-14 253,03 0,00
mar-14 242,91 0,00
abr-14 242,91 18 4.372,38
may-14 315,79 0,00
jun-14 315,79 0,00
jul-14 315,79 18 5.684,22
ago-14 315,79 2 631,58
sep-14 315,79 0,00
oct-14 315,79 18 5.684,22
nov-14 315,79 6 1.894,74
170 45.347,42
Siendo que por este concepto le corresponde la cntidad de (Bs 45.347,42)..A la cantidad antes determinada, se le debe deducir, lo ya pagado al actor, es decir, la cantidad de (Bs.36.806,06) quedando un remanente de (Bs.8.541,36), que es la diferencia que este tribunal acuerda por el concepto antes cuantificado. Así se decide.-
En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que no es controvertida que le corresponda al demandante, es controvertida su cantidad; en este sentido, se constata que dicha indemnización se corresponde con el equivalente al monto acordado por prestaciones sociales, en tal sentido, este Juzgador determina que le corresponde al actor la cantidad de (Bs 45.347,42), suma a la que hay que deducir lo ya pagado, es decir, la cantidad de (Bs.36.806,06) quedando un remanente de (Bs.8.541,36), que es la diferencia que este tribunal acuerda por el concepto antes cuantificado. Así se decide.-
En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral; y 3) Debe ser descontada a la cantidad que resulte de la experticia, la suma de Bs. 7.025,74, que le fueron cancelada al momento de la liquidación de las prestaciones sociales al trabajador. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas a favor de la demandante, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar al demandante, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales, los intereses generados la misma y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. b) Se exceptúa de la presente corrección monetaria la suma acordada por beneficio de alimentación, visto que fue cuantificada al valor actual de la unidad tributaria. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.570.507, contra la entidad de trabajo B.Z.S. CONSTRUCCION, S.A, por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTO DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES TERCERO: Se condena a la accionada a pagar al trabajador reclamante la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.30.853,52), por los conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión. CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad (prestaciones sociales), intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo. Líbrese Oficio.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los (17) días del mes de octubre de (2017). Años 207° de la independencia y 158° de la federación.-
EL JUEZ
______________________
JOSE TADEO HERRERA
EL SECRETARIO,
___________________
HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha, siendo las 2:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
___________________
HAROLYS PAREDES
JTH/HP/am
|