REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, treinta (30) de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO DP11-L-2015-00077
PARTE ACTORA: El ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ ARAUJO, titulra de la cédula de identidad Nro. V-16.308.995
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO CHAVIEDO, JOYCE CHAVIEDO, LAURA CHAVIEDO, RITA DAZA y JOSÉ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.505, 33.606, 176.738, 17.546 y 175.365 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo CONSTRUCCIONES KACYKA, C.A.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELICA QUINTELA AROCHA y MIGUEL RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 230.858 y 230.859
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha doce (12) de junio de 2017, se recibe proveniente del Juzgado Decimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral -previa distribución- la presente causa para su revisión, procediéndose en fecha diecinueve (19) de junio 2017 a providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la audiencia preliminar y se fija la audiencia de juicio para el dos (02) de agosto de 2017 a las 09:00 a.m., se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones y cumpliéndose con la evacuación de las pruebas. Culminada la evacuación de la totalidad de las pruebas promovidas, este tribunal vista la complejidad del asunto procedió a diferir la oportunidad para dictar el fallo, dándose cumplimiento al mismo el 23 de octubre de 2017, oportunidad en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA correspondiendo la publicación del fallo dentro de los cinco días hábiles siguientes conforme a la norma contenida en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de narrativa, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Alega el demandante en su escrito libelar lo siguiente:
1.- Que el trabajador inicio a prestar servicio en la entidad de trabajo Construcciones Kacyka Compañía Anónima en fecha 01 de enero del 2015.
2. Que desempeñaba el cargo de chofer de camión.
3. Que devengaba un salario mensual básico de Bs. 14.000,00 hasta el 25/05/2015.
4. Que cumplía el horario de lunes a miércoles de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y los días jueves 7:00 a.m a 4:00 p.m y los viernes de 7:00 a.m a 11:00 a.m.
5. Que en fecha 25 de mayo de 2015 fue despedido injustificadamente por el ingeniero de la obra el ciudadano Regino Antonio Linares Lucena, representante legal de la entidad de trabajo demandada.
6. Que se amparó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay.
7. Que para el momento del despido acumulaba una antigüedad de 4 meses y 25 días
8. Que para el momento de la interposición de la demanda por ser beneficiario de la inamovilidad especial laboral tenía una antigüedad de 6 meses y 13 días.
9. Que para el momento del despido injustificado el trabajador no había incurrido en ninguna de las causales de despido establecidas en la L.O.T.T.T.
10. Que han esperado 2 meses para una solución pacifica y honorable con la entidad de trabajo demandada.
11. Que conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y la a Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción determina el salario diario que percibía el trabajador, para el cálculo de las prestaciones sociales y diferencias de salario variable.
Salario básico de Bs. 14.000,00 mensuales / 30 días = 466,67 diarios cada uno.
Mas Alícuota de vacaciones y Bono vacacional según cláusula Nº 44 del a Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de 80 días x Bs. 466,67 diarios c/u = Bs. 37.333,60 / 360 días = Bs. 103,70 c/u.
Mas Alícuota de asistencia puntual y perfecta al trabajo según cláusula N° 38 del a Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de 72 días x Bs. 224,93 diarios c/u = Bs. 16.194,96 / 360 días = Bs. 44,99.
Mas Alícuota de utilidades según cláusula N° 38 del a Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de 72 días x Bs. 466,67 diarios c/u = Bs. 33.600,24 / 360 días = Bs. 93,33.
Salario promedio integral para el cálculo de prestación social de antigüedad la cantidad de Bs. 793,33 diarios c/u.
12.- Que el trabajador solicita los conceptos reclamados en los siguientes términos:
*La prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 28.560,00.
*La prestación de preaviso la cantidad de Bs. 14.000,00.
*La prestación de vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo 01/01/2015 al 13/07/2015, por no haberlas disfrutado la cantidad de Bs. 31.749,07.
*La prestación de utilidades correspondientes al periodo 01/01/2015 al 13/07/2015 la cantidad de Bs.39.650, 00.
*La prestación de Botas y Trajes para el Trabajo correspondientes al periodo 01/01/2015 al 25/05/2015 la cantidad de Bs.9.000, 00.
* La prestación de Bono por asistencia Puntual y perfecta correspondientes al periodo 01/01/2015 al 25/05/2015 la cantidad de Bs.48.067, 84.
*La prestación de antigüedad por indemnización la cantidad de Bs.28.560,00.
*La prestación social de salarios caídos a partir del día 25/05/2015 al 13/07/2015 la cantidad de Bs.22.866, 83.
*La prestación de Despido de la Garantía de las Prestaciones Sociales la cantidad de Bs.1.012,17.
*La prestación de Bono de Alimentación o cesta ticket la cantidad de Bs.7.725, 00.
13. Que le adeudan la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON SETETNTA Y UN CENTIMOS (Bs. 231.190,71) por los conceptos demandados, mas los Honorarios Profesionales de los abogados, Mas los Intereses Moratorios e Indexación o corrección Monetaria.
14. Que se declare Con Lugar la presente demanda y se condene en costas en los términos de Ley.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
- Que el trabajador fundamenta la presente demanda en la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, artículos 85, 86, 87 numeral 1°, 88 ,89, 90, 91, 92, 93, 94, 131, 132, 142, 143, 188, 189, 190, 191, 192, 418, 420, numeral 6°, 421, 422, 423, 424, 425 y 531 y las Cláusulas Nros. 38, 41, 44, 45, 46, 47, 48 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y conexa de la República Bolivariana de Venezuela
PARTE DEMANDADA:
En fecha 05 de junio de 2017, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
HECHOS A CONVENIR:
1.- Aceptan y convienen, en la existencia de una relación contractual, entre el ciudadano José Antonio Hernández Araujo, titular de la cedula de identidad Nº V-16.308.995 y la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES KACYKA C.A.
HECHOS QUE SE NIEGAN Y RECHAZAN Y CONTRADICE:
-Niega y rechaza y contradice que el ciudadano José Antonio Hernández Araujo haya iniciado una relación de trabajo a tiempo indeterminado de fecha 01 de enero de 2015.
-Niega y rechaza y contradice que el ciudadano José Antonio Hernández Araujo haya iniciado una relación de trabajo a tiempo indeterminado en fecha 01 de enero de 2015, con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES KACKA, C.A.,
-Niega y rechaza y contradice que el ciudadano José Antonio Hernández Araujo, haya desempeñado el cargo de Chofer Profesional de Gandola, de forma personal, subordinada, ininterrumpida y exclusiva con la demandada de autos
- Niega y rechaza y contradice que al trabajador haya devengado un salario mensual básico de Bs. 14.000,00.
- Niega y rechaza y contradice que el trabajador haya devengado salario alguno, ni variable, ni por comisión por parte de la demandada, por cuanto los pagos realizados al demandante eran los montos acordados entre el trabajador y la demandada.
- Niega y rechaza y contradice que al trabajador se le adeude la cantidad de Bs. 31.749,07 por conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes al período 01/01/2015 al 13/07/2015.
- Niega y rechaza y contradice que al trabajador se le adeude la cantidad de 39.650,63 por conceptos de utilidades correspondientes al período 01/01/2015 al 25/05/2015.
- Niega y rechaza y contradice que al trabajador se le adeude la cantidad de 9.000,00 por conceptos de botas y traje de trabajo correspondientes al período 01/01/2015 al 25/05/2015.
- Niega y rechaza y contradice que al trabajador se le adeude la cantidad de 48.067,01 por conceptos de bono asistencia puntual y perfecta correspondientes al período 01/01/2015 al 25/05/2015.
-Niega y rechaza y contradice que el trabajador haya sido despedido injustificadamente.
- Niega y rechaza y contradice que al trabajador se le adeude la cantidad de Bs.28.560,00 por conceptos de prestación de antigüedad.
indemnización por despido injustificado.
- Niega y rechaza y contradice que al trabajador se le adeude la cantidad de Bs. 22.866,86 por conceptos de salarios dejados de percibir contados a partir del día 25/05/2015 hasta el 13/07/2015.
- Niega y rechaza y contradice que al trabajador se le adeude la cantidad de Bs.1.012,17 por conceptos de Depósito de la garantía sobre prestaciones sociales.
- Niega y rechaza y contradice que al trabajador se adeude a cantidad de Doscientos Treinta y Un Mil Ciento Noventa Bolívares con Setenta y Un céntimos (Bs. 231.190,71).
ALEGA LA PARTE DEMANDADA:
- Que la relación existente entre la hoy demandante y la demandada es de carácter contractual, y tuvo un tiempo de duración efectiva entre el 01/01/2015 hasta el 25/05/2015.
- Que al no ser la relación de índole laboral sino de naturaleza contractual, no se puede pretender la aplicación de nociones relacionadas a una prestación de servicios de carácter laboral.
- el motivo de la culminación de la relación laboral fue la finalización de contrato de obra determinada.
- Que los pagos realizados al demandante por parte de la demandada eran por la ejecución de trabajos en ciertas obras determinadas.
- Que al actuante no se le adeuda pago alguno por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de asistencia puntual y perfecta, utilidades, bono de fin de año, y cualesquiera demás beneficios establecido en el ordenamiento jurídico laboral.
Solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS
DE LA PRUEBA DE INDICIOS Y PRESUNCIONES
DE LA PRUEBA DE CONCLUSIONES
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DEL PUNTO PREVIO
DE LAS DOCUMENTALES
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. De manera que el demandado tiene la carga de la prueba en el proceso laboral, o sea debe probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral.
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a los alegatos restantes, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.-
Igualmente el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.-
Sin embargo, es importante destacar que la Sala Social ha sostenido el criterio de que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deba hacer el tribunal, labor en la cual se deberá hacer uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación laboral alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella.
En el caso examinado se observa que la demandada no negó la relación de trabajo pero rechazó y contradijo los demás alegatos esgrimidos en la demanda alegando hechos nuevos, que según los parámetros antes indicados, deben ser probados por ésta así como el accionante debe demostrar aquellos alegatos que resulten de carácter extraordinario y hayan sido contradichos por la demandada.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto al mérito favorable de los autos, por cuanto no fue admitido como un medio probatorio no corresponde su valoración. ASI SE PRECISA.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1. En relación a la prueba marcado “A”, cursante en los folios 8, 9, 10 y 11, se observa original instrumento poder otorgado por el accionante a su apoderado judicial. Por cuanto no contiene información necesaria a los fines de la solución de la presente controversia, no les concede valor probatorio y en tal sentido se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
2. Respecto a la Marcada “B”, Cursante desde el folio 12 al 29, constante de 18 folios útiles, promueve original de contratos de trabajo entre el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.308.995 y la sociedad mercantil construcciones Kacika, C.A., al no ser desconocidas por la parte demandada, y por cuanto fueron igualmente promovida por la demandada, el Tribunal le otorga pleno valor.
3. Respecto a la Marcada “C” inserta en los autos, se observa la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 2010-2012, Por cuanto no fue admitido como medio probatorio no corresponde su valoración. ASI SE DECIDE.
4. Respecto a la Marcada, “D”, cursante en el expediente, se observa copia de acta convenio suscrita por ante la Dirección de Inspectoría Nacional del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en fecha 13 de junio del 2013, Por cuanto no fue admitido como medio probatorio no corresponde su valoración. ASI SE DECIDE.
5. 4. Respecto a la Marcada “D”, Cursante al folio 104, constante de 01 folio útil, promueve copia del expediente administrativo 043-01-2015-2542 se observa copia de escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el hoy accionante contra la demandada, con fecha de recibo 27 de mayo de 2015, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, no siendo impugnada por la representación de la parte demandada, se le concede valor probatorio como demostrativa que en esa fecha el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.308.995, solicito el amparo por Inamovilidad Laboral. Al no ser enervado por la parte demandada, se le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
• En relación a la exhibición de los documentos originales, el Tribunal en su oportunidad las admitió Marcado con la letra “A” Cursante desde el folio 08 al 11, constante de 04 folios útiles, promueve original de instrumento poder que fue otorgado por el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.308.995, Marcado con la letra “B” Cursante desde el folio 12 al 29, constante de 18 folios útiles, promueve original de contrato de trabajo y el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.308.995, Marcado con la letra “D” Cursante en el folio 104, constante de 01 folio útil, promueve copia del expediente administrativo 043-01-2015-2542, por cuanto no fueron exhibidas por la parte accionada se tiene como exactos de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE INDICIOS Y PRESUNCIONES
Advierte quien decide que la valoración de los indicios la realiza libremente el Juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso. Todo lo anterior será aplicado a la controversia de marras. Y así se establece.
DE LA PRUEBA DE CONCLUSIONES
Por cuanto no fue admitido como medio probatorio no corresponde su valoración. ASI SE DECIDE.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
Respecto a la solicitud de la parte respecto a practicar o evacuar la declaración de parte, por cuanto que este Juzgado no las admitió no corresponde su valoración como medio probatorio. ASI SE DECIDE.
DE LOS ANEXOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA Y QUE SE DAN POR REPRODUCIDOS EN EL ESCRITO DE PRUEBAS
Respecto a las documentales promovidas en el capitulo II, sobre las cuales el Tribunal ya se pronunció, nada hay que valorar. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LAS DOCUMENTALES
1. En relación a las Marcadas “A”, “B” “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”,”J”,”K”,”L”,”M”, “N”,”Ñ” y “O” Cursante desde el folio 172 al folio 203, ambos inclusive, se observa en original, contratos de trabajo y recibos de pagos, al no ser impugnada por la representación de la parte demandante se le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.
MOTIVA
Hecha la valoración de las pruebas antes explanadas y verificado cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes, analizada el libelo de la demanda así como la contestación, este Tribunal evidencia que el eje central de la controversia se encuentra en la determinación si el accionante y la demanda estaban vinculadas a través de contratos de obras excluido de la legislación laboral, o si entre el demandante y la demandada existía una relación de naturaleza laboral y en consecuencia determinar la procedencia de la antigüedad alegada por el accionante y la forma de terminación de la relación de trabajo, así como la procedencia de los conceptos prestacionales demandados y el salario promedio e integral, el salario básico y la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y en tal razón, habiéndose determinado la distribución de la carga de la prueba precedentemente, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, lo cual se realiza en los siguientes términos:
De manera pedagógica, se permite el Tribunal realizar las consideraciones siguientes:
La Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras establece en su artículo 55: “ El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y esta Ley”
En el contrato de trabajo se establecen las condiciones bajo las cuales los trabajadores prestaran sus servicios a un patrono, estableciendo así una relación de dependencia que será remunerada con un sueldo o salario justo, más todos los beneficios estipulados en la ley. Según lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) existen tres tipos de contratos: por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
Siendo el punto medular dilucidar si nos encontramos en presencia de un contrato de Obra, en tal sentido, el Código Civil en el artículo 1630, establece que: “El contrato de obra, es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo, por si solo o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.” De acuerdo a esta definición legal, se puede entender que el contrato de obras es aquel en el que una persona se obliga a ejecutar un determinado trabajo de orden cualquiera, con vistas a un resultado final y en razón de una contraprestación o precio, que la otra se obliga a satisfacerle. La doctrina es unánime en afirmar que lo característico del contrato de obras reside en la ejecución de actos materiales por oposición a los jurídicos, ya que la persona encargada de realizar el trabajo o servicio encomendado comúnmente denominado empresario o contratista, realiza una actividad material, tal como la producción de bienes o cosas, la prestación de servicios o la ejecución de un trabajo intelectual determinado. Por lo tanto el sello característico del contrato de obras, reside en que el objetivo final está dirigido a una ejecución material del más diverso género o categoría. En este orden de ideas, ese trabajo o actividad puede estar dirigido a la producción de bienes o cosas, como sería el caso de la persona que mediante un encargo se obliga a construir una casa o a ejecutar un mueble determinado; puede consistir también, en la prestación de servicios personales.
Por su parte, señala el Artículo 1.631 ejusdem: “Puede contratarse la ejecución de una obra, conviniéndose en que quien la haya de ejecutar ponga solamente su trabajo o su industria, o que también provea el material.”
En este orden de ideas la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Art. 63. “ El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará
con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde
al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona.
Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una
obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra,
se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo
indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra
determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.”
Según lo establecido el artículo 63 de la Ley Orgánica para el Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el contrato para una obra determinada se estipula el servicio que prestará el trabajador para la ejecución de una obra. Asimismo, se debe establecer el tiempo que le tomará al empleado terminar la misma. La Ley establece que al culminar la asignación para la cual fue contratado el trabajador, se da por finalizado el contrato.
La prestación de un servicio personal: “Se presume la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe”, como elemento de hecho la prestación del servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe se presuma como un contrato de trabajo.
La Subordinación o Dependencia: el criterio de la subordinación jurídica, consiste en la obligación asumida por el trabajador, de someterse a las órdenes o instrucciones del patrono; según el criterio de la subordinación económica, ella reside en la necesidad que el trabajador tiene de la remuneración para su subsistencia, o, mejor dicho, en el carácter vital de la remuneración.
La Ajenidad : el principio de la ajenidad, es aquel por el cual el trabajador, al acordar la puesta a disposición del empleador enajena los frutos de su trabajo independientemente de la utilidad que los mismos finalmente den al empleador, a cambio de la percepción de una remuneración y otros beneficios laborales con total prescindencia de los riesgos de la empresa, de allí que se justifica que el trabajador no sea socio de la empresa.
Este principio es de gran significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios:
a) Tesis de la ajenidad en los frutos, es decir, los frutos del trabajo son atribuidos inicial y directamente a persona distinta de la que ejecuta el trabajo.
b) Tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales:
1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario.
2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario.
3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.
El pago de una remuneración: (salario). Se entiende por remuneración la contraprestación que debe recibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Es la obligación básica del empleador.
Realizadas las precedentes consideraciones, pasa el Tribunal a analizar los aspectos siguientes:
PRIMERO: RESPECTO A LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN QUE LOS UNIO.
Es menester destacar el contenido del literal E.1, de la Cláusula 1 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, en lo atinente a las definiciones, del tenor siguiente:
“…TRABAJADOR o TRABAJADORA POR UNIDAD DE OBRA, POR PIEZA O A DESTAJO, POR TAREA O COMISION: Es aquel que ejecuta se trabajo por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario no podrá ser inferior al previsto en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de esta Convención. El trabajador o Trabajadora tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente Convención y en la LOTTT vigente…”
En tal sentido, el accionante indicó haber prestados servicios para la demandada de manera subordinada, personal y directa, para la entidad de trabajo Construcciones Kacyka, C.A., para ello promovió entre otras pruebas contratos de trabajo, que daban cuenta de la actividad que debía realizar para la contratante, así como la remuneración que recibiría y las fechas en las que se celebraba los mismos, dichos contratos también fueron promovidos por la entidad de trabajo demanda, siendo que fueron valorados up supra. Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a los referidos contratos, evidencia quien aquí se pronuncia que a pesar que en el texto de los mismo tienen la denominación de CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO PARA UNA OBRA DETERMINADA, se celebraban de manera continua, cada siete días, todos para realizar actividades en la misma obra que estaba ejecutando la contratante, con labores descrita para cargos que se encuentra señalados en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, de igual manera llama la tención que en todos los referidos contratos de trabajos consignados por ambas partes indicaban entre otros aspectos que: “…omissis CLAUSULA QUINTA: EL TRABAJADOR reconoce y está comprometida a mantener una conducta respetuosa para con LA EMPRESA y el resto de sus compañeros, cumpliendo con las ordenes que indique LA CONTRATANTE omissis…”.
Por lo que al no determinarse en contrato de marras el tiempo de duración previsto para la realización de la obra para la cual se estaba contratando, realizándose el pago cada semana según se desprende de los recibos de pago, debiendo EL CONTRATADO mantener una conducta respetuosa para con LA EMPRESA y el resto de sus compañeros, debiendo cumplir esté con las ordenes que indique LACONTRATANTE, es criterio de este Juzgador considerar que la relación que vinculo al accionante con la entidad de trabajo no es por una obra determinada, sino por el contrario estamos en presencia de una relación de tipo laboral, arropado bajo los beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, en virtud de la primacía de la realidad de los hechos . Así se decide
SEGUNDO: SOBRE EL DESPIDO ALEGADO:
El accionante alega haber sido despedido por su patrono en fecha 25 de mayo de 2015. Ahora bien, observa este juzgador que si bien es cierto la parte actora trajo al proceso solicitud de reenganche y restitución de derechos interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua la cual no fue enervada por la representación de la parte demandada, no es menos cierto que no consta de las actas procesales que el referido ente administrativo se haya pronunciado sobre lo solicitado, por lo que no constituyen las actuaciones administrativas promovidas elementos probatorios suficientes para generar convicción en quien aquí decide sobre la procedencia del alegato de despido esgrimido por el accionante y siendo que este hecho fue negado por la demandada y no se evidencia de autos algún mecanismo mediante el cual el accionante haya podido demostrar tal despido, este Tribunal declara IMPROCEDENTE este alegato y en consecuencia el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores. ASI SE DECIDE.
TERCERO: SOBRE EL BONO DE ASISTENCIA PERFECTA:
Quedó establecido que el accionante estaba amparado por los beneficios de la convención colectiva antes indicada en cuya cláusula 38 se establece una bonificación especial por asistencia perfecta, la cual fue demandada por el accionante como formando parte de su salario a los fines de la determinación de los conceptos demandados en su libelo. Ahora bien, dicha cláusula prevé como requisito de procedencia o aplicación que el trabajador haya asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo durante todos los días laborables de dicho mes y siendo que ambas partes promovieron recibos de pago en los cuales no se demostró faltas, se precisa que dicha bonificación se genero durante la vigencia de la relación de trabajo por lo que se ordena aplicar la incidencia salarial correspondiente para todos los efectos legales. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: SOBRE EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES:
El accionante pretende el pago de prestaciones sociales considerando un período continuo que va desde el 01 de enero de 2015 hasta el 25 de mayo de 2015 -fecha de interposición de la demanda-. Al respecto, esta juzgadora se pronuncio determinando que la antigüedad demostrada en las actas procesales es de nueve (9) meses y veinte (20) días, no constando en el expediente actuaciones administrativas en las que el órgano competente se haya pronunciado sobre el reenganche solicitado por el accionante, solicitud esta que fue efectuada en fecha 25 de noviembre de 2014, como consta en documental que riela al folio 23 de este expediente, con lo cual no se demuestra lo pretendido por el accionante en cuanto a que su antigüedad haya iniciado en fecha 24 de enero de 2013, ni que existan una orden de reenganche que permitiera establecer una suerte de continuidad laboral por aplicación de alguna providencia administrativa que así lo ordenara, por lo que esta juzgadora en aras de precisar si se le adeuda al trabajador cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales pasa a calcularlas, considerando el salario reflejado en los recibos de liquidación traídos al proceso por la parte demandada los cuales benefician al accionante en comparación con el salario alegado por éste en el cálculo que riela al vuelto del folio cuatro (4) de este expediente; la incidencia generada por las utilidades conforme a la norma contenida en el artículo 122 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores y de acuerdo a la clausula Nro. 44 de la Convención Colectiva aplicable, así como la incidencia del bono vacacional en base a la cláusula 43 de la misma convención y el bono de asistencia perfecta, en base a la proporción de la antigüedad, como se refleja en cuadro ilustrativo que se presenta a continuación.
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO BONO ASITENCIA PERFECTA UTILI BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
01/01/2015 14.000,00 466,67 93,33 129,63 103,7 793,33 0 0
01/02/2015 14.000,00 466,67 93,33 129,63 103,7 793,33 0 0
01/03/2015 14.000,00 466,67 93,33 129,63 103,7 793,33 18 14.279,94
01/04/2015 14.000,00 466,67 93,33 129,63 103,7 793,33 0 0
25/05/2015 14.000,00 466,67 93,33 129,63 103,7 793,33 12 9.519,96
30 23.799,90
En ese sentido, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 23.799,90, por concepto de prestación de antigüedad, por lo que la entidad de trabajo deberá pagar la cantidad indicada por este concepto y ASI SE DECIDE.
QUINTO: RESPECTO A VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
El actor demandado este derecho en base al período indicado en el libelo y sobre el cual ya este juzgador se ha pronunciado precedentemente, por lo que, en el mismo sentido que se viene indicando, las vacaciones correspondientes al accionante deben ser las fraccionadas generadas en el período que va del 01 de enero de 2015 al 25 de mayo de 2015, calculadas conforme a la convención colectiva, esto es en base a la cláusula 44 de la misma que prevé 80 días de salario, por lo que habiendo laborado cuatro (4) meses y veinticinco (25 ) días, deben ser considerados estos 25 días como un mes conforme a los preceptuado en la propia cláusula, por lo que le corresponden 33.35 días de salario a razón de Bs. 793,33 como salario tomando en cuenta en la determinación salarial el bono de asistencia perfecta, lo que arroja un total de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS Bs. 26.457,55, cantidad por la que se condena a la demandada por concepto de vacaciones. ASI SE DECIDE.
SEXTO: RESPECTO A LAS UTILIDADES:
En base a las consideraciones ut supra explanadas, le corresponde al accionante las utilidades generadas en el período que va del 01 de enero de 2015 al 25 de mayo de 2015 en atención a la cláusula 45 de la referida convención, esto es en base a 100 días de salario, tomando como antigüedad 5 meses en base a lo preceptuado en la propia convención, por lo que se precisa que le corresponde al accionante 41,65 días, en base al salario de Bs. 793,33 lo que arroja un total de Bs. 33.042,19, cantidad por la que se condena a la demandada por concepto de utilidades. ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: RESPECTO A LA PRESTACIÓN DE BOTAS Y TRAJES PARA EL TRABAJO: No siendo un derecho que corresponda al trabajador una vez finalizada la relación de trabajo, por cuanto el objetivo de dicha dotación es para la prestación del servicio y esto ya no es posible habiendo finalizado la misma, se declara improcedente este pedimento del accionante. ASI SE DECIDE.
OCTAVO: RESPECTO A LOS SALARIOS CAIDOS
En armonía con los argumentos antes indicados, específicamente en el hecho de que, a pesar de haber demostrado a los autos el accionante, haber iniciado procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, no demostró si dicho organismo efectivamente emitió providencia administrativa que ordenara su reenganche y el correspondiente pago de salarios caídos, así como los demás beneficios legales o contractuales dejados de percibir, por lo que no encuentra esta juzgadora fundamento legal a lo demandado, resultado en consecuencia forzoso declarar IMPROCEDENTE este pedimento del actor. ASI SE DECIDE.
NOVENO: SOBRE EL BENEFICIO ALIMENTARIO
No existe prueba en el expediente que demuestre el pago de beneficios generados desde el día 01 de enero de 2015, fecha de la finalización de trabajo, esto es el 25 de mayo de 2015, siendo que no fue traído a los autos constancia de pago que exima a la entidad de trabajo del referido beneficio por lo que en base a las consideraciones suficientemente explanadas en el presente fallo se declara por este pedimento del accionante, 103 días a razón de Bs. 75,00, para un total de Bs. 7.725,00. ASI SE DECIDE.
DECIMO: SOBRE LA PRESTACIÓN DE PREAVISO, CONFORME A LA NORMA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 81 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS Y AL ANEXO “A” DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA.
Respecto a esta petición para quien aquí decide resulta contradictorio toda vez que el accionante, a pesar de que alega haber sido despedido en forma injustificada y gozar de inamovilidad laboral, demanda el pago de este derecho, lo cual resulta a todas luces improcedente siendo que esta norma prevé la situación de cuando el trabajador se retira voluntariamente y sus obligaciones frente a su patrono, no en forma inversa. El legislador con la nueva estructura normativa de la ley sustantiva laboral no previó la indemnización por preaviso en caso de despido, por lo que la interpretación que el accionante pretende darle a esta norma, a juicio de quien aquí decide no resulta pertinente, en tal razón se declara IMPROCEDENTE este pedimento del accionante. ASI SE DECIDE.
NOVENO: RESPECTO AL PAGO DE LOS INTERESES
En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas a favor de la demandante, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar al demandante, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales interpuso el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.308.995, contra la entidad de trabajo CONSTUCCIONES KACYKA C.A y en consecuencia se condena a la entidad de trabajo CONSTUCCIONES KACYKA C.A. a pagar la cantidad de NOVENTA Y UN VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 91.024,64) conforme a las indicaciones establecidas en la motiva de esta decisión, más las cantidades que resulten por intereses e indexación calculadas conforme a los parámetros establecidos en la presente decisión.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a la demandada.
TERCERO: Se acuerda cancelar los intereses que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión
CUARTO: Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de acuerdo a la motiva de la presente decisión. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, a los treinta días (30) días del mes de octubre del año 2017. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE TADEO HERRERA S.
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:30 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. HAROLYS PAREDES
JTH/HP/jths
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