REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, cuatro de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2015-000529
SENTENCIA
PARTE ACTORA: ciudadano JHONNY MAURICIO MORENO TOVAR, cédula de la identidad No. V.4.402.255.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO CHAVIEDO GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 17.505.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DOS PATRIAS C.A
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE TOVAR y JOSE LEDEZMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.99.682 y 82.278.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 15 de Mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano JHONNY MAURICIO MORENO TOVAR, cédula de la identidad No. V.4.402.255, contra la entidad de Trabajo TRANSPORTE DOS PATRIAS C.A, por motivo de Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, cuyo monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs. 983.408 de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, cumplida la respectiva notificación, se celebró, la Audiencia Preliminar Inicial en fecha (02 DE JULIO 2015 (09:00 A.M), dejándose constancia de la comparecencia de las partes quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, luego de agotada la mediación, se dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturándose el lapso de contestación a la demanda, y estando dentro de su oportunidad procesal la accionada consignó escrito de contestación de la demandada que consta en (folios 118 al 121).
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 07 de enero de 2016, admitiendo las pruebas promovidas y se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, siendo fijada para el día (20) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.); la cual fue celebrada en esa fecha dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, escuchando en esta oportunidad los alegatos de las partes y prolongándose para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día (27) DE SEPTIEMBRE DE 2017, A LAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE (02:30 P.M.). Fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, incoada por el ciudadano JHONNY MAURICIO MORENO TOVAR, cédula de la identidad No. V.4.402.255. contra La Entidad de Trabajo TRANSPORTE DOS PATRIAS C.A por motivo de Cobro de prestaciones sociales El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señalan el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo que seguidamente se resume:
Que, ingreso a prestar sus servicios para la demandada en fecha 01 de abril de 2014, desempeñando el cargo de chofer de gandola profesional, devengando un salario de Bs.5.622,48 mensuales.
Que, no cobraba el bono de alimentación de trabajadores.
Que, no existen entre las partes recibos de pagos ni comprobante alguno ya que el patrono le pagaba en efectivo, solamente existen una minuta diaria donde constan los viajes que realizo para su patrono.
Que, en fecha 6 de marzo de 2015 fue despedido de forma injustificada.
Que, a pesar de la existencia de una orden de reenganche y pago de salarios caídos el patrono no ejecuto la misma, alegando que para ese momento la empresa no contaba con gandola disponible con la que el trabajador pudiera cumplir con sus funciones.
Que, el trabajador tiene una antigüedad de 1 año 8 meses y 24 días hasta el momento de incorporación de la demanda.
Que, el patrono se niega a cancelarle sus prestaciones sociales.
Que, demanda por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 194.147,89.
Que, demanda por concepto de prestación de preaviso la cantidad de Bs.47.139, 04.
Que, demanda por concepto de vacaciones vencidas y o disfrutadas correspondientes al periodo 01/04/2014 al 01/04/2015 la cantidad de Bs. 23.579,50.
Que, demanda por concepto de vacaciones fraccionadas del periodo 01ç/04/15 al 31/12/15, la cantidad de Bs.17.677,13.
Que, demanda por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs.23.579,50.
Que, demanda por concepto de utilidades no canceladas, correspondientes al periodo 01/04/14 al 01/04/15 la cantidad de Bs. 53.031,30.
Que, demanda por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 01/04/15 al 31/12/15 la cantidad de 39.773,48.
Que, demanda por concepto de indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador la cantidad de Bs.194.147,89.
Que, demanda por concepto de garantía de prestaciones sociales sociales la cantidad de Bs.28.494,99.
Que, demanda la cantidad de Bs.117.847,50 por concepto de salarios caídos desde 06/03/15 hasta el 20/05/2015.
Que, demanda por concepto de bono de alimentación desde 06/03/15 hasta 20/05/15 la cantidad de Bs.5.625,00.
Que, demanda diferencia por pago de salarios dejados de percibir por la cantidad de Bs.220.688,44.
Que, solicita la correspondiente indexación salarial.
Finalmente, solicita sea declarada con lugar la demanda.
Señalan la accionada TRANSPORTE DOS PATRIAS C.A en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, lo que seguidamente se resume:
Rechaza, niega y contradice la fecha de ingreso alegada por el demandante, ya que la correcta es que inicio el 07/04/14.
Que, es cierto el cargo alegado por el demandante, asi como el salario señalado por el mismo.
Rechaza, niega y contradice, que el trabajador disfrutara de un solo dia de descanso semanal.
Rechaza, niega y contradice ser deudora de cantidad alguna por concepto de bono de alimentación .
Rechaza, niega y contradice que la jornada de trabajo haya sido indeterminada de lunes a domingo, siendo lo cierto que el mismo laboraba de 8:00am a 12:00m y de 2:00pm a 5:00pm de lunes a viernes.
Rechaza, niega y contradice que la entidad de trabajo no lo haya reenganchado y menos que no le haya cancelado sus salarios caídos y bono de alimentación.
Rechaza, niega y contradice la antigüedad alegada por el demandante.
Rechaza, niega y contradice que adeude cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad.
Rechaza, niega y contradice, se deudora de cantidad alguna por concepto de preaviso.
Rechaza, niega y contradice, se deudora de cantidad alguna por concepto vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional correspondientes al periodo 01/04/14 al 01/04/14.
Rechaza, niega y contradice, se deudora de cantidad alguna por concepto vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondientes al periodo 01/04/15 al 31/12/15.
Rechaza, niega y contradice, se deudora de cantidad alguna por concepto de utilidades no canceladas, correspondientes al periodo 01/04/14 al 01/04/15.
Rechaza, niega y contradice, se deudora de cantidad alguna por concepto utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 01/04/15 al 31/12/15.
Rechaza, niega y contradice, se deudora de cantidad alguna por concepto indemnización por terminación de la relación de trabajo.
Rechaza, niega y contradice, se deudora de cantidad alguna por concepto de prestación de deposito de garantía de prestaciones sociales.
Rechaza, niega y contradice, se deudora de cantidad alguna por concepto de salarios caídos y bono de alimentación correspondiente al periodo 06/03/15 al 20/05/15.
Rechaza, niega y contradice, se deudora de cantidad alguna por concepto diferencia de salarios dejados de percibir.
Rechaza, niega y contradice, se deudora de cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y demás diferencias de salarios y conceptos laborales derivados.
Finalmente, solicita sea declarada la demanda sin lugar en la definitiva.
III
MOTOVACIONES PARA DECIDIR
En innumerables sentencias la Sala de Casación Social ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En atención a ello y a la normativa antes indicada, y tal como se verifica del escrito de contestación de la demanda, fue reconocida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el accionante, resultando controvertido si la demandada le adeuda al actor los conceptos y cantidades dinerarias que demanda, toda vez que manifiesta que son errados los cálculos realizados por el actor de las acreencias generadas producto de la relación de trabajo existente entre las partes, en este sentido, le corresponde a la demandada demostrar tales afirmaciones. Así se declara.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:
La Parte Actora Produjo:
-Marcado con la letra “A”, cursante en los folios 09 al 13 ambos inclusive, del expediente, promueve poder original otorgado por el ciudadano JHONNY MAURICIO MORENO TOVAR, cédula de la identidad Nº V-4.402.255, constante de cuatro (04) folios útiles, por cuanto la misma no fue admitida, este tribunal no tiene nada que valorar. Asi se decide.
-Marcado con la letra “B”, cursante en los folios 14 al 16 ambos inclusive, del expediente, promueve autorizaciones emitidas por el representante legal de la entidad de trabajo TRANSPORTE DOS PATRIAS, C.A., al ciudadano JHONNY MAURICIO MORENO TOVAR, constante de tres (03) folios útiles. Por cuanto no hubo observaciones respecto a la misma, se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la existencia de la relación laboral Así se decide.-
-Marcado con la letra “C”, cursante en los folios 17 al 20 ambos inclusive, del expediente, promueve algunos recibos de pagos emanados de la entidad de trabajo TRANSPORTE DOS PATRIAS, C.A., al ciudadano JHONNY MAURICIO MORENO TOVAR, constante de cuatro (04) folios útiles. Por cuanto no hubo observaciones respecto a la misma, se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el salario devengado Así se decide.-
-Marcado con la letra “D, cursante en los folios 21 al 38 ambos inclusive, del expediente, promueve minutas de viajes con salida y retorno, fecha, pago de flete y viático del ciudadano JHONNY MAURICIO MORENO TOVAR, constante de dieciocho (18) folios útiles. Por cuanto la misma fue impugnada por la contraparte por emanar del trabajador, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con las letras “E”, cursante en los folios 39 al 45 ambos inclusive del expediente, promueve tabuladores de FRETRAGRANSIPC y sumario de órdenes de peaje y carga, constante de siete (07) folios útiles, por cuanto la misma no fue admitida, este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.
-Marcado con la letra “F”, cursante en los folios 46 al 51 ambos inclusive del expediente, promueve copia del expediente Nº 009-2015-01-00480 que sustancio la Sala de Reclamos, Consultas y conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, constante de seis (06) folios útiles, por cuanto la misma no fue admitida, este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.
-Marcado con las letras “G”, cursante en el folio 84 del expediente, promueve justificativo medico emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del ciudadano JHONNY MAURICIO MORENO TOVAR, de fecha 16-04-2015. , por cuanto la misma no fue admitida, este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.
-En relación a la prueba testimonial promovida, la misma fue declarada desierta durante la evacuación, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
-Respecto a la prueba de exhibición de documentos, por cuanto la misma no fue admitida, este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.
-Respecto de la prueba de indicios y presunciones, por cuanto la misma no fue admitida, este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.
-Respecto de la prueba de conclusiones, por cuanto la misma no fue admitida, este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.
-Con respecto a lo solicitado por la parte promovente en sugerir o proponer al Tribunal practicar o evacuar la declaración de la parte actora y la parte demandada, por cuanto la misma no fue admitida, este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.
-Respecto de los anexos al libelo de la demanda y que se dan por reproducidos en este escrito de prueba, por cuanto la misma no fue admitida, este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.
La Parte Accionada Produjo:
-Marcado con el número “01 al 22”, cursante en los folios 87 al 108 ambos inclusive, del expediente, promueve comprobantes de pago de salario emitidos por la entidad de trabajo TRANSPORTE DOS PATRIAS, C.A., al ciudadano JHONNY MAURICIO MORENO TOVAR, constante de veintidós (22) folios útiles. Por cuanto se observa que la contraparte no hizo observación alguna, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el salario devengado por el trabajador. Así se decide.-
-Marcado con el número “23”, cursante en el folio 109 del expediente, promueve original de escrito interpuesto por el ciudadano JHONNY MAURICIO MORENO TOVAR, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE DOS PATRIAS, C.A. Por cuanto se observa que la contraparte no hizo observación alguna, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el cumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones con el trabajador por el despido. Así se decide.-
-Marcado con el número “24”, cursante en el folio 110 del expediente, promueve original auto mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, admite la solicitud realizada por el ciudadano JHONNY MAURICIO MORENO TOVAR. Por cuanto se observa que la contraparte no hizo observación alguna, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el cumplimiento de la orden de reenganche. Así se decide.-
-Marcado con los números “25 y 26”, cursante en el folio 111 y 112 del expediente, promueve acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 14-04-2015, ejecutando la medida de reenganche del ciudadano JHONNY MAURICIO MORENO TOVAR. Por cuanto se observa que la contraparte no hizo observación alguna, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el cumplimiento d la orden de reenganche y pago de salarios caídos al trabajador. Así se decide.-
-Marcado con los números “27, 27-A, 28 Y 28-A”, cursante en los folios 87 al 108 ambos inclusive, del expediente, promueve bauches y copia de los cheques emitidos por la entidad de trabajo TRANSPORTE DOS PATRIAS, C.A., a favor ciudadano JHONNY MAURICIO MORENO TOVAR, correspondientes a los pagos realizados por el cumplimiento de la medida de reenganche, constante de cuatro (04) folios útiles. Por cuanto se observa que la contraparte no hizo observación alguna, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el pago de lo salarios y demás beneficios. Así se decide.-
-Marcado con el número “29”, cursante en el folio 117 del expediente, promueve original de solicitud de autorización para despedir al ciudadano JHONNY MAURICIO MORENO TOVAR, presentada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 12-05-2015. por cuanto la misma fue objeto de observación no se le otorga valor probatorio, Así se decide.-
Con relación a la promoción de las documentales marcadas con los números “30 al 42”, realizada en el presente capitulo por la parte demandada, este tribunal constata que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, dichas documentales no se encuentran consignadas por lo que no hay nada que valorar. Así se decide.-
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto al controvertido y la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el actor, lo cual hace de seguidas.
En virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, diferencia de salario y demás conceptos laborales, considera este Juzgador que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto observa este Juzgador, haciendo una revisión de las actas y actos, así como el contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, y de las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad de ley, que el punto central de la presente controversia lo constituye la violación del Baremo de Pago suscrito por el Frente de Trabajadores Graneleros y Similares de Puerto Cabello-Asociación Civil-FRETRAGRANSIPC, la Bolivariana de Puertos Bolipuertos S.A. y la empresa TRANSPORTE DOS PATRIAS COMPAÑÍA ANONIMA, y consecuencialmente la procedencia de los conceptos reclamados, así pues, visto que la demandada niega la procedencia de los mismos le corresponde la carga de la prueba a los fines de desvirtuar lo invocado por la parte actora. Y así se decide.-
Precisado lo anterior, se hace necesario determinar si el accionante es beneficiario de las tarifas establecidas en el Baremo de Pago suscrito por el Frente de Trabajadores Graneleros y Similares de Puerto Cabello-Asociación Civil-FRETRAGRANSIPC, la Bolivariana de Puertos Bolipuertos S.A. y la empresa TRANSPORTE DOS PATRIAS COMPAÑÍA ANONIMA, tal como lo alegó en la demanda, por lo que el accionante acompañó al escrito libelar, marcada con la letra “E”, constante de siete (07) folios (39) al (45) del expediente, planillas indicativas de tarifas y sumario de ordenes de peaje y carga, ahora bien, de la revisión realizada al escrito de admisión de pruebas de fecha 14 de enero de 2016, folios (128) al (132), el Tribunal no la admitió y las decretó impertinentes, siendo que al no haber sido recurrida dicha inadmisión, quedó firme dicho criterio, por lo que no demostró el accionante que le era aplicable el tabulador antes referido. Así se establece.
Aclarado lo anterior, es preciso determinar el salario que efectivamente correspondía al actor devengar durante la relación laboral así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, observándose igualmente que la parte demandada sostuvo en el escrito de contestación de la demanda que, admitía como cierto que el trabajador accionante devengaba un salario mensual de Bs. 5.622,48, el cual fue pactado por las partes, mismo salario indicado por la parte actora en el escrito libelar al vuelto del folio 1. En este sentido, advierte este Juzgado de los elementos probatorios aportados a los autos y debidamente valorados por este Tribunal, que la parte demandada, logró demostrar que el actor devengó como salario fijado entre las partes la cantidad de Bs. 5.622,48, en consecuencia, debe tenerse como cierto el último salario alegado por la demandada en el contestación de la demanda, el cual como ya se mencionó también fue señalado por el actor en el escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al reclamo de Preaviaso
En relación al reclamo por concepto de Preaviso, la parte accionante solicita el pago de la suma de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 47.139,04), como consecuencia del despido que fue objeto por la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras,
En tal sentido, la parte accionada en su contestación de la demanda, alegó que el trabajador fue incorporado a su puesto de trabajo en acatamiento de la orden de la Inspectorìa del Trabajo, por lo que negó que se le deba cantidad alguna, y que sea condenada al pago de dicho concepto.
Ahora bien, siendo un punto controvertido la terminación de la relación de trabajo, observa este Tribunal que el demandante para el momento de la finalización de la relación de servicio, gozaba de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 422 de la Ley Sustantiva Laboral, debía acudir el actor ante la Inspectoría del Trabajo, dentro de los treinta (30) días siguientes a su despido, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.
De la revisión exhaustiva del expediente, advierte el Juzgado que cursa medio de prueba que demuestra que el actor fue incorporado en su puesto de trabajo y le fueron cancelados los salarios dejados de percibir, según acta emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cagua, que corre inserto al los folios (48) al (49).
En consecuencia, vista la declaración de la funcionaria actuante en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, quien manifestó que NO constató desacato a la orden de Reenganche del trabajador folio (49), se declara improcedente dicho concepto. Así se establece.
En cuanto a la prestación de antigüedad:
De la revisión del expediente, la demandada utilizó como base de cálculo para tal beneficio considerando el tiempo de antigüedad del actor, es decir, canceló la prestación de antigüedad en base a la siguiente fecha de ingreso y egreso:
Ciudadano JHONNY MORENO comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 07 de Abril de 2014 y egresó en fecha 14 de abril de 2015, para un tiempo de Un (1) año y siete (7) días.
Igualmente la demandada consideró en el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, la respectiva incidencia de utilidades, bono vacacional, según relación establecida en autos, la cual no fue objetada por la parte accionante. Por lo cual resulta forzoso declarar que nada adeuda la demandada por tal concepto. ASI SE DECLARA.
Vacaciones y Bono vacacional Vencidas y Fraccionadas:
De la revisión efectuada al expediente, y determinado el tiempo de servicio del trabajador cual es de Un (1) año y siete (7) días. En cuanto al salario base de cálculo de tal concepto establecido era de de Bs. 5.622,48, se observa que la demandada canceló el beneficio en base al respectivo salario normal. Es decir, la demandada dio cumplimiento a la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se estableció que las vacaciones se cancelan en base al salario normal (no integral). Por tales razones, nada adeude la demandada vacaciones. ASI SE DECLARA.
El pago de las utilidades, de la revisión efectuada al expediente, y determinado el tiempo de servicio del trabajador cual es de Un (1) año y siete (7) días, se verifica que el pago se realizó en base al salario normal (no integral), es decir, la demandada dio cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 31 de julio del año 2008, Exp. Nº AA60-S-2007-001307, relativa a solicitud de aclaratoria solicitada por el ciudadano Alfredo Montaño Arancibia de la sentencia Nº 1.099 publicada en fecha 8 de julio de 2008. Por las razones expuestas, nada adeuda al respecto la demandada a la actora por este concepto. ASI SE DECLARA.
En cuanto al concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, reclamado por la parte actora en su escrito libelar, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 194.147,89), como consecuencia del despido que fue objeto por la demandada..
En tal sentido, la parte accionada en su contestación de la demanda, negó, contradijo e impugnó, que la causa de terminación de la relación laboral haya sido por despido, toda vez que la empresa acató la orden de reengache y pagó los salarios caídos, siendo que luego de tal acto, el trabajador dejó de asistir a su puesto de trabajo desde el 15 de abril de 2015, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua con sede en Cagua a efectuar la solicitud de autorización de despido, por lo que solicita no sea condenada al pago de dicho concepto.
De la revisión del expediente, advierte el Juzgado que el actor fue incorporado en su puesto de trabajo y le fueron cancelados los salarios dejados de percibir, según acta emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cagua, que corre inserto a los folios (48) al (49), igualmente consta solicitud de autorización de despido del trabajador por inasistencia injustificada a su puesto de trabajo folio (117), por lo cual no se configura el presupuesto establecido en el en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que se declara improcedente dicho concepto. Así se establece.
Salarios caídos correspondientes al periodo contado a partir del 06/03/2015 hasta el 20/05/2025, fecha en que se interpone la demanda, por la cantidad de ciento Diecisiete Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 117.847,50),
La parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, negó, contradijo e impugnó, que la empresa adeude la suma de Bs. 117.847,56, por concepto de salarios caídos, toda vez que acató la orden dictada por la Inspectoría del trabajo sede Cagua, de reengache y pagó los salarios caídos, mediante cheque Nº 67249524, por la cantidad de Bs. 7.308,60, siendo que luego de tal acto, el trabajador dejó de asistir a su puesto de trabajo por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua con sede en Cagua a efectuar la solicitud de autorización de despido.
De la revisión del expediente, advierte el Juzgado que el actor fue incorporado en su puesto de trabajo y le fueron cancelados los salarios dejados de percibir, según acta de fecha 14 de abril de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cagua, que corre inserto a los folios (48) al (49), igualmente consta solicitud de autorización de despido del trabajador por inasistencia injustificada a su puesto de trabajo desde el 15 de abril de 2015, folio (117), por lo cual se declara improcedente dicho concepto. Así se establece.
En relación al Bono de Alimentación o Cesta Ticket prevista en la Ley de Alimentación para los trabajadores, el accionante demanda lo correspondiente al periodo desde el 06/03/2015 hasta el 20/05/2015, por la cantidad de Bs. 5.625,00.
En su escrito de Contestación de la Demanda, la accionada niega, contradice e impugna que le adeude al actor, la cantidad de Bs.5.625,00, por cuanto una vez reenganchado el trabajador a su puesto de trabajo en acatamiento a la orden de la Inspectoría del Trabajador, le pagó mediante cheque Nº 15249525, por Bs. 2.025,00, librado contra el Banco Mercantil, siendo que el demandante dejó de acudir a su puesto de trabajo, desde el 15 de abril de 2015.
Del análisis realizado a las actas que conforman el expediente, este juzgador verificó que el actor fue incorporado en su puesto de trabajo y le fueron cancelados los salarios dejados de percibir, según acta de fecha 14 de abril de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cagua, que corre inserto a los folios (48) al (49), por lo cual se declara improcedente dicho concepto. Así se establece.
Diferencia de pago de los salarios dejados de percibir, el actor demanda por este concepto la cantidad de Doscientos Veinte Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 220.688,44), basando su pretensión en el Cuadro Demostrativo “C”,
La demandada, es su escrito de Contestación de la Demanda, negó, contradijo e impugnó, que la entidad de trabajo adeudara al demandante la cantidad de Bs. 220.688,44, señalando que cumplió con el salario convenido entre las partes.
Es preciso determinar, que el Tribunal en capitulo precedente determinó el salario que efectivamente correspondía al actor devengar durante la relación laboral, observándose igualmente que la parte demandada sostuvo en el escrito de contestación de la demanda, que admitió como cierto que el trabajador accionante devengaba un salario mensual de Bs. 5.622,48, el cual fue pactado por las partes, mismo salario indicado por la parte actora en el escrito libelar al vuelto del folio 1. En este sentido, consta a los folios desde el (87) hasta el (108), recibos demostrativos del pago efectuado al trabajador de parte de la demandada, los cuales no fueron objetados por el accionante, por lo cual se declara improcedente dicho concepto. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, DIFERENCIA DE SALARIOS Y DEMAS CONCEPTOS, intentara el ciudadano JHONNY MAURICIO MORENO TOVAR, cédula de la identidad No. V.4.402.255., en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE DOS PATRIAS C.A. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 04 días del mes de Octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
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JOSE TADEO HERRERA S.
EL SECRETARIO,
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HAROLYS PAREDES.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
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HAROLYS PAREDES.
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