REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, miércoles veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: DP31-L-2017-0000136


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: LUCINDA VICTORINA RODRIGUEZ BARRADAS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.982.502
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo: EL PLOMERO ELECTRICO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ITER PROCESAL

Revisada como ha sido la presente demanda, incoada por la ciudadana: LUCINDA VICTORINA RODRIGUEZ BARRADAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.085.173, contra la Entidad de Trabajo: EL PLOMERO ELECTRICO, C.A., por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS; este Tribunal, estando en la oportunidad legal para emitir su pronunciamiento, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 05 de abril de 2017, este Juzgado acuerda recibir el libelo de demanda, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo, presentado por la parte ya identificada en autos, debidamente asistida de abogado.

En fecha 07 de abril de 2017, esta juzgadora, visto que el escrito libelar no cumplía con los requisitos exigidos en el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abstuvo de admitirlo y, en consecuencia se dicto auto con “despacho saneador”, para que la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos ahí indicados, bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara, advirtiéndosele a la parte actora que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su inadmisibilidad. En esta oportunidad se libraron las respectivas Boletas de Notificación.
En fecha veinte (20) de julio de 2017, el ciudadano alguacil de este Tribunal, Francisco Manrique, consigna informe donde señala expresamente: “... informo a este digno Tribunal que el día de hoy, siendo las 10:00 de la mañana, me traslade a la sede de la parte actora ciudadana: LUCINDA VICTORINA RODRIGUEZ BARRADAS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.984.502 ubicada en la siguiente dirección: AVENIDA RIVAS DAVILA EDIFICIO EDINERKA, PISO 4 APARTAMENTO 4B, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA., con el fin de practicar Boleta de Notificación, una vez n el lugar, dirección suministrada por este digno Tribunal, no pude acceder al edificio por ser un conjunto residencial privado, y no poder ser atendido por persona alguna. Es por ello que muy respetuosamente notifico a este digno Tribunal que el Cartel de Notificación fue NEGATIVO por IMPOSIBILIDAD DE NOTIFICAR…”.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2017, esta Juzgadora, vista la consignación realizada por el Alguacil, y con fundamento a lo establecido en la Sentencia Nº 881 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de abril de 2003, ordenó la notificación de la parte actora en la cartelera de la sede de este Tribunal laboral, librándose la respectiva Boleta y entregándose la misma al ciudadano Alguacil a los fines de que la misma sea fijada en la cartelera.

En fecha primero (1º) de los corrientes, el ciudadano alguacil de este Tribunal, Danny Vivas, consigna informe donde señala expresamente: “... Informo al Tribunal que en fecha del día de hoy uno (01) de agosto del año en curso, siendo las 02:45 p.m., procedí a fijar en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación, dirigida a la ciudadana: LUCINDA VICTORINA RODRIGUEZ BARRADAS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.984.502, en su condición de parte actora en el presente asunto. Todo de conformidad con lo ordenado por el Tribunal en la boleta de notificación, a los fines legales consiguientes dejo constancia en la presente consignación. Así mismo tanto la boleta como la consignación van sin enmiendas…..”; actuación que consta al folio (18) del presente expediente.
MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistas y revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta juzgadora, a los fines de emitir su pronunciamiento, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Debemos entender la figura jurídica del DESISTIMIENTO como una Institución Procesal facultativa de la parte actora, encuadrada dentro de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien, el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda. Así las cosas, es preciso traer a colación el Artículo 263 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Igualmente es necesaria la revisión y análisis del Artículo 264 del mismo código, que establece lo siguiente:

Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, instituye:
“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones...”

Ahora bien, a manera de colorario, hacer referencia a sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1.993 y ratificada el 24 de mayo de 1998, de la cual quedó señalado lo siguiente:

“ Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador”

“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.”

Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil, existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:

a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

Asimismo, la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado.

Es notable resaltar, que el desistimiento constituye un abandono de la pretensión del accionante, y en el caso que nos ocupa, se observa que aun no se ha producido la audiencia preliminar primigenia, por ende es procedente el DESISTIMIENTO efectuado por el propio accionante. Así se decide.
Por otra parte tenemos, que el artículo 154 del citado Código señala:

“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma: pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”

En ese orden de ideas, vista la facultad conferida por la actora, ciudadana: LUCINDA VICTORINA RODRIGUEZ BARRADAS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.984.502, asistida por el ABG. MAURICE MOUKHALLALEH, Inpreabogado Nº 113.231, y con fundamento a las normas antes referidas, concatenado con lo establecido en los artículos 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece la rectoría del Juez o Jueza para actuar en los procesos, es por lo que, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, y por considerar que el referido desistimiento no es contrario a ninguna disposición expresa en la Ley y versa sobre los derechos disponibles, le imparte la HOMOLOGACIÓN al Desistimiento realizado por la parte actora, ciudadana: LUCINDA VICTORINA RODRIGUEZ BARRADAS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.984.502, a través del ABG. MAURICE MOUKHALLALEH, Inpreabogado Nº 113.231, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide y se declara.
LA JUEZA,


ABG. EMILE J. REBOLLEDO SILVA
LA SECRETARIA,


ABG. LEONOR SERRANO