REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, veinticinco (25) de septiembre de 2017.
207º y 158º
N° DE ASUNTO: DP31-L-2017-000173
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: Ciudadano WILFREDO MARTIN ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.823.306
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. LEONARDO LUCES, Inpreabogado Nº 94.442 y Abg. FLOR ELENA PEREZ, Inpreabogado Nº 170.503.
PARTE DEMANDADA: HOTEL RESTAURANT EL RIO F.P., inscrita por ante el Registro Mercantil I del Estado Aragua en fecha 02 de octubre del año 1984, bajo el Nº 94, Tomo 133-A.
REPRESENTANTE LEGAL: RICARDO RODRIGUES DE GOUVEIA, Portugués, titular de la cédula de identidad Nº E-81.392.615, fallecido y propietario de la firma personal demandada.
HEREDERO UNIVERSAL: JOSE RICARDO DE GOUVEIA, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.537.977, actuando en su carácter de heredero universal del ciudadano RICARDO RODRIGUES DE GOUVEIA, ya identificado.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. ALICIA TEIXEIRA FERREIRA, Inpreabogado Nº 94.408
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En el día hábil de hoy veinticinco (25) de septiembre de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto compareciendo a la misma por la parte actora el ciudadano WILFREDO MARTIN ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.823.306, debidamente representado en este acto por su apoderado judicial Abg, LEONARDO LUCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.442, según se evidencia de instrumento Poder el cual riela del folio 11 al 14 del expediente y por la parte demandada HOTEL RESTAURANT EL RIO FP, comparece el ciudadano JOSE RICARDO DE GOUVEIA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.537.977, actuando en su carácter de heredero universal del ciudadano RICARDO RODRIGUES DE GOUVEIA, Portugués y quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº E-81.392.615, fallecido ab intestato en fecha 13-9-2016 y propietario de la firma personal demandada HOTEL RESTAURANT EL RIO F.P, inscrita por ante el Registro Mercantil I del Estado Aragua en fecha 02 de octubre del año 1984, bajo el Nº 94, tomo 133-A (documento consignado en copia simple con las pruebas y presentado su original ad effectum videndi). Se deja constancia que el ciudadano JOSE RICARDO DE GOUVEIA, ya identificado, se encuentra asistido en este acto por la ciudadana Abg. ALICIA TEIXEIRA FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.549.105, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.408. En este estado ambas partes debaten sobre los conceptos y montos demandados, y manifiestan ante esta Juzgadora su decisión libre de coacción, de celebrar un acuerdo con la finalidad de poner fin al presente litigio mediante una Transacción Judicial que se regirá por las siguientes cláusulas: “PRIMERA: Alega la parte actora ciudadano WILFREDO MARTIN, ya identificado en autos, debidamente representada en este acto por su apoderado judicial, que prestó sus servicios personales y subordinados para la entidad de trabajo HOTEL RESTAURANT EL RIO F.P., desde el día veintiséis (26) de junio de 2008 hasta el día veintiséis (26) de septiembre del año 2016, fecha en la cual fui despedido injustificadamente, después del fallecimiento del propietario de la firma personal ciudadano RICARDO RODRIGUES DE GOUVEIA, la cual ocurrió en fecha 13 de septiembre de 2016. Igualmente manifiesta la parte actora que el tiempo de servicio fue de 8 años y 3 meses y el último cargo desempeñado era el de Recepcionista (además de chofer y vigilante), con un último salario mensual de Bs. 22.576,73 y un salario básico diario de Bs. 752,56. Igualmente manifiesta que nunca recibió recibo de pago y su patrono no le otorgaba cesta ticket pero si le suministraba la comida diariamente. Manifiesta la parte actora que reclama a la parte demandada los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales conforme al literal c) del artículo 142 de la LOTTT (30 días x 8 años=240x858,47), por un monto total de Bs. 206.033,42 e Intereses sobre Prestaciones Sociales por Bs. 38.578,89; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 206.033,42; Vacaciones y Bono Vacacional (periodo 2009 al 2017) por Bs. 214.352,27; Utilidades (periodo 2008 al 2016) por un monto de Bs. 36.674,27; Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket Socialista) por Bs. 288.864,00, por lo que procedió a demandar por los referidos conceptos tal como se describió en el escrito libelar y que suman la cantidad total de UN MILLON SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.067.798,81). SEGUNDA: La parte demandada representada en este acto por el ciudadano JOSE RICARDO DE GOUVEIA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.537.977, actuando en su carácter de heredero universal del ciudadano RICARDO RODRIGUES DE GOUVEIA, Portugués y quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº E-81.392.615, fallecido ab intestato en fecha 13-9-2016 y propietario de la firma personal demandada HOTEL RESTAURANT EL RIO F.P, debidamente asistido de abogada, quien se encuentra presente y ya identificada en autos expone: “Reconozco en este acto la existencia de la relación laboral, así como la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de servicio y el salario diario devengado por el ex trabajador el cual siempre fue el salario mínimo legal decretado por el Ejecutivo Nacional; sin embargo negamos, rechazamos y contradecimos que a el ex trabajador no se le haya pagado prestaciones ya que la misma recibió adelantos o anticipos de sus prestaciones sociales, igualmente rechaza que tampoco se le haya pagado las utilidades durante la relación laboral ya que constan en las pruebas los recibos de pagos de ese beneficio laboral. No obstante a lo antes expuesto y a los fines de poner fin al presente litigio, la parte demandada HOTEL RESTAURANT EL RIO FP, ya identificada, ofrece en este acto a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 700.000), correspondiente a todos los conceptos reclamados en el escrito libelar, por lo que dicho monto le será pagado a la parte actora de la siguiente manera: Un pago único en este acto, el cual se realiza mediante un (01) cheque identificado con el Nº 30600021, librado contra la cuenta corriente Nº 0191-0087-15-2187008735, del Banco Nacional de Crédito, de fecha 25 de septiembre de 2017, por un monto de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000) a nombre del ciudadano WILFREDO MARTIN ORELLANA, ya identificado. TERCERA: La parte actora (debidamente representado por sus apoderado judicial), manifiesta de manera libre y voluntaria que ACEPTA el monto y la forma de pago ofrecida en los términos señalados en la cláusula segunda e igualmente manifiesta que no tendrá reclamo alguno pendiente por cualquier concepto laboral contra su empleador. CUARTA: Ambas partes de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a la Jueza del Trabajo, que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público y que se hayan cumplido los extremos de los artículos citados, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada. Igualmente solicitan las partes intervinientes en la presente audiencia la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos consignados en la Audiencia Preliminar inicial”. Es todo.-
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entra las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se deja constancia en este acto que la parte actora recibe personalmente el cheque ya identificado en autos a su entera y cabal satisfacción y se deja copia simple del mismo para ser agregado al expediente. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo transaccional celebrado en este acto se hace devolución de las pruebas y sus anexos a las partes intervinientes en la presente causa. Por último se ordena el cierre y archivo del presente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman .Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.
LA JUEZA,
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
PARTE ACTORA y APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA Y ABOGADA ASISTENTE
LA SECRETARIA,
ABG. LEONOR SERRANO
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