REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, Miércoles Veintisiete (27) de Septiembre de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2017-000411
PARTE ACTORA: ADONAY ENRIQUE AGRAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.745.286.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abog. HEISA CORREA PADILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.786.623, INPREABOGADO Nº 101.008.
PARTE DEMANDADA: QUIMICA LA VILLA C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO MIGUEL MERCHÁN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.666.870, INPREABOGADO Nº 68.043.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD LABORAL
En el día hábil de hoy, veintisiete (27) de Septiembre de 2017, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), previa solicitud de ambas partes de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL, se deja constancia de la comparecencia en este acto por la parte actora el ciudadano ADONAY ENRIQUE AGRAZ, venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, identificado con la cédula de identidad Nº V- 3.745.286 y de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará “EL EXTRABAJADOR”, asistido en este acto por la abogado en ejercicio HEISA CORREA PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.786.623, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 101.008, y por la parte demandada QUIMICA LA VILLA C.A., comparece su apoderado judicial, abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL MERCHÁN GONZÁLEZ, titular la cédula de identidad Nº V-9.666.870, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 68.043, carácter que se evidencia en instrumento Poder autenticado que cursa en autos; quien en lo sucesivo se denominará “LA EMPRESA”. Seguidamente esta Juzgadora deja constancia que las partes comparecen de manera voluntaria, libre de apremio y de forma espontánea, quienes ya se encuentran debidamente notificados para todos los actos del procedimiento, y renuncian a los lapsos de comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, con el propósito de celebrar acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada y en este acto, la ciudadana Jueza exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo: “Las partes han convenido en celebrar el presente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual se hace bajo los siguientes términos: “PRIMERO: EL EX TRABAJADOR alega que laboró bajo relación dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA, iniciando la prestación de sus servicios en fecha 10-09-2007, desempeñándose como SOLDADOR, posteriormente en fecha 17-09-2017, termina la relación de trabajo por Renuncia Voluntaria, cumpliendo a dicha fecha Diez (10) años y Diez (10) días de servicios, siendo su último salario básico diario de Bs. 4.551,50; y un salario diario integral de Bs. 6.190,05 en el cual está incluido la Alícuota de Utilidad y Alícuota de Bono Vacacional. SEGUNDO: Vista la terminación de la relación de trabajo, EL EX TRABAJADOR solicita a La EMPRESA el pago de los siguientes conceptos: a) Prestaciones Sociales; b) Intereses Sobre Prestaciones Sociales; c) Vacaciones y Bono vacacional fraccionado; d) Utilidades fraccionadas 2017; e) Indemnización prevista en el artículo 129 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 130, numeral 5; f) Indemnización por la Secuela o Deformación permanente proveniente de la enfermedad laboral de conformidad con el artículo 130 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; g) Daño Moral; g) Lucro Cesante, fundamentado en el artículo 1.273 del Código Civil en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y h) Las indemnizaciones por Daños Materiales y Emergentes; para un monto total de BOLIVARES SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 6.636.343,00), por los conceptos antes mencionados, más la corrección monetaria o indexación salarial y los intereses de mora. TERCERO: LA EMPRESA conviene en pagar las cantidades reclamadas por el EX TRABAJADOR por concepto de: a) Prestaciones Sociales; b) Intereses Sobre Prestaciones Sociales; c) Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado. No obstante niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad reclamada por concepto de Utilidades Fraccionadas, pues este concepto fue calculado en base al último salario básico devengado por el ex trabajador, siendo lo correcto que dicho concepto debe calcularse en base al promedio de lo devengado durante el ejercicio, es decir, desde el 01-01-2017 al 17-09-2017, resultando la cantidad de Bs. 2.031,91, por consiguiente 70 días que le corresponde por Utilidades Fraccionadas 2017 se multiplica por el salario de Bs. 2.031,91 y resulta la cantidad de Bs. 142.233,70. De igual forma niega, rechaza y contradice que adeude indemnización alguna por enfermedad ocupacional por cuanto no ha quedado demostrado el hecho ilícito, es decir, la relación de causalidad, pues no se evidencia el nexo causal, entre el trabajo realizado y la enfermedad que padece según lo indicado en la Certificación de fecha 17 de Marzo de 2017 correspondiente al expediente N° ARA-07-IE-16-0770 que cursa ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Geresat Aragua, a los fines que haga posible que la empresa pague las indemnizaciones demandadas por esa supuesta enfermedad laboral, en consecuencia la empresa Niega que adeude la indemnización prevista en el artículo 129 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el numeral 5 del artículo 130, eiusdem; así como la indemnización por Secuela o Deformación permanente; Niego que se le adeude el daño moral; lucro cesante; y las indemnizaciones por daños materiales y emergentes; así mismo niega que se le adeuda cantidad alguna por concepto de intereses de mora y corrección monetaria de las cantidades demandadas, las costas y costos, en consecuencia niega que se adeude al ciudadano ADONAY ENRIQUE AGRAZ, ya identificado, la cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 6.636.343,00), por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales e indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional. CUARTO: No obstante lo anterior, las partes con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL EX TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, decide celebrar el presente acuerdo transaccional laboral en virtud del cual, haciéndose reciprocas concesiones, quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a EL EX TRABAJADOR, que fueron detallados en la cláusula segunda de esta transacción, por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que se derivan de la relación laboral que existió entre ambas partes, por lo que EL EX TRABAJADOR recibe de parte de LA EMPRESA, en este acto, la cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 6.500.000,00), mediante dos (02) cheques del Banco Mercantil, de fecha 19 de Septiembre del año 2017, librados contra la cuenta corriente Nº 0105-0105-92-1105000788, el primero bajo el N° 90627141 por Bs. 3.316.299,80 y el segundo bajo el N° 22627140 por Bs. 3.183.700,20, a su nombre: AGRAZ ADONAY ENRIQUE. Asimismo, EL EX TRABAJADOR, declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por este ni por ningún otro concepto o beneficios relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó para la empresa con motivo de la relación de trabajo que existió entre ambas partes. QUINTO: Como quiera que el Acuerdo Transaccional celebrado satisface las aspiraciones de EL EX TRABAJADOR, le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEXTO: EL EX TRABAJADOR, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por la ciudadana Jueza del Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial (sede La Victoria), ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA. SEPTIMO: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben, acuerdan impartirle a este acuerdo transaccional, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a la autoridad del trabajo correspondiente le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, ambas partes dejan expresa constancia que LA EMPRESA ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el País y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Las partes igualmente solicitan se les expida un ejemplar de la presente acta, una vez sea homologado el presente Acuerdo transaccional.” Es todo.-
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática de los dos (02) cheques recibidos por EL DEMANDANTE, no quedando pago pendiente. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo transaccional aquí celebrado las partes intervinientes no consignaron escritos de prueba ni anexos. Se ordena el cierre y archivo del expediente. Finalmente, la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.), del día de hoy Veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
EL DEMANDANTE y ABOGADA ASISTENTE
EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GUERRA
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