REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2016-000010

PARTE RECURRENTE: ciudadano MIGUEL EDUARDO ARRAIZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.803.554.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado JOSÉ ROSALINO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.987.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.

TERCERO INTERESADO: sociedad mercantil ACUMULADORES TITÁN, C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: abogado JOSÉ GABRIEL ACOSTA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.623.

MOTIVO: Demanda de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00226-15, de fecha 21 de julio de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, en el expediente administrativo N° 009-2015-01-00549 (nomenclatura del órgano administrativo), que declaró Con Lugar el procedimiento de autorización de despido, intentado en su contra por la sociedad mercantil ACUMULADORES TITAN, C.A.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda de nulidad en fecha 18 de febrero de 2016, mediante escrito presentado por el abogado José Rosalino Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.987, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL EDUARDO ARRAIZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.803.554, contra la Providencia Administrativa Nº 00226-15, de fecha 21 de julio de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, en el expediente administrativo N° 009-2015-01-00549 (nomenclatura del órgano administrativo), que declaró Con Lugar el procedimiento de autorización de despido, intentado en su contra por la sociedad mercantil ACUMULADORES TITAN, C.A.
En fecha 26 de febrero de 2016, se admite la presente demanda de nulidad, ordenándose las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, así como a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua, igualmente se ordena notificar a la sociedad mercantil ACUMULADORES TITAN, C.A., como tercero interesado.
En fecha 27 de junio de 2017, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte recurrente y el tercero interesado, momento en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua y del Ministerio Público. En dicho acto tanto la parte compareciente realizó sus exposiciones y se aperturó el lapso de promoción de pruebas y concluida la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días despacho para dictar sentencia.
-II-
ÚNICO
Este Órgano Jurisdiccional observa que el ámbito objetivo del presente asunto lo constituye la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00226-15, de fecha 21 de julio de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, en el expediente administrativo N° 009-2015-01-00549 (nomenclatura del órgano administrativo).
Ahora bien, este Juzgado observa que en el caso in commento que el objeto de la presente demanda va dirigido a enervar lo efectos de la Providencia Administrativa, alegando que la referida Inspectoría, a su decir, incurrió en los siguientes vicios: i) derecho a la defensa y debido proceso, ii) falso supuesto de hecho y de derecho, iii) incongruencia y principio exhaustividad y iv) silencio de pruebas
Asimismo, se observa que tanto la representación judicial de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, no compareció a la audiencia de juicio, ni presentó copia certificada del expediente administrativo.
Ahora bien, cabe destacar que sólo corre inserto en autos los siguientes documentos:
.- Marcado como anexo “A”, copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 00226-15, de fecha 21 de julio de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, en el expediente administrativo N° 009-2015-01-00549 (nomenclatura del órgano administrativo) (folios 07 al 10).
.- Marcado como anexo “B”, copia certificada notificación librada por la Inspectoría del Trabajo al ciudadano Miguel Eduardo Arraiz Gómez (folio 11).
.- Marcado como anexo “C”, copia certificada notificación librada por la Inspectoría del Trabajo a la sociedad mercantil ACUMULADORES TITAN, C.A. (folio 12).
Así las cosas, este Juzgado aprecia que si bien la parte recurrente consignó los documentos antes señalados, no obstante este Órgano Jurisdiccional considera necesario REQUERIR nuevamente a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, copia certificada del expediente administrativo Nº 009-2015-01-00549, relacionado con el procedimiento de autorización de despido, intentado en su contra por la sociedad mercantil ACUMULADORES TITAN, C.A.
Sin embargo, se evidencia que la Inspectoría recurrida no remitió en la oportunidad solicitada por este Juzgado, el expediente administrativo relacionado al caso de autos.
Ahora bien, estando en el lapso para dictar sentencia es necesario el expediente administrativo para poder verificar el procedimiento instruido en vía administrativa, así como las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos aplicados, que aportarían a este Juzgado elementos de convicción, que la llevarían a comprender tanto los argumentos planteados por la parte demandante.
Sobre el particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso Echo Chemical 2000, C.A., en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, precisó que el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento.
Así, con relación a la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, la precitada Sala señaló que:

“(…) en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a (…) [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 692, de fecha 21 de mayo de 2002).

En tal virtud, visto el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional (vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1257 de fecha 12 de julio de 2007).
Siendo ello así y visto que para la resolución de la presente demanda y a los fines de determinar si la Providencia Administrativa se encuentra ajustada a derecho, resulta indispensable verificar la existencia del expediente administrativo que debió instruir la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, en el procedimiento de autorización de despido, intentado por la sociedad mercantil ACUMULADORES TITAN, C.A., en el cual se evidencie la sustanciación de un debido proceso y derecho a la defensa, conforme a las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
En ese sentido, para que este Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud, de los principios de transparencia, responsabilidad, economía procesal e inmediatez para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario a los fines de dictar sentencia definitiva, que la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, REMITA copia certificada del expediente administrativo Nº 009-2015-01-00549.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ORDENA, notificar a Inspectoría de Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, del contenido del presente auto para mejor proveer, a los fines de que remita a este Juzgado la documentación antes señalada, concediéndoles por tanto un lapso de diez (10) días de despacho, a partir de la notificación del presente auto de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
Asimismo, notifíquese del presente auto al tercero interesado y a la parte recurrente. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado, déjese copia certificada del presente auto para mejor proveer.
LA JUEZA,


ABG. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA,


ABG. PAOLA MARTÍNEZ
Exp. DP31-N-2016-000010
MC/af