REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2017-000053
ASUNTO: DP31-L-2017-000053
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
Visto los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en la presente causa, este Tribunal Segundo de Juicio en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, a los fines de providenciar las mismas, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pronuncia en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
El apoderado judicial de la parte actora promueve las siguientes documentales:
.- Marcado con la letra “A”, Certificación Nº CMO: 0310-15, de fecha 02 de julio de 2015, (folios 20 al 22).
.- Marcado con la letra “B”, informe de investigación de accidente (folios 69 al 72).
.- Marcado con la letra “C”, Informe de la Cuantificación calculada en Bolívares emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) (folio 73).
Los mismos por no ser impertinentes ni ilegales de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ADMITEN salvo su apreciación en la definitiva.
CAPITULO II
DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES
El Tribunal NO LO ADMITE en vista de que no es un medio de prueba ya que de acuerdo con el Derecho Procesal Contemporáneo, los indicios y presunciones son dispositivos a los que puede recurrir el juez, para ser aplicados a los casos en que falta la prueba de un hecho que interese al proceso, con el fin de resolver en el fondo la cuestión debatida. Por lo tanto en base a las consideraciones anteriores SE NIEGA como prueba. Y ASÍ DE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO PRIMERO
HECHOS QUE SE NIEGAN
Quiere significar esta Juzgadora a la parte demandada, que los alegatos expuestos en el CAPITULO PRIMERO de su escrito de promoción de pruebas se corresponden claramente a una contestación de demanda los cuales para el caso particular de promoción de pruebas no es vinculante por el contrario genera contrariedad de cuál es el objeto del escrito presentado, es por lo antes expuesto que se hace saber a la parte promovente que dichos argumentos no se consideran pertinentes para este acto en consecuencia se le insta que en próximas oportunidades se realice una revisión minuciosa de lo presentado y el objeto de lo mismo. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO SEGUNDO
DOCUMENTALES
El apoderado judicial de la parte demandada promueve y hace valer en todo su valor probatorio la siguiente documental que fue presentada:
.- Promueve la Certificación Nº CMO: 0310-15, de fecha 02 de julio de 2015, anexa a la demanda, (folios 20 al 22).
.- Promueve informe de investigación de accidente, de fecha 01/07/2014, (folios 22 al 34).
.- Marcado con la letra “A”, promueve cuenta individual del Seguro Social del ciudadano OSWALDO JOSÉ ROJAS PANTOJA. (Folio 80).
.- Marcado con la letra “B”, promueve notificación de los factores de riesgo en el trabajo y declaración de trayecto de trabajo habitual, (folios 81 al 85).
.- Marcado con la letra “C”, promueve cambio de puesto de trabajo de fecha 25 de agosto de 2014, (folio 86).
.- Marcado con la letra “D”, promueve análisis de seguridad del trabajador, de fecha 20 agosto de 2013, (folios 87 al 91).
.- Marcado con la letra “E”, promueve Notificación de nuevo puesto de trabajo, realizado por la notaria Pública de Cagua, en fecha 26-09-2014, ya que el ciudadano accionante OSWALDO JOSÉ ROJAS PANTOJA, no había acatado la orden de reinserción emitida por el INPSASEL. (Folios 92 al 109).
.- Marcado con la letra “F”, promueve Informe Médico de fecha 18 de julio de 2008, expedido por el Hospital Central de Maracay, en ASODIAM, (folio 110).
.- Marcado con la letra “G”, promueve Hoja de consulta expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes al año 2005 y cronológico de reposo desde el año 2010, 2011 y 2012, (folios 111 al 143).
.- Marcado con la letra “H”, promueve constancia de realización de exámenes pre- vacional y Post- vacacional del trabajador OSWALDO JOSÉ ROJAS PANTOJA, (HISTORIAS MEDICAS), correspondientes a los años 2002 al 2007. (Folios 144 al 174).
.- Marcado con la letra “I”, promueve certificados emitidos por SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO M& L, C.A, de fechas 23 de agosto de 2012, 17 de agosto de 2012, 02 de noviembre de 2012 y 27 de mayo de 2013, (folios 175 al 178).
.- Marcado con la letra “J”, promueve recibos de pagos de realización de exámenes, consultas, y gastos de medinas. (Folios 179 al 191).
.- Marcado con la letra “K”, promueve Constancia de Trabajo y solicitud de trabajo emitidas por EMERSON ELECTIC, C.A., donde consta que el ciudadano OSWALDO JOSÉ ROJAS PANTOJA laboro desde el 01-08-1990 hasta el 13-03-1997. (Folios 192 al 193).
.- Marcado con la letra “L”, promueve solicitud de empleo suscrita por el trabajador (folio 193).
.- Marcado con la letra “M”, promueve Informe Médico emanado del servicio médico Ocupacional de la entidad de trabajo de fecha 22 marzo de 2017, (folios 194 al 195).
Este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho las presente pruebas documentales, salvo su apreciación en la definitiva, por considerar que la misma no resulta ilegal ni impertinente de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien en cuanto a la documental informe de investigación de accidente, de fecha 01/07/2014, (folios 22 al 34), debe señalar este tribunal que revisadas minuciosamente las actas del presente expediente el mismo no se corresponde a documental que acompaña libelo de la parte actora y aun menos la identificación de los folios mencionados, siendo lo correcto que dicha documental se identifica con la letra “B” folios 69 al 72 el cual forma parte de las pruebas presentadas por el actor en su debida oportunidad, lo que implica el acogerse la parte demandada al merito favorable de los autos, en consecuencia debe puntualizar esta juzgadora que lo pretendido es la reproducción y hacer valer a favor de su representado todas las pruebas que favorezcan a su representado, de lo cual se observa que el mérito favorable de los autos no constituye medio probatorio alguno, toda vez, que el juez está en la obligación de analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y lo sostenido por la jurisprudencia, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, este Tribunal lo NIEGA como medio probatorio. Así se decide.
RATIFICACION DE DOCUMENTOS
Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se ordena la comparecencia sin necesidad de notificación alguna ni de auto que lo provea, de la siguiente ciudadana para que ratifiquen en su contenido y firma en la oportunidad de la Audiencia de Juicio las documentales relativas a: TANIA PERALTA titular de la cédula de identidad Nº V-14.469.803. A los fines que ratifique el contenido y firma de la documental consignada por la parte demandad marcada con La letra “M”.
CAPITULO CUARTO
INFORMES
En cuanto a las pruebas de informes solicitada a:
1.- El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital JM Caraballo Tosta. Maracay estado Aragua.
2.- ASODIAM, (ASOCIACION PARA EL DIAGNOSTICO EN MEDICINA), Maracay estado Aragua. Este Tribunal la ADMITE y da por reproducido en este Auto los puntos sobre los cuales versa la prueba, los cuales serán explanados en el Oficio respectivo. Líbrese Oficios. Así se decide.
LA JUEZA,
ABG. MERCEDES CORONADO ROJAS.
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTÍNEZ.
MCR/pm/Aojeda.-
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