REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2015-000011
PARTE RECURRENTE: ciudadano WILLIAMS JOSÉ IBARRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.701.336.
ABOGADA DE LA PARTE RECURRENTE: abogado YRLANDA ESTEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.846.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA CON SEDE EN CAGUA DEL ESTADO ARAGUA
TERCERO INTERESADO: entidad de trabajo ALIMENTOS DEL CENTRO, ALCECA C.A.
ABOGADA DEL TERCERO INTERESADO: abogada BELKIS BARBELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.932.
MOTIVO: Demanda de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00700-14, de fecha 17 de diciembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua del Estado Aragua, en el expediente administrativo N° 009-2014-01-01050; (nomenclatura del órgano administrativo), que declaró Con Lugar la solicitud de procedimiento de autorización de despido, interpuesto por la entidad de trabajo ALIMENTOS DEL CENTRO, ALCECA C.A., contra el ciudadano WILLIAMS JOSÉ IBARRA RODRÍGUEZ.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 12 de junio de 2015, el ciudadano WILLIAMS JOSÉ IBARRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.701.336, asistido por el abogado YRLANDA ESTEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.846, interpuso demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 000700-14, de fecha 17 de diciembre de 2014, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, en el expediente N° 009-2014-01-01050 (nomenclatura del órgano administrativo), que declaró Con Lugar la solicitud de procedimiento de autorización de despido, interpuesto por la entidad de trabajo ALIMENTOS DEL CENTRO, ALCECA C.A., contra el ciudadano WILLIAMS JOSÉ IBARRA RODRÍGUEZ.
En fecha 17 de junio de 2015, este Juzgado le da entrada a la presente causa, en fecha 22 de junio de 2015 este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda y ordena despacho saneador, acatando la parte recurrente del mismo en fecha 09 de mayo de 2016, en el cual consignó reforma de la demanda de nulidad.
En fecha 17 de mayo de 2016 se admite la presente demanda de nulidad, ordenándose las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, así como a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua, igualmente se ordena notificar a la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CENTRO, ALCECA C.A., como tercero interesado.
En fecha 28 de junio de 2017, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte recurrente y del tercero interesado, momento en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua y de la representación del Ministerio Público. En dicho acto las partes comparecientes realizaron sus exposiciones y se aperturó el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 03 de julio de 2017 este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes comparecientes en la audiencia de juicio.
En fecha 12 de julio de 2017 este Tribunal aperturó para la etapa de presentación de escritos de informes y finalizado ese lapso, fijó el lapso de treinta (30) días despacho para dictar sentencia.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Recurrente: Argumenta la parte recurrente que en fecha 17 de diciembre de 2014, la Inspectoría del Trabajo declaró Con Lugar la autorización de despido solicitada por la empresa ALIMENTOS DEL CENTRO, ALCECA C.A.
Alega que desde el comienzo del procedimiento, se violentó el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en virtud que presuntamente los días 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09 de abril de 2014, e inclusive los días subsiguientes, venía aplicando presuntamente lo que común y dentro el argot del trabajo la actitud y aplicación de la operación morrocoy, es decir, saboteaba el proceso de abastecimiento, donde presuntamente para la fecha de consignación continuaba la presunta aplicación de la operación morrocoy, por lo cual aún no había cesado la presunta aplicación de la operación morrocoy, de conformidad con la propia redacción de la solicitud.
Señala que las documentales marcadas “01-1” al “01-4” y “01-5” al “09”, fueron valoradas por el órgano administrativo con todo el valor probatorio, resaltando que la documental “01-1” al “01-4” es un escrito presentado por la entidad de trabajo en forma unilateral, en la que presuntamente denuncia la operación morrocoy, orquestada presuntamente por la organización sindical, denominada Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la entidad de trabajo Alimentos del Centro, C.A. (ALCENCA) SINTRAALCENCA, derivada de las discusiones del proyecto de convención colectiva, realizando un análisis de dicha presunta denuncia, se puede observar, que la entidad de trabajo solo se limita a nombrar la organización sindical, sin especificar cuáles son los miembros del ya citado sindicato más grave aún, se limita a nombrar a 5 trabajadores, como los presuntos responsables del presunto acto de operación morrocoy, donde igualmente indica que en fecha 03 de abril de 2014, se realizó una reunión donde la entidad de trabajo presentó una nueva propuesta de salario, la cual no fue aceptada por la representación sindical, en vista de no existir un acuerdo con la situación plateada, se convino en la reunión se postergara para los días 09 y 10 de abril de 2014, en virtud que la representación sindical haría una asamblea de trabajadores a fin de fijar posición al respecto, de dicha asamblea se originó una negativa por parte de 5 trabajadores, de continuar presuntamente con el saboteo y no querer trabajar, información obtenida por la masa trabajadora, entre los cuales presuntamente se encuentra el trabajador hoy recurrente, continua exponiendo la representación patronal, que la organización sindical constriñe a la entidad de trabajo, a aceptar dicha propuesta salarial, el día 04 de abril de 2014, la masa trabajadora comienzo a realizar un saboteo en la producción aplicando lo que comúnmente se denomina operación morrocoy.
Indica que se evidencia de la propia declaración de los representantes de la entidad de trabajo, que los presuntos hechos comenzaron en fecha 04 de abril de 2014, sin embargo en la solicitud de calificación de faltas indica que el hoy recurrente inició la presunta operación morrocoy el 01 de abril de 2014, además que en dicha documental se violenta el derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde no solicitan que no notifiquen a los trabajadores presuntamente denunciados, ni mucho menos a los miembros de la junta directiva de la organización sindical, los cuales ni siquiera nombran en la documental.
Que con respecto a la segunda documental marcada “01-5” al “09”, es un descriptivo de las actividades operativas de Williams Ibarra durante el periodo 01/04 al 10/04/10, las cuales están relacionadas con la planta Norte y Planta Sur, de conformidad con lo establecido en la comunidad de la prueba, donde es deber compaginar y evaluar todos los medios de pruebas en conjunto, si en la primera documental donde la entidad de trabajo declara que los presuntos hechos comenzaron el 04 de abril de 2014, entonces como es posible que hubo una disminución de la producción de la presente documentación se desprende y se hace extracción textual “(…) Comenzó un bajo rendimiento en planta que disminuyó sustancialmente la producción de toneladas diarias de ambas plantas (…)” del 01 de abril al 09 de abril de 2014, no entiendo esa representación, por fin cual es la fecha donde presuntamente comenzaron los hechos alegados por la representación patronal, aunado al hecho, esta documental que fue realizado en forma unilateral por la entidad de trabajo.
Señala que evidencia de ambas documentales que emanan del patrono y controlada por el mismo, sin que el trabajador tenga control de la prueba, dichas documentales fueron consignadas por la representación de la entidad de trabajo vulnerando el principio de alteridad de la prueba, pues aunado a que el mismo es emanado de la propia empresa, ya que resulta violatorio del principio de alteridad de la prueba y al ser emanado de la propia empresa y por ello contraviene el derecho a la defensa del trabajador, de pretender beneficiarse de unas documentales que las mismas fueron realizadas por la misma entidad de trabajo.
Alega que en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Enrique Hidalgo, Yeirubis Alejandra Montilla Cedeño, Roger Rivas, Luis Hidalgo, José Tavares y Sugey Josefina Padrón Liendo, que la Inspectoría del Trabajo omitió flagrantemente la exposición realizada por la representación del trabajador, en donde a pesar de no impugnar taxativamente, dicha representación alega como defensa que los citados testigos son Jefe de Producción, Supervisora, Supervisor, Líder de Mantenimiento, Gerente de Producción, cargo de Recursos Humanos, respectivamente, de la empresa tal como lo estipula el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que se refiere a los representantes del patrono o de la patrona tiene bajo su potestad de tomar decisiones a favor de la empresa, por lo que al ser un personal de dirección de considerarse de parte interesada en el presente procedimiento, por lo cual se evidencia que tenía intereses en las resultas de la presente solicitud y que la Inspectoría del Trabajo debió desechar dicha ratificación.
Alega que la Inspectoría del Trabajo desechó las documentales marcadas con las letras “B” al “G”, por una presunta falta injustificada, que es falso de toda falsedad, ya que no fueron impugnados ni desconocidos en su oportunidad procesal, en donde se puede apreciar que el trabajador en el documental marcado “B” es un recibo de vacaciones correspondiente al periodo 10/03/2014 al 31/03/2014, el recurrente se encontraba ajeno del conflicto derivado de las discusiones de la convención colectiva. De la documental “C” es un recibo de pago en el que se evidencia que el trabajador estaba en el turno nocturno, por lo cual se le canceló bono nocturno de 12 horas laboradas, suplencia, es decir cuando presuntamente hay una operación morrocoy, cómo la empresa le cancela suplencia. En la documental “D” la entidad trabajo vuelve a cancelar suplencia. En la documental marcada “E” se le cancela al trabajador bono nocturno, suplencias y horas extraordinarias nocturnas, lo cual evidencia que cumplió con el deber de trabajar, más aún a los fines de resolver se quedó después de su horario, siendo responsable de sus responsabilidades con sus obligaciones. En la documental “F” el trabajador laboró horas extraordinarias diurnas y nocturnas, el sábado, realizó suplencia, bono nocturno, si el trabajador como lo alega la entidad de trabajo, presuntamente orquestaba una operación morrocoy, entonces como la misma entidad de trabajo, todas estas incidencias laborales.
Que en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Armando Briceño Quiñones y Gerson Peraza Hernández promovidas por el hoy recurrente en el procedimiento administrativo, se evidenció el no conocimiento acerca de los hechos controvertidos que engloban el presente procedimiento no aportando ningún medio probatorio, en consecuencia, se desechan por impertinentes. Que en cuanto a la testimonial del ciudadano Ronald Alejandro Moreno, considera el Despacho abstenerse de valorar dicha testimonial en virtud que nada aporta a la controversia planteada y por presentar contradicción en sus respuestas.
Indica que el fundamento para ser desechados dichas testimoniales les parece inverosímiles, aunado al hecho que el tercer testigo declaró que fue el sindicato quien ordenó la presunta operación morrocoy y no un simple grupo de 5 trabajadores, como pretende hacer valer la entidad de trabajo.
Resalta que el trabajador para el momento que se apertura el proceso administrativo, se encontraba bajo el fuero paternal, fuero por ser delegado de prevención y los decretados por el Ejecutivo Nacional.
Alega que la Providencia Administrativa incurre en falso supuesto de hecho, debido a que basó su decisión en un escrito presentado por la entidad de trabajo en forma unilateral, donde presuntamente denuncia la operación morrocoy, orquestada presuntamente por la organización sindical.
Finalmente solicita que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00700-14, de fecha 17 de diciembre de 2014, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, en el expediente N° 009-2014-01-01050 (nomenclatura del órgano administrativo) sea declarado nulo.
Tercero Interesado: Argumenta la representación judicial del tercero interesado que no es cierto que la Providencia Administrativa se encuentre viciado de falso supuesto de hecho, debido a que hace la formulación en manera ambigua, es imprecisa.
Que fue debidamente probado con las declaraciones de los testigos quienes ratificaron las documentales que sustentan la conducta del recurrente, que se hace en base a los hechos reales y concretos y pide sea desestimado el vicio denunciado.
Alega que el vicio de falso supuesto de hecho delatado, no precisa correctamente el motivo y las causas por la cual la providencia administrativa está viciada de ilegalidad, solo alegó puro y simple sin precisar si se trata de un falso supuesto de hecho o de derecho.
Aduce que en el momento del procedimiento administrativo, su mandante promovió todas las pruebas pertinentes a los fines de demostrar las faltas en las que incurrió el hoy recurrente y que fueron correctamente valoradas por la Inspectoría del Trabajo.
Finalmente solicita se declare Sin Lugar la presente demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa.
Representante del Ministerio Público: se deja constancia que no compareció a la audiencia de juicio ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
De los Informes Presentados por la Parte Recurrente: Se constata que la parte recurrente no consignó escrito de informes.
De los Informes presentados por el Tercero Interesado: Se constata que el tercero interesado no consignó escrito de informes en el lapso correspondiente, por lo que el escrito que corre a los folios 207 al 209 es extemporáneo.
De los Informes presentados por la Representación del Ministerio Público: Se constata que la representación del Ministerio Público no consignó opinión fiscal.
En este mismo orden de ideas, habiendo quedado establecidos los alegatos de las partes, quien aquí decide pasa de seguida a valorar las pruebas traídas al proceso.
-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
En cuanto al principio in dubio pro operario, este Juzgado no lo admitió por no ser un medio de prueba, por lo tanto nada hay que valorar del mismo. Así se establece.
En cuanto al mérito favorable de los autos, al respecto, este Tribunal verifica que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan, por lo cual nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
Marcado con la letra “A”, copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 00700-14 de fecha 17 de diciembre de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua con sede en Cagua, en el expediente administrativo Nº 009-2014-01-01050, constituye un documento administrativo que por no haber sido desvirtuado por prueba en contrario, se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo ante la mencionada Inspectoría del Trabajo que declaró Con Lugar el procedimiento de autorización de despido. Así se establece.
Con respecto a la documental constante de copia certificada del Expediente Administrativo N° 009-2014-01-01050, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, constituye un documento administrativo que por no haber sido desvirtuado por prueba en contrario, se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo ante la mencionada Inspectoría del Trabajo que declaró Con Lugar el procedimiento de autorización de despido. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez culminada con la valoración de las pruebas, y consecuentemente con los alegatos esgrimidos en el presente proceso, esta Instancia llega a las conclusiones que se exponen a continuación:
Delata el recurrente en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado de nulidad, se encuentra incurso en vicio de violación al derecho a la defensa y el debido proceso, debido a que en virtud que presuntamente los días 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09 de abril de 2014, e inclusive los días subsiguientes, venía aplicando presuntamente lo que común y dentro el argot del trabajo la actitud y aplicación de la operación morrocoy, es decir, saboteaba el proceso de abastecimiento, donde presuntamente para la fecha de consignación, presuntamente continuaba la presunta aplicación de la operación morrocoy, por lo cual aún no había cesado la presunta aplicación de la operación morrocoy, de conformidad con la propia redacción de la solicitud.
Señala que las documentales marcadas “01-1” al “01-4” y “01-5” al “09”, fueron valoradas por el órgano administrativo con todo el valor probatorio, resaltando que la documental “01-1” al “01-4” es un escrito presentado por la entidad de trabajo en forma unilateral, en la que presuntamente denuncia la operación morrocoy, orquestada presuntamente por la organización sindical, denominada Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la entidad de trabajo Alimentos del Centro, C.A. (ALCENCA) SINTRAALCENCA, derivada de las discusiones del proyecto de convención colectiva, realizando un análisis de dicha presunta denuncia, se puede observar, que la entidad de trabajo solo se limita a nombrar la organización sindical, sin especificar cuáles son los miembros del ya citado sindicato más grave aún.
Asimismo indica que en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Enrique Hidalgo, Yeirubis Alejandra Montilla Cedeño, Roger Rivas, Luis Hidalgo, José Tavares y Sugey Josefina Padrón Liendo, que la Inspectoría del Trabajo omitió flagrantemente la exposición realizada por la representación del trabajador, en donde a pesar de no impugnar taxativamente, dicha representación alega como defensa que los citados testigos son Jefe de Producción, Supervisora, Supervisor, Líder de Mantenimiento, Gerente de Producción, cargo de Recursos Humanos, respectivamente, de la empresa tal como lo estipula el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que se refiere a los representantes del patrono o de la patrona tiene bajo su potestad de tomar decisiones a favor de la empresa, por lo que al ser un personal de dirección de considerarse de parte interesada en el presente procedimiento, por lo cual se evidencia que tenía intereses en las resultas de la presente solicitud y que la Inspectoría del Trabajo debió desechar dicha ratificación
Además indica que se evidencia de la propia declaración de los representantes de la entidad de trabajo, que los presuntos hechos comenzaron en fecha 04 de abril de 2014, sin embargo en la solicitud de calificación de faltas indica que el hoy recurrente inició la presunta operación morrocoy el 01 de abril de 2014, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde no solicitan que no notifiquen a los trabajadores presuntamente denunciados, ni mucho menos a los miembros de la junta directiva de la organización sindical, los cuales ni siquiera nombran en la documental
Este Juzgado observa que es necesario traer a colación el artículo 49 de la Constitución Nacional, establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”
Así, el texto del artículo parcialmente transcrito ofrece al particular o al funcionario la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1012 de fecha 31 de julio de 2002, caso Luis Alfredo Rivas, dejó establecido:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.”
Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario analizar en su complejidad el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional.
Así las cosas, quiere dejar claro esta Juzgadora que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.
Ahora bien, en el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que el procedimiento administrativo se llevó a cabalidad, es por todo lo anteriormente expuesto que se declara improcedentes los vicios delatados por el recurrente. Así se decide.
Asimismo, es necesario traer a colación que los artículos 79 de la Ley Orgánica del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil establecen: “Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.”
Asimismo el artículo 1363 del Código Civil indica:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Respecto del valor probatorio de los documentos privados emanados de terceros, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, negándole todo valor probatorio a dicha prueba cuando no ha sido promovida con sujeción a los requisitos exigidos por el artículo 431 eiusdem, entre cuyas decisiones se destaca la siguiente:
“La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado (...)” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003, RC Nº 01-696). (Lo subrayado corresponde al Tribunal).
Ahora bien, nuestro máximo Tribunal y la doctrina patria a través de los años han ratificado el precedente jurisprudencial, dejando sentado que la citada norma contendida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial.
Sobre este particular, el autor Román José Duque Corredor ha dicho que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1363 del Código Civil.
Del mismo modo, el jurista Arístides Rengel Romberg ha indicado que:
“(...) no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio (...) porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos (...)”
Ahora bien, en el presente caso las documentales “01-1” al “01-4” y “01-5” al “09”, promovidas fueron ratificadas por las personas quienes las suscribieron que no son parte en el presente juicio; sin embargo estas dejaron constancia de la mala influencia de unos trabajadores, incluyendo al ciudadano Williams Ibarra, por lo tanto se desecha el alegato formulado por la parte actora. Así se decide.
Asimismo, la parte recurrente señaló que la Inspectoría del Trabajo le dio valor probatorio a unas ratificaciones de personas que son inhábiles para declarar, ya que son los representantes del patrono y tienen bajo su potestad tomar decisiones a favor de la empresa, por lo que al ser un personal de dirección de considerarse de parte interesada en el presente procedimiento, por lo tanto tienen un interés en las resultas del asunto.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 718 de fecha 11 de abril de 2007,caso Ramón del Carmen Gil Camacho contra Maersk Drilling Venezuela, S.A., estableció lo siguiente:
“La Salapara decidir observa que la norma objeto de denuncia establece:
Artículo 98. No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.
La norma que antecede, menciona quienes se encuentran impedidos para ser testigos en el juicio laboral y aunque no incluya las causas de inhabilidad del testigo previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que estos siempre sean hábiles para declarar. Ahora bien, se le conoce como prueba testimonial a la declaración de personas que saben y les conste algunos de los hechos que las partes pretendan aclarar, es decir, “testigo” viene a constituir “la persona que da testimonio de una cosa o atestigüe, persona que presencie o adquiera directo y verdadero conocimiento de una cosa”. Davis Echandía, da la definición de testimonio como un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez con fines procesales sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza.
Debe existir requisitos en la persona que da testimonio y que intervienen en el juicio, como los de mayor importancia destaca que la persona debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto de que se trate.
Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo.
Por los anteriores razonamientos, considera la Sala que el Juez de alzada, no incurrió en la infracción del artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al otorgarle valor probatorio a la declaración del testigo promovido por la parte demandada. Así se decide.”
Conforme al criterio antes expuesto, se observa la importancia de la prueba testimonial, en cuanto a que los testigos presencian hechos relevantes de la litis, y es al Juez o al Inspector del Trabajo, a quien le corresponde conocer de la causa, determinar si tienen o no interés en las resultas del juicio.
En el caso de marras, la Inspectora del Trabajo al momento de realizar la estimación o valoración de las documentales promovidas por la empresa, que cursan a los folios 142 al 149 del expediente, las valoró tomando en cuenta que fueron ratificadas por los ciudadanos mencionados anteriormente, que ayudaban al esclarecimiento de los hechos controvertidos, constatando que el ciudadano Williams Ibarra influyó negativamente para que se aplicara la “operación morrocoy” o “brazos caídos (ver folio 144 del expediente), dando por demostradas las faltas denunciadas en contra del trabajador.
Asimismo, se evidencia de autos que la parte hoy recurrente en sede administrativa no impugnó las pruebas promovidas por la empresa, por lo tanto se desecha el alegato anteriormente planteado. Así se decide.
Alega que la Providencia Administrativa incurre en falso supuesto de hecho, debido a que basó su decisión en un escrito presentado por la entidad de trabajo en forma unilateral, donde presuntamente denuncia la operación morrocoy, orquestada presuntamente por la organización sindical.
En tal sentido esta Juzgadora considera oportuno señalar, que la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.
Así pues, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01117 del 19 de septiembre de 2002, ponente Levis Ignacio Zerpa, señaló lo siguiente:
"(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. "
Ahora bien, este Juzgado observa que el presente vicio es denunciado de idéntica forma que el alegado como vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual ya fue desarrollado y se emitió pronunciamiento al respecto, por lo tanto se desecha el alegato formulado por la parte actora. Así se decide.
Por último, indica el trabajador para el momento que se apertura el proceso administrativo, se encontraba bajo el fuero paternal, fuero por ser delegado de prevención y los decretados por el Ejecutivo Nacional.
Se evidencia que los artículos 94, 339 segundo aparte y 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y las Trabajadores establecen:
“Artículo 94. Los trabajadores y las trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladado, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.” (Subrayado por este Juzgado)
“Artículo 339
(…) Omissis (…)
Adicionalmente, gozará de la protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto.”
“Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.”
De las normas antes transcritas se puede observar que el legislador otorgó, sin distinción alguna, inamovilidad laboral a todos los trabajadores que tenga a su esposa o su pareja en estado de gravidez durante el embarazo hasta dos años después del parto.
Sin embargo, se evidencia del presente caso y después de una revisión exhaustiva del expediente administrativo, que el trabajador en ningún momento durante el desarrollo del procedimiento administrativo indicó que se encontraba investido por el fuero paternal, por lo que mal puede alegarlo en el presente procedimiento judicial, sin embargo, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo llevó a cabalidad el procedimiento de solicitud de autorización de despido, por lo que procedió correctamente a la autorización de despido conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo tanto se desecha el alegato anteriormente planteado. Así se decide.
Ahora bien, al no haber quedado probado los elementos que puedan anular la Providencia Administrativa impugnada; es por lo que se declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por ciudadano WILLIAMS JOSÉ IBARRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.701.336, asistido por el abogado YRLANDA ESTEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.846, interpuso demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 000700-14, de fecha 17 de diciembre de 2014, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, en el expediente N° 009-2014-01-01050 (nomenclatura del órgano administrativo). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017), AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
ABG. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA
ABG. PAOLA MARTÍNEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:50 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. PAOLA MARTÍNEZ
MC/af.-
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