REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2016-000009
PARTE RECURRENTE: ciudadano JUAN MARÍA RIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.936.358.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado JOSÉ ROSALINO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.987.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.
TERCERO INTERESADO: sociedad mercantil ACUMULADORES TITÁN, C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: abogado JOSÉ GABRIEL ACOSTA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.623.
MOTIVO: Demanda de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00120-15, de fecha 16 de junio de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, en el expediente administrativo N° 009-2014-01-02679 (nomenclatura del órgano administrativo), que declaró Con Lugar el procedimiento de autorización de despido, intentado en su contra por la sociedad mercantil ACUMULADORES TITAN, C.A.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda de nulidad en fecha 18 de febrero de 2016, mediante escrito presentado por el abogado José Rosalino Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.987, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN MARÍA RIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.936.358, contra la Providencia Administrativa Nº 00120-15, de fecha 16 de junio de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, en el expediente administrativo N° 009-2014-01-02679 (nomenclatura del órgano administrativo), que declaró Con Lugar el procedimiento de autorización de despido, intentado en su contra por la sociedad mercantil ACUMULADORES TITAN, C.A.
En fecha 26 de febrero de 2016, se admite la presente demanda de nulidad, ordenándose las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, así como a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua, igualmente se ordena notificar a la sociedad mercantil ACUMULADORES TITAN, C.A., como tercero interesado.
En fecha 26 de junio de 2017, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte recurrente y el tercero interesado, momento en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua y del Ministerio Público. En dicho acto tanto la parte compareciente realizó sus exposiciones y se aperturó el lapso de promoción de pruebas y concluida la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días despacho para dictar sentencia.
En fecha 18 de septiembre de 2017, este Juzgado dictó auto para mejor proveer a los fines de solicitar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua copia del expediente administrativo.
En fecha 21 de septiembre de 2017, recibe el Oficio Nº D-00062-17 de fecha 17 de agosto de 2017 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, mediante el cual remite copia certificada del expediente administrativo Nº 009-2014-01-02679.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Recurrente: Argumenta la parte recurrente que en fecha 16 de junio de 2015, la Inspectoría del Trabajo declaró Con Lugar la autorización de despido solicitada por la empresa Acumuladores Titán, C.A.
Alega que la Inspectoría del Trabajo fundamenta su acto administrativo en unos supuestos que a su juicio no están contenidos en el expediente administrativo, indicó que su mandante se encontraba incurso en las causales previstas en el artículo 79 literales g), i) y j) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras debido a que realizó operación morrocoy y que se negó a trabajar en las tareas a las que se le habían sido destinadas, incumpliendo así gravemente a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.
Indica que la empresa presentó pruebas consistentes en documentos privados denominados carta de procesos de producción, donde normalmente el trabajador presenta un balance de su trabajo en dicha empresa. Estos documentos fueron firmados por la persona de su representado evidencian la producción, pero en ningún momento se evidencia una conducta negativa de su persona, para que la Inspectora del Trabajo suponga confesión o aceptación de parte de su defendido que pruebe los hechos denunciados.
Aduce que las cartas de producción para poder ser entendidos, se necesita de un técnico o experto, sin embargo la Inspectoría del Trabajo en forma genérica aprecia dichas pruebas basándose en un falso supuesto sin analizar las cartas de proceso.
Que la Inspectoría del Trabajo decide de conformidad con los documentos promovidos por la empresa, falsamente establece que los documentos prueban la supuesta operación morrocoy, que los documentos prueban daños materiales a las máquinas, herramientas y útiles de trabajo mobiliario de la entidad de trabajo, como también según la respetada funcionaria supone que prueba el abandono del trabajo, cuando en realidad de acuerdo a los aportado como prueba por la entidad de trabajo, son unos reportes de producción que en su contenido técnico no es analizado por ningún experto, simplemente supone la Inspectoría que con esos instrumentos se prueban las causales en que supuestamente incurrió.
Señala que la entidad de trabajo accionante promueve un informe fechado 15 de octubre de 2014, contenido en 9 folios firmados supuestamente por el ciudadano Winder Gallardo, Supervisor de Producción, donde establece una relación de producción, este documento privado emanado unilateralmente de la accionante, no tienen ningún valor probatorio porque no fue ratificado tal como está establecido en el folio 74 del expediente, dándole valor el ente administrativo al mismo narrándose falsamente supuestos que no están establecidos ni probados en el expediente.
También incurre en una falsa valoración de prueba, porque la única prueba presentada por la empresa son los reportes hechos por el recurrente los cuales no fueron desconocidos.
Finalmente solicita que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00120-15, de fecha 16 de junio de 2015, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, en el expediente N° 009-2014-01-02679 (nomenclatura del órgano administrativo) sea declarado nulo.
Tercero Interesado: Argumenta la representación judicial del tercero interesado que el procedimiento administrativo y la Providencia Administrativa que hoy recurre el recurrente no se encuentra incursa en ninguno de los vicios que el recurrente alega, es decir ni existe falso supuesto de hecho ni falso supuesto de derecho, ni en falsa valoración de pruebas, menos aún que su representada no haya probado los hechos alegados por ella en la solicitud de calificación de faltas o autorización de despido, ya que no sólo probó los hechos por ella alegada cómo se evidencia del expediente administrativo, sino que el propio ciudadano Juan María Riera reconoce que dichos reportes de producción están suscritos por él, reconocimiento este que no sólo hace en el procedimiento administrativo, sino que igualmente este reconoce en la presente demanda por nulidad.
Que dichos reportes de producción son suscritos por él, con lo cual una vez queda reconocido y probado que el hoy recurrente incurrió en las causales de despido justificado establecidos en los literales g), i), j) partes a y b del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por haber incurrido en faltas graves a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y en abandono de trabajo, al haberse negado a prestar sus servicios en las condiciones y capacidades normales de producción (haber realizado lo que se conoce coloquialmente como operación morrocoy causando que en los días 14 y 15 de octubre de 2014, se produjera una baja injustificada en la producción normal que se debió realizar en dichos días y no existiendo ninguna causa justificada para ello, es decir ni falta de materia, ni de insumos, ni paralizaciones por faltas de electricidad, ni por paradas por desperfectos de máquinas, ni de ningún otro tipo, ni por ninguna causa como se evidencia de los propios reportes de producción realizados y suscritos por el recurrente lo cual hace que la presente demanda por nulidad deba ser declarada Sin Lugar.
En el procedimiento administrativo se dio pleno cumplimiento al debido proceso, y al derecho a la defensa que le asiste a las partes, ya que en el acto administrativo que se recurre, se cumplió cabalmente cada una de las etapas establecidos en el ordenamiento jurídico, es decir hubo la debida solicitud de calificación de faltas en tiempo hábil, la debida notificación de la parte, el acto de contestación a la solicitud de calificación de faltas en la oportunidad fijada y que corresponde, se promovieron las pruebas por las partes en la oportunidad que correspondía de conformidad con el ordenamiento jurídico, las mismas fueron debidamente evacuadas y las partes ejercieron el control de las pruebas, no existiendo entonces ninguna ilegalidad en el procedimiento, ni violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ni existe falsos supuestos ni de hecho ni de derecho, menos aún una falsa valoración de las pruebas.
Asimismo, indica que las pruebas fueron debidamente valoradas de conformidad con los preceptos establecidos en los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la Providencia Administrativa recurrida tampoco se encuentra afectada de falso supuesto de hecho y de derecho, por lo cual el acto administrativo no se encuentra afectado de ningún vicio que pudiera acarrear su nulidad.
Aduce que el acto administrativo no se encuentra incursa en ningún vicio como erradamente ha querido hacer parecer la parte recurrente, al señalar que el Inspector del Trabajo no tiene capacidad, ni la preparación, ni el conocimiento, para valorar una simple prueba documental como lo son los reportes diarios de producción, lo cual considera que igualmente le ha querido señalar a este Jugado, ya que en reiteradas oportunidades el recurrente en su escrito de demanda de nulidad, señala que dichas documentales (reportes de producción), requieren de un experto o técnico para su entendimiento como sólo se trata de alegatos infundados, errados, por parte del recurrente, para tratar de acarrearle un supuesto vicio de falso supuesto al acto administrativo, en el cual no se encuentra incurso el procedimiento administrativo, ni la Providencia Administrativa que hoy se recurre, ya que tanto el juzgador en sede administrativa como en este Juzgado, tiene el conocimiento, la experiencia, el saber y entender para la valoración de cualquier tipo de prueba documental, testifical, de informe, experticia, prueba libre, entre otros.
Finalmente solicita se declare Sin Lugar la presente demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa.
Representante del Ministerio Público: se deja constancia que no compareció a la audiencia de juicio ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
De los Informes Presentados por la Parte Recurrente: Se constata que la parte recurrente no consignó escrito de informes.
De los Informes presentados por el Tercero Interesado: Se constata a los autos (folios 91 al 93 del expediente judicial) donde la representación judicial del tercero interesado consigna informes ratificando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la audiencia de juicio.
De los Informes presentados por la Representación del Ministerio Público: Se constata que la representación del Ministerio Público no consignó opinión fiscal.
En este mismo orden de ideas, habiendo quedado establecidos los alegatos de las partes, quien aquí decide pasa de seguida a valorar las pruebas traídas al proceso.
-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Marcado con la letra “A”, copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 00120-15 de fecha 16 de junio de 2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua con sede en Cagua, en el expediente administrativo Nº 009-2014-01-02679 (folios 07 al 11), el mismo constituye un documento administrativo que por no haber sido desvirtuado por prueba en contrario, se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo ante la mencionada Inspectoría del Trabajo que declaró Con Lugar el procedimiento de autorización de despido. Así se establece.
Marcado con la letra “B”, copia certificada de la notificación de la Providencia Administrativa Nº 00120-15 al ciudadano JUAN RIERA, recibida en fecha 27 de agosto de 2015 (folios 12 y 13), el mismo constituye un documento administrativo que por no haber sido desvirtuado por prueba en contrario, se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo ante la mencionada Inspectoría del Trabajo que declaró Con Lugar el procedimiento de autorización de despido. Así se establece.
Marcado con la letra “C”, copia certificada de la notificación de la Providencia Administrativa Nº 00120-15 al representante legal de ACUMULADORES TITAN, C.A., recibida en fecha 28 de abril de 2015 (folio 14), el mismo constituye un documento administrativo que por no haber sido desvirtuado por prueba en contrario, se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo ante la mencionada Inspectoría del Trabajo que declaró Con Lugar el procedimiento de autorización de despido. Así se establece.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
En cuanto a la comunidad de la prueba, al respecto, este Tribunal verifica que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan, por lo cual nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
Marcado con la letra “B”, planilla de liquidación de las prestaciones sociales y bauche del cheque del ciudadano Juan Riera (folio 83al 85 del expediente), las mismas no fueron admitidas en la oportunidad pertinente, por lo tanto nada hay que valorar. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, Bauches de los cheques debidamente suscritos por el ciudadano Juan Riera (folio 74 del expediente), las mismas no fueron admitidas en la oportunidad pertinente, por lo tanto nada hay que valorar. Así se decide.
Asimismo se evidencia copia certificada, remitida mediante Oficio Nº D-00062-17 de fecha 17 de agosto de 2017 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua con sede en Cagua, del expediente administrativo Nº 009-2014-01-01050 llevado por la Inspectoría antes mencionada, el mismo constituye un documento administrativo que por no haber sido desvirtuado por prueba en contrario, se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo ante la mencionada Inspectoría del Trabajo que declaró Con Lugar el procedimiento de autorización de despido. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez culminada con la valoración de las pruebas, y consecuentemente con los alegatos esgrimidos en el presente proceso, esta Instancia llega a las conclusiones que se exponen a continuación:
Delata el recurrente en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado de nulidad, se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto, debido a que la Inspectoría del Trabajo basó su decisión en unos documentos promovidos por la empresa, los cuales falsamente establecen la supuesta operación morrocoy, que los documentos prueban daños materiales a las máquinas, herramientas y útiles de trabajo mobiliario de la entidad de trabajo, como también según la respetada funcionaria supone que prueba el abandono del trabajo, cuando en realidad de acuerdo a los aportado como prueba por la entidad de trabajo, son unos reportes de producción que en su contenido técnico no es analizado por ningún experto, simplemente supone la Inspectoría que con esos instrumentos se prueban las causales en que supuestamente incurrió.
Asimismo, señala que la entidad de trabajo accionante promueve un informe fechado 15 de octubre de 2014, contenido en 9 folios firmados supuestamente por el ciudadano Winder Gallardo, Supervisor de Producción, donde establece una relación de producción, este documento privado emanado unilateralmente de la accionante, no tienen ningún valor probatorio porque no fue ratificado tal como está establecido en el folio 74 del expediente.
En tal sentido esta Juzgadora considera oportuno señalar, que la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.
Así pues, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01117 del 19 de septiembre de 2002, ponente Levis Ignacio Zerpa, señaló lo siguiente:
"(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. "
Ahora bien, este Juzgado observa que el presente vicio es denunciado debido a que la Inspectoría del Trabajo valoró unas documentales que en su contenido técnico no es analizado por ningún experto, simplemente supone la Inspectoría que con esos instrumentos se prueban las causales en que supuestamente incurrió.
Este Juzgado analizando exhaustivamente el expediente administrativo observa que a los folios 138 al 169 del expediente judicial cursan las cartas de producción promovidas por la representación judicial de la empresa, y de las mismas se evidencia que el día 19 de septiembre de 2014 (folio 141) la cantidad de producción fue en un promedio de 160, y los días subsiguientes (véase 138 al 140) mantuvieron una producción de 160, 180 y 90, sin embargo los días 14 de octubre de 2014 (folio 166) hubo una cantidad de producción promedio de 80 y 15 de octubre de 2014 (folio 165) hubo una cantidad de producción promedio de 68, por lo que se evidencia claramente, sin la necesidad de la intervención de un experto, ya que fácilmente se entiende que la producción bajó considerablemente, por lo tanto se verificó el perjuicio ocasionado a la empresa, incurriendo en una falta grave a las obligaciones que le impone su relación de trabajo, en consecuencia este Juzgado desecha el alegato esgrimido por la parte actora. Así se decide.
En cuanto a la documental fechada 15 de octubre de 2014, suscrita por el ciudadano Winder Gallardo, Supervisor de Producción, donde establece una relación de producción, este Juzgado evidencia, después de una revisión exhaustiva del expediente administrativo, que el hoy recurrente no impugnó ni desconoció la misma durante el trámite del procedimiento administrativo, por lo tanto la Inspectoría del Trabajo actuó correctamente al otorgarle valor probatorio y valorarla como así lo realizó, en consecuencia este Juzgado desecha el alegato formulado por la parte recurrente. Así se decide.
Además que la parte actora indicó que el acto administrativo incurrió en falsa valoración de prueba, porque la única prueba presentada por la empresa son los reportes hechos por el recurrente los cuales no fueron desconocidos.
Ahora bien, es necesario hacer referencia a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al vicio de silencio de prueba del acto administrativo, mediante sentencia Nº 01757 de fecha 30 de octubre de 2007, caso: Nancy Rodríguez contra el Consejo de la Judicatura, puntualizó:
“De modo que la valoración probatoria en el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regulada por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, la aplicación de éstos no puede ser tan rigurosa como se exige en el ejercicio de la función jurisdiccional, esta última en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso que se trate.
En tal sentido, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone: `El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación´.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades que la Administración se encuentra en la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieran sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación de la causa. Sin embargo, dicha omisión sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, en caso que afecte su contenido esencial; estando esta Sala en el deber de preservar la validez de todo aquello contenido en el acto que resulte independiente; ello, por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 eiusdem, según el cual: `Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez´. (Vid., entre otras, sentencias números 42 del 17 de enero de 2007 y 1.138 del 28 de junio de 2007)”
Igualmente manifestó la referida Sala en sentencia Nº 00105 de fecha 28 de enero de 2009, caso Nelson Francia contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que:
“Respecto al vicio de falta de congruencia denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 491 del 22 de marzo de 2007)
En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
`Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación´.
`Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.´.
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento.
En este sentido, cabe destacar que lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de la sanción, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las previsiones legales respectivas, por cuanto no es obligatorio para la Administración contener en su acto un análisis minucioso de las pruebas, visto que, en todo caso, aparecen recogidas en el expediente del procedimiento administrativo”
El criterio referido, fue reiterado recientemente por la misma Sala mediante sentencia Nº 00019 de fecha 11 de enero de 2011, caso Javier Villarroel contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, tal como se aprecia a continuación:
“En lo que se refiere al presunto vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte actora, advierte la Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial como órgano administrativo, está en el deber de analizar todas las pruebas cursantes en el expediente del caso, ello como una manifestación del respeto al derecho a la defensa y al debido proceso del administrado (ver sentencia N° 135 publicada en fecha 29 de enero de 2009); sin embargo, la omisión de hacer referencia a cada una de las pruebas que se valoraron para tomar una decisión, no puede interpretarse como un silencio de pruebas (ver sentencia N° 6.514 de fecha 14 de diciembre de 2005)”
Ello así, queda expresamente evidenciado que el criterio jurisprudencial vigente se encuentra desarrollado en pro del mantenimiento o preservación de los actos administrativos.
Ahora bien, se evidencia que alega sobre este vicio que la empresa sólo presentó los reportes hechos por el recurrente los cuales no fueron desconocidos, referente a ello, este Juzgado valoró las cartas de producción y decidió el alegato de falso supuesto expuesto por la parte actora, por lo tanto este Tribunal ya no tiene más que indicar y desecha el alegato antes expuesto. Así se decide.
Ahora bien, al no haber quedado probado los elementos que puedan anular la Providencia Administrativa impugnada; es por lo que se declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Rosalino Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.987, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN MARÍA RIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.936.358, contra la Providencia Administrativa Nº 00120-15, de fecha 16 de junio de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, en el expediente administrativo N° 009-2014-01-02679 (nomenclatura del órgano administrativo). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción. TERCERO: Se ordena notificar de la presente sentencia al ciudadano JUAN MARÍA RIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.936.358, en su carácter de parte recurrente y al tercero interesado, sociedad mercantil ACUMULADORES TITAN, C.A. Líbrese oficios.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017), AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
ABG. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA
ABG. PAOLA MARTÍNEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:22 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. PAOLA MARTÍNEZ
MC/af.-
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