REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2016-000004

PARTE RECURRENTE: ciudadano YONDER JOSÉ PADRÓN FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.601.322

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogada Heisa Correa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.008.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.

TERCERO INTERESADO: sociedad mercantil TRANSPORTE SALPEST, C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: abogada Belkis Barbella, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.932.

MOTIVO: Demanda de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00253-15, de fecha 21 de agosto de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, en el expediente administrativo N° 009-2014-01-02296 (nomenclatura del órgano administrativo), que declaró Con Lugar el procedimiento de autorización de despido, intentado en su contra por la sociedad mercantil TRANSPORTE SALPEST, C.A.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda de nulidad en fecha 22 de enero de 2016, mediante escrito presentado por la abogada Heisa Correa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.008, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YONDER JOSÉ PADRÓN FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.601.322, contra la Providencia Administrativa Nº 00253-15, de fecha 21 de agosto de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, en el expediente administrativo N° 009-2014-01-02296 (nomenclatura del órgano administrativo), que declaró Con Lugar el procedimiento de autorización de despido, intentado en su contra por la sociedad mercantil TRANSPORTE SALPEST, C.A.
En fecha 16 de febrero de 2016, se admite la presente demanda de nulidad, ordenándose las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, así como a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua, igualmente se ordena notificar a la sociedad mercantil TRANSPORTE SALPEST, C.A., como tercero interesado.
En fecha 03 de julio de 2017, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte recurrente y el tercero interesado, momento en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua y del Ministerio Público. En dicho acto tanto la parte compareciente realizó sus exposiciones y se aperturó el lapso de promoción de pruebas y concluida la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días despacho para dictar sentencia.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Recurrente: Alega que se vulnera el principio de globalidad, exhaustividad o congruencia en las decisiones administrativas, con fundamento a los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, se denuncia el vicio en la sustanciación del expediente, al estar expresamente determinado por una norma constitucional o legal y, sentencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, sustituye unos de los requisitos de forma necesario para la eficacia y validez del acto, en concordancia con los artículos 18 numeral 5 y 62 eiusdem, concatenados con los artículos 41, 79 y los numerales 2 y 3 del artículo 422 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordante relación con los artículos 11 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculados a los artículos 12,15 152, 155,213 y 361 del Código de Procedimiento Civil.
Que no obstante en la parte motiva de la Providencia Administrativa contra la cual se recurre indica que el hoy recurrente, en fecha 24 de septiembre de 2014, se involucró en situaciones de vías de hecho estando descargando el vehículo, ya que originó junto con el ciudadano Medardo Jaramillo una pelea donde se originaron agresiones verbales y lesiones personales ambos incurren en vías de hechos y mala conducta.
Que la Inspectoría del Trabajo apartándose del contenido del acta a que se contrae el acto procesal de la contestación, vulnera el principio de congruencia, que postula la obligación de que el acto administrativo guarda estrecha relación con la pretensión planteada por el accionante en su solicitud y con las defensas y excepciones planteadas por el accionado en la contestación, aunado al hecho cierto del accionante, en dicho acto de expresado: “ratificó que en este acto que el conductor con el cual tuvo las causales de vías de hecho fue con el trabajador como también conductor llamado Anderson Rodríguez.”
Sin embargo, se verifica del acta de contestación, al haber expresado su mandante que fue el conductor, ciudadano Anderson Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 16. 692.233, se evidencia inequívocamente que se trata de una situación completamente distinta y extraña al motivo que constituyen los hechos que le sirven de fundamento a la solicitud, sentada en fecha 13 de octubre de 2014 mediante la cual la representación judicial de la empresa interpuso el procedimiento administrativo laboral de autorización de despido, conforme a lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras como configurándose la legalización de un hecho nuevo.
Indica que es evidente la falta de certeza plasmada en la solicitud dado que el contenido antes mencionado constituye los extremos que limiten la controversia, lo cual significa, una parte, que el funcionario que decide el acto, está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, de toda controversia judicial o administrativa se encuentran circunscritos, hechos alegados como fundamento de la pretensión y por los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas, toda vez que le requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, por lo que la violación o inobservancia del acto administrativo de incongruencia y por la otra, que esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente el pensamiento del funcionario en lo dispositivo, no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras.
En tal sentido como se verifica que el Órgano Administrativo del trabajo, sin haber hecho un análisis global y exhaustivo de las actas del expediente, limitándose en forma genérica, ambigua y sin fundamentación jurídica alguna, decir el acto administrativo contra el cual se recurre, por tanto, violentó normas de orden público atinentes a los requisitos intrínsecos del acto en atención a dichos principios, toda vez que, no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas en el acta de contestación, no obstante, haber determinado: “En fecha 23 de junio de 2015 (…) se llevó a cabo el acto de contestación del presente procedimiento; se ordenó la apertura de lapso probatorio conforme al artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…)”
Que contrariamente a lo expuesto por la propia empresa, al haber señalado que el conductor con el cual tuvo las causales de vías de hecho fue con el trabajador Anderson Rodríguez, evidenciándose que no es la persona expresamente indicada en la solicitud señor Medardo Jaramillo, sin embargo el órgano administrativo del trabajo en la decisión recurrida deja establecido: “(...) el trabajador sr. Yonder José Padrón Fuentes, (sic) originó junto a otro conductor de otra empresa de transporte Sr. Medardo Jaramillo, titular de la cédula de identidad Nro. 6.942.255 (…)” por consiguiente, en el caso sub judice, resulta evidente que los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.
Alega que el acto administrativo, sin haber hecho un análisis al respecto, omitió la consideración y posterior pronunciamiento sobre una serie de elementos imprescindibles, dirigidos a obtener un pronunciamiento totalmente contrario a las pretensiones de calificación de faltas para la autorización de despido justificado con lo cual se evidencia un ilegítimo silencio en cuanto a la apreciación de los argumentos expuestos y con ello, la vulneración de los principios de exhaustividad y globalidad de la decisión que debe regir su accionar administrativo todo de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega que hubo error de juzgamiento por falta de aplicación de una norma legal con fundamento en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se denuncia el vicio de error de juzgamiento por falta de aplicación de una norma legal, en la valoración de las pruebas, en que incurre la Administración al estar expresamente determinado por una norma constitucional o legal, al efecto, en el acto administrativo impugnado ha sido vulnerada la seguridad jurídica procedimental conforme los postulados contenidos en los artículos 26, 49 numerales 13 y 6, así como los artículos 89, 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, concatenado con el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al haber señalado:

“Antes de pasar a valorar dichas documentales, se hace necesario analizar si la impugnación efectuada por la parte accionada es procedente o no. En este sentido se evidencia que en fecha 02/07/2015 la abogada (…) actuando en representación del trabajador José Padrón Fuentes, parte accionada, mediante escrito procedió a impugnar las documentales promovidas por el accionante y admitidas por el despacho (…) de la revisión del escrito se evidencia que la impugnación efectuada a pesar de haberse realizado dentro del lapso de impugnación, la misma es improcedente en virtud que se desprende de autos que fueron consignadas en original, además que las mismas fueron ratificadas a través de la prueba testimonial, razón por lo cual este despacho considera como inoficiosa e impertinente la impugnación efectuada y procede a valorar dichas pruebas.”

El Órgano Administrativo del trabajo no obstante, en la parte motiva del acto recurrido, al haber constatado las actas procesales investidas de orden público como la existencia del escrito de impugnación, al considerar la impugnación inoficiosa e impertinente por el hecho de haber sido las precitadas documentales consignadas en originales, por cuanto dichos medios probatorios son instrumentos privados provenientes de la parte contraria o impugnación está regulada, asimismo obvia todo el análisis, de la tacha de testigos sobre la ratificación documental de los ciudadanos Eduardo Hidalgo y Eduardo Suárez formulada en el mismo escrito de impugnación, por cuanto al estar las actas procesales investidas de orden público, toda vez que en ellas constan las actuaciones de las partes realizadas en el proceso, conforme al derecho a la defensa ante la Administración como principio de carácter general, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado por la jurisprudencia en materia administrativa, al asegurarse al interesado el derecho a ser oído con anterioridad a la decisión para poder ejercer su defensa, por tanto constituye un derecho elemental que no puede ser vulnerado, en tal sentido la Administración obvia el verdadero análisis y valoración sobre el fundamento jurídico de la impugnación de todas y cada una de las pruebas documentales producidas a los autos, asimismo sobre la tacha de Testigos promovidos por la empresa accionante.
Que se evidencia del simple análisis del contenido de las documentales producidas por la accionante, palmariamente se constata en forma patente y de evidentes apreciación, las causas, circunstancias y razones de la impugnación formulada configurado por los hechos siguientes:
Que las documentales producidas por la empresa accionante, como medios probatorios emanan de empleados que ejercen funciones jerárquicas dentro de las entidades de trabajo, comercialmente relacionadas y dentro de la propia empresa accionante en el desempeño de los cargos que ocupan, con tal carácter suscribe las documentales objetadas que los colocan en la categoría de representante del patrono aunque no tengan poder de representación, y obliga a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Igualmente de las documentales promovidas evidencia, que son a título meramente referencial, conforme a lo que se aprecia de su contexto de acuerdo al informe de fecha 24 de septiembre de 2014 realizado por el ciudadano Víctor Suárez, en su condición de Analista de Seguridad Integral de la empresa Alimentos del Centro Alceca, C.A. que cursa en el expediente administrativo.
Asimismo del acta de rectificación del ciudadano Víctor Suárez levantada en fecha 3 de julio del 2015, se constata la particular circunstancia que la cédula de identidad indicada no corresponde al trabajador recurrente, por cuanto el verdadero número de cédula de identidad es 15.601.322 y no el número 15.601.233 como indica en dicho acta.
Con tal proceder del órgano administrativo del trabajo, se verifica que al obviar el análisis sobre el contenido de las documentales, proveídos al procedimiento como procedimientos probatorios, toda vez que, son instrumentos privados que emanan del empleador, suscritos por empleados que ejercen funciones jerárquicas dentro de las entidades de trabajo, comercialmente relacionadas y dentro de la propia empresa accionante en el desempeño de cargos de dirección y supervisión, documentales estas formalmente objetadas a través de impugnación y desconocimiento en la oportunidad procesal legal dentro de la fase del precitado procedimiento.
Indica que su contenido se desprende que son a título meramente referencial, por tanto las personas que suscriben no presenciaron los hechos y están referidas a novedades obtenidas por información de otras personas, asimismo al emanar de empleados con cargos jerárquicos que se desempeñan funciones de Administradores, Coordinadores de Transporte, Jefe de Talleres y Supervisores se encuentran en la categoría de representantes del patrono, en consecuencia tienen interés manifiesto y directo en las resultas del procedimiento administrativo laboral.
Alega que el acto administrativo incurre en incongruencia omisiva, el cual constituye un requisito de forma necesario para la eficacia y validez del acto, por cuanto la Providencia Administrativa ocurre dicho vicio debido a que se constata la incoherencia y contradicción en las actuaciones analizadas por el Órgano Administrativo, con tal determinación en la emanación del acto administrativo cuestionado, ya que incumplió en la exigencia del principio de la expresión sucinta de los hechos vinculados con el motivo a fin de establecer el objetivo de la decisión que guarde relación con la disposición legal que sirve de fundamento al acto, en expresa vulneración de los artículos 12, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constatando que las incongruencias son determinantes para establecer un falso supuesto de hecho, toda vez que al apreciar erradamente los hechos partiendo del supuesto que el trabajador hubiese realizado faltas que origina la existencia de falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo, vías de hecho como falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, por cuanto de las propias actuaciones insertas en autos del expediente administrativo, se verifica en forma patente y de evidente apreciación, la verdadera ocurrencia de los hechos, no provocados ni iniciados por el trabajador recurrente, sin embargo se declaró Con Lugar la autorización de despido justificado.
Alega que la Providencia Administrativa incurre en falso supuesto de hecho, al haber apreciado erradamente los hechos, toda vez que, sin estar demostrado en las actas procesales, en forma clara, real y cierta, la indicación precisa que determinen la materialización de los hechos señalados en la solicitud presentada por la entidad de trabajo Transporte Salpest, C.A., al haberlos calificado de manera genérica, vaga, ambigua y sin base sólida alguna, por la empresa accionante, como falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo, vías de hecho y falta grave de las obligaciones que le impone la relación de trabajo, el Órgano Administrativo apartándose de la verdad procesal, conforme al alegado y probado en autos, sin fundamento alguno, válido y eficaz, sin que hubiera hecho el análisis y valoración de las pruebas promovidas, con arreglo a las pretensiones de las partes, ni las disposiciones jurídicas aplicables al caso subjudice, por cuanto no constan en su contexto las razones de hecho y de derecho para la resolución de la controversia sometida al conocimiento de la Administración, en virtud que no se estableció en forma clara y precisa los límites de la controversia, toda vez que las actas procesales claramente se verifica la falta de certeza de la supuesta pelea en la que presuntamente se vio involucrado el trabajador recurrente.
Finalmente solicita que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00253-15, de fecha 21 de agosto de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, en el expediente administrativo N° 009-2014-01-02296 (nomenclatura del órgano administrativo) sea declarado nulo.

Tercero Interesado: Indica que los vicios delatados por la parte recurrente con relación a la omisión absoluta del análisis probatorio, en el supuestamente incurrió la Inspectoría del Trabajo, no es procedente ya que las pruebas aportadas por las partes fueron analizadas, en especial las presentadas por la entidad de trabajo, documentales que fueron ratificadas en su contenido y firma por parte de sus signatarios, cuyos actos fueron desarrollados en presencia del hoy recurrente, teniendo derecho a ejercer como efectivamente lo realizó, los recursos señalados en su ordenamiento jurídico establecido, llevando convicción del Despacho laboral sin lugar a dudas que efectivamente el 24 de septiembre de 2014, ocurrieron los hechos debidamente probados con las declaraciones de testigos que ratificaron las documentales que sustentan la conducta del hoy recurrente.
Señala en cuanto al vicio de incongruencia omisiva en que incurre presuntamente la Inspectoría del Trabajo, no es procedente debido a que dicho Órgano el día en que se celebró el acto de contestación, quedó subsanado el lapsus incurrido al momento de presentar la solicitud, con respecto al nombre del trabajador, con el cual el ciudadano Yonder Padrón tuvo la pelea y vías de hecho, dando origen al despido justificado basadas en las probanzas aportadas por la parte accionante, evidenciándose en las documentales que contienen las descripciones de una conducta que constituye una causal de despido justificado de acuerdo con las normas previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que la Inspectoría se limitó a enunciar los alegatos presentados por las partes, por lo dejó aclarado el lapsus cometido en el escrito presentado, que probó con meridiana claridad los hechos ocurridos el 24 de septiembre de 2014.
Que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, tampoco es procedente debido a que los hechos acontecidos el 24 de septiembre de 2014 formaron parte de lo debatido en el proceso administrativo, en el que se desplegó un acervo probatorio de ambas partes, lográndose demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivaron las solicitud de calificación de faltas incoado ante la Inspectoría del Trabajo.
Finalmente, solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda de nulidad.

Representante del Ministerio Público: se deja constancia que no compareció a la audiencia de juicio ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

De los Informes Presentados por la Parte Recurrente: Se constata a los autos (folios 258 al 264 del expediente judicial) donde la representación judicial de la parte recurrente consigna informes ratificando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el libelo y en la audiencia de juicios.

De los Informes presentados por el Tercero Interesado: Se constata a los autos (folios 266 y 267 del expediente judicial) donde la representación judicial del tercero interesado consigna informes ratificando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la audiencia de juicio.

De los Informes presentados por la Representación del Ministerio Público: Se constata que la representación del Ministerio Público no consignó opinión fiscal.

En este mismo orden de ideas, habiendo quedado establecidos los alegatos de las partes, quien aquí decide pasa de seguida a valorar las pruebas traídas al proceso.

-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Copias certificadas del expediente administrativo Nº 009-2014-01-02296 (folios 20 al 142), que fueron adjuntadas al escrito recursivo, en las cuales especifica:
.- Solicitud presentada por la entidad de trabajo en fecha 13 de octubre de 2014 (folios 20 al 24).
.- Acta contentiva del acto procesal de contestación a la solicitud de fecha 23 de junio de 2015 (folios 45 y 46).
.- Escrito de promoción de pruebas de la parte accionante consignado en el procedimiento administrativo (folios 54 al 84).
Los mismos constituyen documentos administrativos que por no haber sido desvirtuados por prueba en contrario, se estiman conformes a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo ante la mencionada Inspectoría del Trabajo que declaró Con Lugar el procedimiento de autorización de despido. Así se establece.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La representación judicial de la parte demandante alega que hubo error de juzgamiento por falta de aplicación de las normas establecidas en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la apreciación de las pruebas, debido a que al haber constatado las actas procesales investidas de orden público como la existencia del escrito de impugnación, al considerar la impugnación inoficiosa e impertinente por el hecho de haber sido las precitadas documentales consignadas en originales, por cuanto dichos medios probatorios son instrumentos privados provenientes de la parte contraria o impugnación está regulada, asimismo obvia todo el análisis, de la tacha de testigos sobre la ratificación documental de los ciudadanos Eduardo Hidalgo y Eduardo Suárez formulada en el mismo escrito de impugnación, por cuanto al estar las actas procesales investidas de orden público, toda vez que en ellas constan las actuaciones de las partes realizadas en el proceso, conforme al derecho a la defensa ante la Administración como principio de carácter general, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, con respecto a lo antes mencionado es necesario hacer referencia a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al vicio de silencio de prueba del acto administrativo, mediante sentencia Nº 01757 de fecha 30 de octubre de 2007, caso: Nancy Rodríguez contra el Consejo de la Judicatura, puntualizó:

“De modo que la valoración probatoria en el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regulada por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, la aplicación de éstos no puede ser tan rigurosa como se exige en el ejercicio de la función jurisdiccional, esta última en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso que se trate.
En tal sentido, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone: `El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación´.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades que la Administración se encuentra en la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieran sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación de la causa. Sin embargo, dicha omisión sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, en caso que afecte su contenido esencial; estando esta Sala en el deber de preservar la validez de todo aquello contenido en el acto que resulte independiente; ello, por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 eiusdem, según el cual: `Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez´. (Vid., entre otras, sentencias números 42 del 17 de enero de 2007 y 1.138 del 28 de junio de 2007)”

Igualmente manifestó la referida Sala en sentencia Nº 00105 de fecha 28 de enero de 2009, caso Nelson Francia contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que:

“Respecto al vicio de falta de congruencia denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 491 del 22 de marzo de 2007)
En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
`Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación´.
`Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.´.
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento.
En este sentido, cabe destacar que lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de la sanción, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las previsiones legales respectivas, por cuanto no es obligatorio para la Administración contener en su acto un análisis minucioso de las pruebas, visto que, en todo caso, aparecen recogidas en el expediente del procedimiento administrativo”

El criterio referido, fue reiterado recientemente por la misma Sala mediante sentencia Nº 00019 de fecha 11 de enero de 2011, caso Javier Villarroel contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, tal como se aprecia a continuación:

“En lo que se refiere al presunto vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte actora, advierte la Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial como órgano administrativo, está en el deber de analizar todas las pruebas cursantes en el expediente del caso, ello como una manifestación del respeto al derecho a la defensa y al debido proceso del administrado (ver sentencia N° 135 publicada en fecha 29 de enero de 2009); sin embargo, la omisión de hacer referencia a cada una de las pruebas que se valoraron para tomar una decisión, no puede interpretarse como un silencio de pruebas (ver sentencia N° 6.514 de fecha 14 de diciembre de 2005)”

Ello así, queda expresamente evidenciado que el criterio jurisprudencial vigente se encuentra desarrollado en pro del mantenimiento o preservación de los actos administrativos.
Ahora bien, este Juzgado estima necesario citar un extracto de la Providencia Administrativa que corre al folio 131 del expediente judicial, la cual indica:

“Antes de pasar a valorar dichas documentales, se hace necesario analizar si la impugnación efectuada por la parte accionada es procedente o no. En este sentido se evidencia que en fecha 02/07/2015 la abogada (…) actuando en representación del trabajador José Padrón Fuentes, parte accionada, mediante escrito procedió a impugnar las documentales promovidas por el accionante y admitidas por el despacho (…) de la revisión del escrito se evidencia que la impugnación efectuada a pesar de haberse realizado dentro del lapso de impugnación, la misma es improcedente en virtud que se desprende de autos que fueron consignadas en original, además que las mismas fueron ratificadas a través de la prueba testimonial, razón por lo cual este despacho considera como inoficiosa e impertinente la impugnación efectuada y procede a valorar dichas pruebas.”

Visto lo anterior, este Juzgado verifica a los folios 88 al 92 del expediente, que la abogada Heisa Correa Padilla, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Yonder Padrón, interpuso en fecha 02 de julio de 2015 por ante la Inspectoría del Trabajo de Cagua, escrito mediante el cual impugnó los documentos: informes de fecha 24 y 25 de septiembre de 2014, promovidos por la representación judicial de la empresa, debido a que los mismos pretendían alegar hechos distintos a los alegados en el escrito de solicitud de calificación de faltas, que los ciudadanos Eduardo Suárez y Eduardo Hidalgo a su parecer están inhabilitados para declarar debido a que ejercen funciones jerárquicas dentro de la empresa y por lo tanto tienen un interés manifiesto en la causa.
Asimismo, desconoció la documental que cursa al folio 29 del expediente administrativo por cuanto a que su mandante no estuvo involucrado en los hechos ocurridos en fecha 24 de septiembre de 2014, además que no suscribió ninguna notificación.
Indicó también que en el escrito procedió a tachar los testigos Eduardo Suárez y Eduardo Hidalgo por la misma supuesta inhabilitación.
Sobre los supuestos antes mencionado, este Juzgado al hacer una revisión exhaustiva de la Providencia Administrativa, se percata que la Inspectoría del Trabajo no señaló, indicó, valoró ni decidió sobre los alegatos antes expuestos sobre la impugnación de las documentales ni resolvió sobre la tacha de testigos.
Por lo tanto, en el presente caso la parte recurrente indicó y demostró que la Inspectoría del Trabajo no dio la oportunidad real y efectiva de valorar y decidir sobre la impugnación de los elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso, lo que acarrea la nulidad del acto impugnado y en consecuencia, la declaratoria Con Lugar de la presente demanda de nulidad. Así se decide.
Ahora bien, al haber quedado probado elementos que hacen nula la providencia administrativa impugnada; es por lo que se declara Con Lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide.
Asimismo este Juzgado considera de capital importancia dejar claro que determinada la vulneración del debido proceso que genera la nulidad del acto recurrido se hace inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios denunciados. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Heisa Correa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.008, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YONDER JOSÉ PADRÓN FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.601.322, contra la Providencia Administrativa Nº 00253-15, de fecha 21 de agosto de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, en el expediente administrativo N° 009-2014-01-02296 (nomenclatura del órgano administrativo). SEGUNDO: En razón de que se declara la nulidad del acto administrativo, en consecuencia se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción. CUARTO: Se ordena notificar de la presente sentencia al Procurador General de la República, en tal sentido se hace saber, que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado al Procurador General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6220 de fecha 15 de marzo de 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017), AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA

ABG. PAOLA MARTÍNEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:38 a.m.
LA SECRETARIA

ABG. PAOLA MARTÍNEZ
MC/af.-