REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 25 de septiembre 2017
207º y 158º
Demandante: José Ángel Adellan Orfila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.631.470, de este domicilio.
Apoderada Judicial: Diliadez Carrillo, INPREABOGADO Nº 139.942, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.815.187, de este domicilio.
Demandado: Todo aquel que tenga interés en el presente juicio.
Defensor judicial: José Amadeo Salas Jaime, INPREABOGADO Nº 193.862, de este domicilio.
Acción deducida: Acción mero declarativa de concubinato
Expediente Nº 15.374
La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y recibida por este Juzgado en fecha 14 de agosto del año 2014, admitiéndose la misma en fecha 18 de septiembre del mismo año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación a través de edicto a la parte demandada.
Agotada como fue la citación por edicto a todas aquellas personas que tengan interés en la presente causa y transcurrido el lapso para darse por citadas, la parte demandante solicita se les designe un defensor judicial y en virtud de ello el Tribunal designa como defensor judicial al abogado Jose Amadeo Salas, INPREABOGADO N° 193.862, quien manifestó su aceptación al cargo en fecha 15 de junio del año 2016, quedando debidamente citado en fecha 08-07-2016.
Pasada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la cual fue hecha efectiva en fecha 08 de agosto del 2016, abriéndose la causa a pruebas. Comparece por ante este Tribunal el defensor judicial de la parte demandada, como también la apoderada judicial de la parte accionante y consignan escrito de pruebas, las cuales solo fueron admitidas las pruebas presentadas por el defensor judicial de la parte demandada, ya que el tribunal se abstuvo de admitir las pruebas de la parte accionante debido a que fueron presentadas de manera extemporánea por tardía, las pruebas presentadas por la parte demandada se admitieron salvo su apreciación en la definitiva en fecha 01 de octubre 2016 y evacuadas como fueron el Tribunal fija el decimoquinto día de despacho a fin de que éstas presenten sus respectivos informes.
En fecha 26 de abril del año 2017, comparece ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte accionante, presentado su escrito de informe correspondiente a la presente causa.
En fecha 22 de mayo del 2017, Vencido como se encuentre el lapso para presentar OBSERVACIONES, en la presente causa, sin que las partes hayan ejercido su derecho, este Tribunal dice “visto” y se reserva el lapso para decidir.
El Tribunal observa para decidir:
Alega la parte demandante, que el 21 de mayo de 1961, inició una unión concubinaria de forma ininterrumpida, pública y notoria y a la vista de familiares y vecinos con la ciudadana María Luisa Caraballo, supra identificada, quien falleció el 13 de julio 2014, que dicha unión procrearon once hijos que llevan por nombres Juan José, Ana Teresa, José Angel, Harrison Alexander, Luisa Amelia, Luisa Amelia, Sandra Josefina, Adelaida Del Valle, Francy Eulice, Wilmer Beltrán, Leonardo José y Angela María Adeyán Caraballo, todos mayores de edad, que su ultimo domicilio es en la Urbanización Los Guaritos, sector 1, vereda 5, casa Nº 33, Parroquia Alto Los Godos, Maturín, estado Monagas. Fundamentó la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 760, 767, 768, 770 del Código Civil.
Por otro lado el defensor judicial de todo aquel que tenga interés en la presente causa, en su contestación a la demanda: rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda presentada en razón de que le ha sido imposible comunicarse con aquellas personas que puedan tener interés en la presente causa a pesar de las gestiones realizadas, como lo es de notificarles a través de carteles publicados en la edición de fecha 27-07-2016 de el diario “El Periódico”.
De las pruebas cursantes a los autos:
Se acompañó con el escrito de demanda:
PRIMERO: Marcada con la letra “A”, cursante al folio 03, copia simple de acta de defunción Nº 1.660, y marcada con la letra “A”, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Maturín, Parroquia San Simón del estado Monagas perteneciente a la ciudadana María Luisa Caraballo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.633.165. Este Tribual le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
SEGUNDO: Marcada con la letra “B” cursante al folio 04, copia simple de acta de unión estable de hecho Nº 330, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Maturín, Parroquia Alto Los Godos del estado Monagas perteneciente a los ciudadanos José Angel Adellán Orfila y María Luisa Caraballo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.631.470 y V-2.633.165 respectivamente y al no haber sido impugnados en juicio se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que con esta se demuestra la unión concubinaria de los mencionados ciudadanos des del 21-05-1961 y así se declara.
TERCERO: Marcada con letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M” copias simples de las cédulas de identidad y actas de nacimientos de los ciudadanos Juan José Adeyan Caraballo, Ana Teresa, Adellán Caraballo, José angel Adeyan Caraballo, Harrison Alexander Adellán Caraballo, Luisa Amelia Adellán Caraballo, Sandra Josefina Adellán Caraballo, Adelaida Del Valla Adellán Caraballo, Francy Eulices Adellán Caraballo, Wilmer Beltrán, Leonardo Jose Adellán Caraballo, Angela María Adellán Caraballo. Se trata de copia simple de documentos públicos de identificación personal, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario. En consecuencia al no haber sido impugnados se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que a través de las mismas se demuestra, además de los datos de nacimiento el vínculo de filiación entre éstos y los ciudadanos José Angel Adellán Orfila y María Luisa Caraballo y así se declara.
Pruebas promovidas en el lapso probatorio.
De la parte demandante:
PRIMERO: Marcadas con las letras “A” y “B”, cursante a los folios 91 y 92, copias certificadas de constancias de unión concubinaria de los años 2004 y 2006 expedida por la Alcaldía del municipio Maturín, estado Monagas, Dirección de Registro Civil, pertenecientes a los ciudadanos José Angel Adellán Orfila y María Luisa Caraballo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.631.470 y V-2.633.165 respectivamente y al no haber sido impugnadas en juicio, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
SEGUNDO: En cuanto a la citación de los ciudadanos Harrison Alexander y Leonardo José Adellán Caraballo, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.344.311 y 15.323.530 respectivamente, consta en el folio 53, declaración del ciudadano alguacil de este Despacho la cual dejó constancia de que citó a los mencionados ciudadanos, asimismo cursa al folio 62 la citación de los ciudadanos Sandra Adellán, Francy Adellán, Juan José Adellán, Adelaida Adellán, Ana Teresa Adellán, Obdalis Garantón Caraballo, Luisa Amelia Adellán, José Angel Adeyán y Angela María Adellán, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-11.773.583, V-12.149.272, V-6.430.078, V-11.773.829, V-6.283.234, V-8449.712, V-10.300.512, V-10.300.537 y V-16.375.341 respectivamente, de igual forma cursan a los folios 63 y 70 citación de los ciudadanos Wilmer Beltrán Adellán y Zulay Del Carmen Garantón de Marchan, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.476.211 y V-8.446.083 respectivamente .
De las pruebas promovidas por el defensor judicial de la parte demandada.
PRIMERO: Mérito favorable de los autos. Este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejó sentado, que este tipo de medio probatorio no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes.
SEGUNDO: Promovió el merito favorable del ejemplar del diario “El Periódico de Monagas” consignado, contentivo de publicación donde informa su designación como defensor. Aun y cuando tal documento demuestra la intención y gestiones realizadas por el Defensor para contactar a cualquier interesado en el presente caso, el mismo no aporta ninguna utilidad para la resolución del juicio, en consecuencia no se le otorga valor probatorio y así se establece.
Ahora bien, a los fines de determinar los criterios a aplicar por quien aquí decide lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. ...omissis...
De la interpretación de la Sala Constitucional, del concubinato se puede deducir:
Primero: que el concubinato como el matrimonio nace y se prueba de manera distinta, la diferencia en su nacimiento como en el orden probática hace que no pueda compararse íntegramente al matrimonio; y en consecuencia, los efectos del matrimonio (personales y patrimoniales) no se producen totalmente en la unión fáctica. En tal caso la unión more uxorio o estable de hecho (concubinato) y cualquiera otra unión estable, no son necesariamente similares a matrimonio, es decir, ni iguales, ni equivalentes. Segundo: el matrimonio es una unión o vínculo de derecho. La unión de hecho es eso; de hecho. Tercero: La sala equipara el género “unión estable” al matrimonio, y así debe tener, al igual que el matrimonio, un régimen patrimonial (comunidad de gananciales por causa de equiparación).
Es así como la unión More Uxorio, debe ser declarada judicialmente; se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial, y que la ratifica el Juez, tomando en consideración lo que debe entenderse por vida en común; por lo que se requiere de una sentencia definitivamente firme que la reconozca.-
Para que el concubinato prospere debe tratarse de una unión estable; y para que sea estable es necesario que haya habido cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia o notoriedad, si que existan impedimentos dirimentes que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial; debe establecerse su inicio; y el tiempo de duración, es indispensable que uno de ellos no este casado; como al contrario del matrimonio que se perfecciona con el acto matrimonial, recogido en el acta de matrimonio; no se tiene fecha cierta cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se le declare. Y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características.
No habiendo contradicción alguna por parte de los herederos conocidos del de cujus, y analizados los elementos traídos a las actas por la parte actora, sin que hayan sido desvirtuados en la oportunidad legal se tiene como cierto los hechos narrados y en tal sentido se declara la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos José Angel Adellán Orfila y María Luisa Caraballo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.631.470 y V-2.633.165 respectivamente desde 21-05-1961 hasta la fecha del fallecimiento de la misma el 13-07-2014 y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción mero declarativa de concubinato, incoada por el ciudadana José Angel Adellán Orfila, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-2.631.470; en consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que el referido ciudadano mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana María Luisa Caraballo, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.633.165, desde 21-05-1961 hasta la fecha del fallecimiento del mismo el 13-07-2014.
Por la naturaleza misma del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, 25 de septiembre 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo 11:30 a. m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 15.374
Abg. GP/IL/Tatiana C.
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