REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, viernes Veinticinco (25) de Septiembre de 2017
207° y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: NP11-R-2017-000150.
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadanos PEDRO MANUEL BARRETO PALENCIA, TOMAS ANTONIO BENAVIDES y RAFAEL JOSÉ BENAVIDE, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 18.264.159, V-8.929.815 y V- 9.280.272, quienes constituyeron como apoderado judicial al ciudadano Juan Ernesto Lezama Ordaz, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.114.
PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): INVERSIONES VERACER COMPAÑÍA ANONIMA., entidad de trabajo inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 13 de febrero del año 1.984, bajo el N° 75, Tomo 21-A-Pro, con última modificación debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 6 de julio de 2.006, anotada bajo el Nº 49, Tomo A., quien constituyó como apoderados judiciales a los ciudadanos Ramón Hernández Gago, Luís José Boada Salazar, Alberto Silva Pacheco, Emilio Carpio Machado, Aquiles López Bolívar y Milangela Hernández Gago, todos abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.742, 11.163, 69.689, 64.141, 100.688 y 75.816, respectivamente.
MOTIVO: Apelación contra decisión proferida en Primera Instancia.
ANTECEDENTES PROCESALAES
En fecha 27 de julio de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró desistido el procedimiento, en juicio que por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, incoaren los ciudadanos Pedro Manuel Barreto Palencia, Tomas Antonio Benavides y Rafael José Benavides, contra Inversiones Veracer, C.A.
Se evidencia de las actas procesales que componen el asunto principal, que en fecha 27 de julio de 2017, día fijado para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio, se dejó constancia mediante acta que la parte accionante no compareció al acto previamente pautado, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En virtud de ello el Tribunal de Juicio declaró desistido el procedimiento, publicando su decisión en fecha 27 de julio de 2017.
Se observa asimismo de actas, que el día 28 de igual mes y año, la parte demandante apela de la sentencia.
Posteriormente por auto de fecha 04 de agosto de 2017, el Tribunal de instancia procede en oír dicha apelación en ambos efectos ordenando su remisión a los Juzgados Superiores del Trabajo, previa su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
En fecha 10 de agosto de 2017, recibe este Tribunal de Alzada la presente causa, y en igual oportunidad procede a fijación de la fecha y hora para la celebración de la audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pautando la misma para el Quinto (5°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.). En la oportunidad ya señalada se dejó constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente, procediendo ésta en alegar los motivos de su apelación, pasando de seguidas este Tribunal en dictaminar la causa declarando con lugar el recurso de apelación.
Alegatos de la Parte Demandada Recurrente:
Indicó la representación judicial de la parte actora recurrente, que su presencia ante esta Alzada consiste en que para el momento que se celebró la audiencia para el día 27 de julio de 2017, él se encontraba en reposo; ya que en fecha 26 presentó un estado de diarrea que ameritó su asistencia al médico, con lo cual se le otorgó reposo luego de habérsele suministrado suero en el Ipasme.
Alega el recurrente que por motivo del reposo otorgado no pudo acudir a la audiencia correspondiente, razón por la cual solicita a este Tribunal la reposición de la causa para el momento en que se encontraba, es decir, en la continuación del juicio.
Destaca el recurrente, que tanto la entidad de trabajo como su persona se encuentran en un estado de conciliación para dar por terminada la causa.
En virtud de lo alegado, este Tribunal pasó a dictaminar el fallo en el presente recurso de apelación declarándose el mismo Con Lugar, revocándose la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio y ordenándose la reposición de la causa al estado de que el referido juzgado fije el día y la hora para continuidad a la celebración de la audiencia de juicio. Dicho fallo se fundamenta de la siguiente forma:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente apelación es ejercida en base a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio (continuación), razón por la cual apela ante esta alzada, debiendo argumentar los motivos por los cuales se le hizo imposible asistir a la misma, según a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
(Omissis) “…Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…” (Omissis)
(Omissis) “…En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal…” (Omissis)
En virtud de la normativa anterior y parcialmente transcrita, así como de los alegatos expuestos; observa esta Alzada, que la representación judicial de la parte demandante, alega que su inasistencia se debió a un reposo médico por cuarenta y ocho (48) horas, otorgado en el Ipasme, con motivo de habérsele presentado en día anterior a la celebración de la audiencia de juicio un cuadro diarreico, siendo tratado en la institución a la cual hace referencia con dosis de suero. Observa también esta Juzgadora que como prueba de lo argumentado, la representación judicial de la parte actora recurrente, consignó, constancia médica de fecha 26 de julio del año 2017, que se presenta como emanada del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME), mediante la cual se hace constar que el ciudadano JUAN LEZAMA, titular de la cédula de Identidad N°. V-8.365.821, de 59 años de edad, asistió a consulta médica el día 26 de julio de 2017, por presentar cuadro diarreico ameritando reposo médico por 48 horas.
Ahora bien respecto del documento y/o récipe médico consignado el cual corre inserto al folio 2 del recurso de apelación, advierte esta Juzgadora, que el mismo consta en original que presenta sello húmedo de la unidad médico asistencial de la Coordinación Médica de Personal M.E. (Departamento de Previsión Asistencia Social Ministerio de Educación), el mismo no siendo en este acto objeto de impugnación alguna, debe tenerse como instrumento público administrativo el cual este Juzgado Superior le otorga valor probatorio, sustentando los dichos del apoderado judicial ciudadano Juan Ernesto Lezama Ordaz, único represente legal constituido (folios 40 y 41) en cuanto a su inasistencia a la continuación de la audiencia de juicio (folio 796) que estuviere pautada para el día en que se encontrare de reposo médico en virtud de la afectación de salud presentada; es decir, para el día veintisiete (27) de julio del año 2017.
En este sentido, no teniendo esta Alzada, duda alguna que la circunstancia de afectación de salud acaecida a la representación judicial de la parte demandante, haya ocurrido en la magnitud y condiciones aquí plasmadas; y acogiendo esta Sentenciadora la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ha flexibilizado la rigidez de la norma tomando como eximentes el hecho fortuito o causa mayor estos como elementos externos a la voluntad de las partes para concurrir a los actos del proceso, tal como lo acaecido en el presente caso, es por lo que considera que el recurso de apelación hoy propuesto debe prosperar en derecho. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Primero: Con Lugar, el recurso de apelación, ejercido por la parte demandante. Segundo: Se Revoca la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y Tercero: Se ordena la reposición de la causa al estado procesal de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, fije el día y hora para la continuación de la audiencia de juicio.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los Veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario
Abg. Ramón Valera Vásquez.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio
ASUNTO RECURSO: NP11-R-2017-000150
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000070.
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