REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Septiembre de 2017.
207° y 158°
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana MONICA BUSTAMENTE BEDOYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 16.330.565.
APODERADAS JUDICIALES: abogadas YELENE FERNANDEZ y NELLY ABOU SALEH, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 67.524 y 78.621.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, a cargo de la Jueza Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
EXP. Nº: AMP-18.365-17
I. - ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron presentadas en fecha 01 de marzo 2017, ante éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, y corresponde conocerla una vez efectuada la distribución tal y como consta al folio 20 del presente expediente, constante de una (01) pieza contentiva de veinte (20) folios útiles, y las mismas se relacionan con la Acción de Amparo Constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, interpuesta por la ciudadana MONICA BUSTAMENTE BEDOYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 16.330.565., asistido por el abogado YELENE FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.524, por la presunta violación del derecho al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 49 , 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del presuntamente agraviante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con la decisión de fecha 26 de enero de 2017.
En fecha 13 de marzo de 2017, esta Alzada dictó auto mediante el cual ordenó corregir la presente solicitud de amparo dentro de un lapso de dos (02) días hábiles siguientes a aquel en que conste en autos la última de los notificaciones ordenadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Folios 22 y 23).
Posteriormente, en fecha 17 de marzo de 2017, la ciudadana MONICA BUSTAMENTE BEDOYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 16.330.565, corrigió la presente solicitud de amparo constitucional (Folio 25).
Ahora bien, mediante auto de fecha 20 de marzo de 2017, éste Tribunal ordenó tramitar la presente Acción de Amparo Constitucional y la notificación mediante oficio a la Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ, en su carácter de Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, al Fiscal Superior del Ministerio Público, y mediante boleta de notificación al tercero interesado, a los fines qué concurran al Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones (Folios 26 al 29).
II. -ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
En este sentido, ésta Superioridad en sede Constitucional observó que la presente acción de amparo fue interpuesta por la presunta amenaza de violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 49, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua. (folios 01 al 07).
De todo lo anteriormente expuesto, la accionante de autos solicitó a éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, se le restablezca la situación jurídica infringida, en virtud de la presunta lesión del derecho al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcado por la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 26 de enero de 2017, y en consecuencia se declare la nulidad de la mencionada decisión.
III.-DEL PRESUNTO ACTO LESIVO
Cursa del folios ocho (08) al catorce (14 ) del presente expediente, auto de fecha 26 de enero de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, objeto del presente recurso de amparo constitucional, en la cual se dejo sentado lo siguiente:
“… DECLARA: HA LUGAR LA PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por el ciudadano FERNANDO RAFAEL SULBARAN SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº v- 10.229.845, debidamente asistido por el abogado FRANKLIN JOSE REGALADO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº182.249, en contra de la ciudadana MONICA BUSTAMENTE BEDOYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 16.330.565, en virtud de que la parte demandada no se opuso a la partición; en consecuencia, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 1078, del Código Civil Venezolano, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, signada con el numero 25, ubicada en la Urbanización Plaza Jardín, la cual esta situada en la Calle Paraíso, parcela Nº25, que forma parte del asentamiento Campesino Villegas, sector Villeguitas, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño (…)” .
IV. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente Amparo Constitucional en contra de la presunta violación del derecho al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 49, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua,, a cargo de la Juez Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ, en la causa signada con el Nro 17.301, nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), y 09-03-2000, éste Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.
V. DE LA AUDIENCIA ORAL
Cursa a los folios sesenta y ocho (68) al setenta y cinco (75) la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo signada con el Nº C-187.365, celebrada en fecha 14 de agosto de 2017, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…En el día de hoy, catorce (14) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua actuando en sede Constitucional, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente Acción de Amparo Constitucional signada con el Nº: AMP-18.365-17. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y comparecieron las abogadas YELENE FERNANDEZ y NELLY ABOU SALEH inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 67.524 y 78.621, en sus carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MONICA BUSTAMENTE BEDOYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 16.330.565, en su carácter de presunta agraviada. Se deja constancia de la inasistencia de la Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, se deja constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Decima del Ministerio Publico del estado Aragua, Abogada YHORELI LEDEZMA. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del tercero interesado ciudadano FERNANDO RAFAEL SULBARAN SANABRIA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.229.845, asistido por el abogado FRANKLIN REGALADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.249. Se inició el acto y el Juez Superior Constitucional Dr. RAMON CARLOS GAMEZ ROMAN, dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes presentes un lapso de Diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva. Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, interviniendo la abogada YELENE FERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No 67.524, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MONICA BUSTAMENTE BEDOYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 16.330.565, quien señaló: “ buenos día, la presente acción de amparo se solicitó a través de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en razón de que hubo una serie de violaciones al debido proceso y el derecho a la defensa, ya que nunca hubo una citación personal, ya que ella no estaba en el país en la fecha que se realiza la citación personal en fecha 04- 08- 2016, asimismo se consigna el cartel en fecha 03- 10-16, la secretaria fija el cartel 21- 06- 2016, hay que destacar que desde la fecha 17- 07- 2016, hasta el 24- 08-2016, mi representada se encontraba en Panamá, el alguacil dijo que se dirigió a la Urbanización Plaza Jardín, el señala y dice que toca la puerta, pero si él fue a la Urbanización como ingreso a la casa sin anunciarse con el vigilante para que le dé la entrada? nunca estuvo sola esa casa ya que estaba la pareja y a ella nunca se le anunció que fue un alguacil, ni secretaria, ni cartel alguno; cuando la secretaria fija el cartel mi representada ya estaba en el País y nunca lo vieron, asimismo, si mi poderdante no se encontraba en el país, debió presentarse la citación del no presente ya que su ex cónyuge lo sabía y debió practicarse conforme al Código de Procedimiento Civil y al designarse al defensor Sergio Pérez, no cumplió con sus funciones reales, porque dijo que toco la puerta de la casa y no hay forma de ingresar en la Urbanización, por lo que el telegrama nunca llego y había dificultades con el envió, por ello no hizo las correspondientes actuaciones ya que el derecho a la defensa en inviolable y no ubico a la demandada ya que él es el que puede proporcionarle los medios en ese procedimiento, asimismo, entre los derechos que se violaron se encuentran los consagrados en los artículos 26, 49 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la acción de amparo se ejerce en contra de la agraviante Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, por no cumplir las normativas establecidas en la Constitución y el Código de Procedimiento Civil; en cuanto a las pruebas que se promovieron inspección, oficio al SAIME y el pasaporte donde consta la entrada y salida de la ciudadana Mónica y el testimonio del ciudadano Triuma Romero, en tal razón solicito se declare con lugar el amparo y la reposición de la causa al estado en que se practique nuevamente la citación de la demandada, ahora bien, en el presente caso no agotamos el recurso de invalidación por cuanto no garantizaba el restablecimiento de la situación jurídica infringida por lo que apostamos por la vía de amparo. Es todo. Termino”. Al finalizar su exposición el Juez constitucional le pregunto a la deponente, si el testigo al que hacía referencia se encontraba presente, a lo que ella respondió, que no se encontraba aquí el testigo. En este estado el Juez Constitucional, le concede el derecho de palabra de diez (10) minutos, al abogado FRANKLIN REGALADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.249, quien actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero interesado del ciudadano FERNANDO RAFAEL SULBARAN SANABRIA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.229.845, indicó lo siguiente: “buenos días inicio la ponencia como tercero interesado contra la presente acción de amparo contra un presunto agraviante Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua a cargo de la juez Dra. Mariela de la Paz Suarez, el amparo resulta inadmisible según el artículo 6 numeral 5 de la Ley de Amparo, en virtud de que esta acción se circunscribe en la falta de valida citación en el juicio de partición, para lo cual contaba con la vía ordinaria y no fue agotada y dicha vía ordinaria es efectiva para este tipo de asunto ya que en este juicio podía solicitar la medida innominada de suspensión de los efectos y así resguardar los derechos de su representada; primero solicito la inadmisibilidad de la inspección solicitada por la peticionante del amparo ya que pretende acumular una inspección judicial y pretende lo relativo a un testigo que no está presente, y que para ser oído debió ser promovido bajo el criterio de amparo; segundo, se niega lo sostenido en el escrito libelar ya que pretende contradecir las actuaciones del alguacil y el tribunal, y sus actos gozan de presunción de certeza; tercero la accionante indico que para el momento de la publicación del cartel ella se encontraba en el país y tuvo conocimiento de la demanda en su contra; cuarto, el ciudadano FERNANDO RAFAEL SULBARAN SANABRIA, no debía solicitar la citación de la demandada, conforme al 224 del Código de Procedimiento Civil, no presente ya que el no sabía que dicha ciudadana no estaba en el país, ni se constaba en autos como lo exige la norma; quinto, la accionante señala que el defensor de oficio no hizo bien su trabajo y que el no se trasladó a intentar contactar a la accionante y no consigno ningún elemento probatorio, por lo que si hizo su trabajo conforme a la ley, hago la entrega de una prueba, constituida por una diligencia en contra del defensor ad litem, como defensor del ciudadano FERNANDO RAFAEL SULBARAN SANABRIA manifestando a través de esta diligencia, que no estamos de acuerdo con lo señalado por ese defensor donde se opone a la contestación a la demanda lo cual consideramos sin fundamento alguno y con esto se demuestra que estábamos en contra de las notificaciones y que el estaba en contra de debido proceso y al cual señala la accionante pretende que declare la reposición de la causa y con ello se obtiene el mismo resultado, por lo que solicito que la presente acción de amparo constitucional sea declarada sin lugar”. Es todo. Termino. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio público la cual indico: “buenos días ciudadano magistrado y partes, en principio esta representación fiscal deja constancia de la presencia de las partes, menos la accionada, y dejamos constancia que la presente acción de amparo debe declararse inadmisible ya que la accionante gozaba de la vía del Recurso de Invalidación, tal y como lo señala el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto solicito se declare sin lugar la Acción de amparo interpuesta por no reunir los requisitos de su trámite por cuanto es una vía extraordinaria; además se entera cuando la llaman para informarle la práctica de un avaluó del inmueble y tiene desde el mismo día que se entera 30 días para intentar dicho recurso de invalidación y se sustancia por la vía ordinaria, solicito copia certificada de la presente audiencia.” Se cierra la audiencia a las diez y treinta y cinco (10:35 a.m.), y se concede un lapso de sesenta (60) minutos, para reanudar la audiencia. Se ordena agregar a los autos el documento consignado por el tercero interesado, constante de un (01) folio útil. Concluido el lapso señalado, el Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional y dictar el fallo correspondiente siendo las once y treinta y cinco (11:35 a.m.), a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria, contenido en los términos siguientes: Antes de emitir un pronunciamiento de ley, hace las siguientes consideraciones, con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de este Juzgador para conocer sobre el presente Amparo Constitucional en contra de la presunta violación del derecho al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 49, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, a cargo de la Juez Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), y 09-03-2000, éste Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las acciones de amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara. Ahora bien, examinados cada uno de los alegatos de la accionante y los terceros intervinientes y realizado un estudio individual de los elementos probatorios producidos por las partes, éste Tribunal pasa a decidir la presente acción de amparo constitucional en los términos que siguen: Esta Alzada actuando en sede Constitucional se acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center, que señaló:“ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…).” A este respecto, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías. En este sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede señalarse lo establecido en el numeral 5, que establece: “No se admitirá la acción de amparo:…omissis… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”. A tal respecto, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado. De lo antes expuesto, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. La doctrina patria, ha considerado que la mencionada causal está referida, a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional. De igual forma, se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo. En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida. Al respecto, en sentencia N° 848/2000 de fecha 28 de julio de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, con relación al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció: “….es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto. Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica. Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia. Dentro del orden de ideas expuesto, el accionante Luis Alberto Baca, tenía abierta la vía de la oposición a la medida, de la apelación y hasta de la petición de nulidad de las actuaciones, para lograr la satisfacción de sus derechos, y solo si los jueces que conocieron de estas peticiones fallaron violándole derechos y garantías constitucionales que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir al amparo, y así se declara…” El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha concluido, que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, este criterio ha sido sostenido en distinto fallos de la referida Sala, en las sentencias Nros. 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras. En este orden de ideas, debe señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Visto lo anterior, observa este Juzgador que ante presuntas irregularidades en la práctica de la citación del demandado, el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para reparar jurisdiccionalmente, tal circunstancia habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los derechos de los justiciables. En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que el motivo de la presente acción de amparo lo constituye la supuesta violación, de las disposiciones de los artículos 49, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde la accionante solicita que le sea reparada la situación jurídica que señala como infringida, fundamentando la supuesta violación al derecho de la defensa y al debido proceso, y que fue viciada la práctica de la citación en el juicio por demanda de partición de la comunidad conyugal donde figura como demandada, por lo que solicita la restitución de la situación jurídica infringida a través de la reposición de la causa al estado en que se cumpla válidamente la citación de la demandada, motivo por el cual interpone el presente Amparo Constitucional, para que se sean subsanados las presuntas violaciones constitucionales. Ahora bien ante tal circunstancia estima este sentenciador que cuando en una causa existan errores o fraude en la citación, las partes tienen el recurso establecido en la legislación Civil (Recurso de Invalidación) para reclamar o atacar los derechos que considera que le han sido vulnerado, lo cual implica que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para atacar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 26 de enero de 2017. En este sentido, se evidencia entonces que la querellante disponía de las vías ordinarias para atacar la decisión presuntamente lesiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 26 de enero de 2017, constituida por el recurso de invalidación previsto en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco se constata la existencia de alguna circunstancia jurídicamente aceptable que le impidiera al hoy accionante ejercer esa vía ordinaria correspondiente. , la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, recientemente dispuso lo siguiente: “…En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición normativa, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios (…)”. De lo anterior se desprende, que al existir en el presente caso, una vía ordinaria que el accionante debió agotar, en virtud de que tenía la posibilidad de interponer el recurso de invalidación es decir, que la tutela Jurisdiccional podría haberla obtenido la querellante a través de ese recurso, es por lo que, la vía del amparo constitucional no es la correcta, para enervar los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente violentados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, a cargo de la Juez Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ. Así se establece. Por las consideraciones de hecho, derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes mencionadas, éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera que lo más ajustado a derecho, es declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. DISPOSITIVA. Por los motivos antes mencionados este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Constitucional y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana MONICA BUSTAMENTE BEDOYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 16.330.565, asistida por la abogada YELENE FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.524, por la presunta violación del derecho al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 49, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del presunto agraviante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, a cargo de la Juez Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ, con la decisión de fecha 26 de enero de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; En consecuencia. SEGUNDO: Se levanta la medida innominada, mediante la cual se suspendieron los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua en fecha 26 de enero de 2017, decretada por esta Superioridad en la presente acción de amparo, en fecha 28 de marzo de 2017, en consecuencia se ordena oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua. TERCERO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se reserva este Tribunal Constitucional el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente a la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, y los declarados no laborables, dentro de los cuales será publicada de forma íntegra la presente decisión.
Se deja constancia, que la presente audiencia de amparo no fue grabada por no constar este tribunal con los medios audiovisuales para ello. Así se decide, es todo, se leyó y conforme firman. Así se decide, es todo, se leyó y conforme firman.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, éste Tribunal pasa a decidir la presente acción de amparo, con fundamentos a las consideraciones siguientes:
Ahora bien, ésta Alzada actuando en sede Constitucional se acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center, que señaló:
“ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…).”
A este respecto, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
En este sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede señalarse lo establecido en el numeral 5, que establece:
“No se admitirá la acción de amparo:…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”.
A tal respecto, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.
De lo antes expuesto, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. La doctrina patria, ha considerado que la mencionada causal está referida, a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional.
De igual forma, se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en sentencia N° 848/2000 de fecha 28 de julio de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, con relación al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció:
“….es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia.
Dentro del orden de ideas expuesto, el accionante Luis Alberto Baca, tenía abierta la vía de la oposición a la medida, de la apelación y hasta de la petición de nulidad de las actuaciones, para lograr la satisfacción de sus derechos, y solo si los jueces que conocieron de estas peticiones fallaron violándole derechos y garantías constitucionales que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir al amparo, y así se declara…”
El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha concluido, que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, este criterio ha sido sostenido en distinto fallos de la referida Sala, en las sentencias Nros. 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N ° 12 de fecha 20 de febrero de 2003, señaló:
“…por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo y en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo, por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo que consideró desfavorable, cual es la solicitud de saneamiento, recurso mediante el cual ha podido destacar los defectos del acto recurrido- en el caso que los hubiere- y oponer todas las defensas que estimara necesarias tendientes a desvirtuar la medida de privación preventiva de libertad dictada por el Juzgado de Control accionado. Contra la negativa del Tribunal a admitir la apelación, lo procedente es intentar el recurso de hecho para solventar la situación jurídica infringida y no el amparo constitucional…”
Visto lo anterior, observa este Juzgador que ante actos de esta naturaleza, el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los derechos de los justiciables.
Debe señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado
En este orden de ideas, debe señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Visto lo anterior, observa este Juzgador que ante presuntas irregularidades en la práctica de la citación del demandado, el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para reparar jurisdiccionalmente, tal circunstancia habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los derechos de los justiciables.
En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que el motivo de la presente acción de amparo lo constituye la supuesta violación, de las disposiciones de los artículos 49, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde la accionante solicita que le sea reparada la situación jurídica que señala como infringida, fundamentando la supuesta violación al derecho de la defensa y al debido proceso, y que fue viciada la práctica de la citación en el juicio por demanda de partición de la comunidad conyugal donde figura como demandada, por lo que solicita la restitución de la situación jurídica infringida a través de la reposición de la causa al estado en que se cumpla válidamente la citación de la demandada, motivo por el cual interpone el presente Amparo Constitucional, para que se sean subsanados las presuntas violaciones constitucionales.
A tal respecto, los tratadistas Humberto Bello Tabares y Dorci Jiménez Ramos, en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, establecen lo siguiente: “… el operador de justicia debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrarla idoneidad del merito judicial preexistente, bastando con señalar que dicha vía existe, ya que todo juez es garante de la constitucionalidad, no siendo indispensable que se haya agotado o ejercido los recursos previstos en la ley, sino solo aquellos idóneos para la protección constitucional…” (sic).
Ahora bien ante tal circunstancia estima este sentenciador que cuando en una causa existan errores o fraude en la citación, las partes tienen el recurso establecido en la legislación Civil (Recurso de Invalidación) para reclamar o atacar los derechos que considera que le han sido vulnerado, lo cual implica que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para atacar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 26 de enero de 2017.
En este sentido, se evidencia entonces que la querellante disponía de las vías ordinarias para atacar la decisión presuntamente lesiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 26 de enero de 2017, constituida por el recurso de invalidación previsto en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco se constata la existencia de alguna circunstancia jurídicamente aceptable que le impidiera al hoy accionante ejercer esa vía ordinaria correspondiente.
A tal respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, recientemente dispuso lo siguiente: “…En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición normativa, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios (…)”.
De lo anterior se desprende, que al existir en el presente caso, una vía ordinaria que el accionante debió agotar, en virtud de que tenía la posibilidad de interponer el recurso de invalidación es decir, que la tutela Jurisdiccional podría haberla obtenido la querellante a través de ese recurso, es por lo que, la vía del amparo constitucional no es la correcta, para restituir los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente violentados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, a cargo de la Juez Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ. Así se establece.
Por lo tanto, este Juzgador de la revisión exhaustiva a las actas del proceso, y del análisis jurisprudencial antes expuesto, considera que en el presente caso, la vía del amparo constitucional no es la correcta, para restituir los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente violentado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, a cargo de la Juez Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ y en este sentido, conforme lo establecido en el numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este sentenciador en sede Constitucional, declara inadmisible la petición de restitución del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto esta no es la vía idónea para lograr la pretensión de los accionantes. Así se establece.
Por las consideraciones de hecho, derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes mencionadas, este Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera que lo más ajustado a derecho, es declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana MONICA BUSTAMENTE BEDOYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 16.330.565, asistida por la abogada YELENE FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.524, por la presunta violación del derecho al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 49, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del presunto agraviante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, a cargo de la Juez Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ, con la decisión de fecha 26 de enero de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; En consecuencia.
SEGUNDO: Se levanta la medida innominada, mediante la cual se suspendieron los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua en fecha 26 de enero de 2017, decretada por esta Superioridad en la presente acción de amparo, en fecha 28 de marzo de 2017, en consecuencia se ordena oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua.
TERCERO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Líbrense oficios.
CUARTO: se ordena la notificación a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y una vez conste en autos la ultima notificación, comenzara a computarse un lapso de tres días continuos para que las partes ejerzan los recursos correspondientes tal y como lo señala el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,
DR. RAMON CARLOS GAMEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. FREDDIZA ZAMBRANO
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 02:00 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. FREDDIZA ZAMBRANO
CEGC/LC/ygrt.-
Exp. C-18.-365
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