REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de septiembre de 2017
207° y 158°

EXPEDIENTE Nº C-18.377

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ISAI BRAVO IDROGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 9.641.644.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSE HERMES ARAUJO y NAUDYS COROMOTO MARTINEZ inscritos en el Impreabogado bajo los números 28.031 y 86.909, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARITZA ESBELIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.932.223.-
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARIA GABRIELA AQUINO inscrita en el Impreabogado bajo el número 30.023.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2017, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
El presente juicio corresponde conocerlo, efectuada la correspondiente distribución a esta Alzada tal y como consta al folio (170) por lo que se procede a darle entrada en fecha 04 de abril de 2017; según nota suscrita por la secretaria del Despacho, constante de una (01) pieza, de ciento sesenta y nueve (169) folios útiles (folios 171).
Posteriormente, mediante auto de fecha 17 de abril de 2017, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto con los artículos artículo 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 172).
En fecha 06 de junio de 2017, la parte actora presentó ante esta Alzada escrito de informes (folios 183 al 187).
II.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 8 de febrero de 2017, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión (folios 154 al 160) en la cual señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) En este sentido, vale señalar que la actora pretendió probar la identidad de las cosas a través de unas copias certificadas de un juicio de interdicto de amparo lo cual no es la vía idónea (…) promovió inspección judicial donde se demostró que dicho inmueble sea el mismo señalado en el escrito libelar a través de su individualización identificándose con sus linderos y medidas lo cual por obligación es su carga probatoria y no del demandado.
Por lo tanto siendo ello el demandante no cumplió con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 1354 del Código Civil, es decir no probo lo alegado en autos aunado al hecho de que por criterio jurisprudencial es su obligación por lo tanto la demanda no debe prosperar (…)
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA tiene intentado el ciudadano JOSE ISAI BRAVO IDROGO (…) contra MARITZA ESBELIA HERNANDEZ DE CHACARE (…)”.
III.- DE LA APELACIÓN

En fecha 06 de marzo de 2017, la parte actora mediante diligencia apeló de la decisión ut supra trascrita (folio 167), donde señaló lo siguiente:
“(…) Apelo de la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 08 de Febrero de 2017 que declaro sin lugar la demanda de reivindicación (…)”
IV. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE ACTORA
En fecha 06 de junio de 2017, la parte actora consignó ante esta Alzada escrito informe a través del cual señaló lo siguiente (folios 183 al 187):
“(…) De conformidad con el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil Denuncio el Vicio de Inmotivacion de la sentencia por cuanto las razones de hecho y de derecho plasmadas en la sentencia son manifiestamente contradictorios e inconciliables con el dispositivo del fallo, porque si bien el juez valora las pruebas del accionante, lo hace en forma ilegal vaga e inexacta (…)
Infracción de ley. Denuncio que la sentencia a quo incurrió en infracción de ley, por falta de aplicación de los artículos 509 y articulo 12, ambos del Código de Procedimiento Civil. Porque la recurrida incurrió en silencio de prueba cuando en la motivación no hace una descripción con relación a la prueba de admisión de los hechos, señala según su criterio, cual es el hecho que se acredita o se desvirtúa (….)
(…) Pido se pronuncie sobre el fondo del asunto corrigiendo los vicios denunciados (…)”
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inició por demanda por acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano JOSE ISAI BRAVO IDROGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 9.641.644, contra la ciudadana MARITZA ESBELIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.932.223 (folios 1 al 2).
En fecha 12 de enero de 2015, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folios 59 y 60).
En fecha 28 de enero de 2015 la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 73 y su vto) y en fecha 02 de febrero de 2015 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (folios 74 y 75 con sus vtos).
Por auto de fecha 13 de febrero de 2015, el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada (folio 104).
En fecha 08 de febrero de 2017, por el Tribunal a quo, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda interpuesta por la actora (folios 154 al 160).-
En fecha 06 de marzo de 2017, la parte actora mediante diligencia apeló de la decisión ut supra señalada (folio 167).
En fecha 06 de junio de 2017 la parte actora presentó ante esta Alzada escrito de informes (folios 183 al 187 con sus vtos).
Expuesto lo anterior, considerando la basta cantidad de alegatos esgrimidos por el apelante es su escrito de informe, esta Alzada determina que el núcleo de la presente apelación se circunscribe a verificar si la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 08 de febrero de 2016, se encuentra ajustada o no a derecho.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y de lo decidido por el Tribunal de la causa, esta alzada debe hacer las siguientes consideraciones:
La parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
- Que es propietario de un terreno y la casa de habitación sobre el construida ubicada en la calle 7, sector 02, Nº 16, de la urbanización Caña de Azucar, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua cuyos linderos son: Norte: En 13 mts con casa Nº 03 de la vereda 66, Sur: En 13 mts con calle 07, su frente; Este: En 10 mts con casa Nº 14 de la calle 07; Oeste: En 10 mts con la vereda 66.
-Que en el año 2010, cuando fue a tomar posesión del inmueble se da cuenta que ya se encuentra ocupado por una ciudadana de nombre Maritza Esbelia Hernández Chacare y que sin ningún derecho sobre dicho inmueble lo ocupo con su grupo familiar.
Que demanda a la ciudadana Maritza Esbelia Hernández Chacare para que sea condenada en reivindicación del referido inmueble y le sea entregado desocupado de bienes y personas.
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

-Que admite como hecho cierto que ocupa con su grupo familiar un terreno y la casa de habitación sobre el construida ubicada en la calle 7, sector 02 de la Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua y cuyos linderos son: Norte: En 13 mts con casa Nº 03 de la vereda 66, Sur: En 13 mts con calle 07, su frente; Este: En 10 mts con casa Nº 14 de la calle 07; Oeste: En 10 mts con la vereda 66.
-Que es falso que en el año 2010, el ciudadano JOSE ISAI BRAVO IDROGO, plenamente identificado haya ido a tomar posesión del inmueble en ejercicio de un supuesto derecho de propiedad.
- Niega que ocupa junto con su grupo familiar el mencionado inmueble sin ningún derecho e igualmente niego que se haya agotado la vía administrativa conforme al artículo 7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por cuanto no he sido legalmente notificada de que en su contra haya existido un procedimiento administrativo.
- Niega que está en presencia de una demanda por reivindicación por la existencia de la ocupación indebida como si fuese una invasora del inmueble.
- Que la posesión la ejerce en forma legítima conforme a lo establecido en el artículo 771 del Código Civil, es decir de forma continua, permanente, ininterrumpidamente, publica, pacifica, sin ambigüedades ni equívocos con el ánimo de dueña ya que hace más de veinte (20) años la ciudadana GLADYS ESCULPI quien para el momento era su suegra, le hizo entrega de dicho inmueble.
- Que construyo un anexo de dos (2) plantas con sus servicios básicos en la cual habita una de sus hijas con sus nietos porque no posee vivienda donde vivir
- Que el ciudadano JOSE ISAI BRAVO IDROGO, se presento en su casa en octubre de 2013 con la intención de amenazarla y perturbarla diciéndole que la va a sacar de la casa que ocupa con su grupo familiar.
De lo anterior se evidencia, que lo hechos controvertidos quedaron limitados a determinar si es procedente o no acción reivindicatoria interpuesta por la parte actora.
Establecido lo anterior, quien Juzga considera oportuno verificar los medios probatorios aportados y a tal efecto observa:

Pruebas de la Parte Actora:
Junto con el libelo promovió lo siguiente:
- Documento de venta protocolizado ante, el Registro Publico Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, en fecha 23 de marzo de 2012, anotado bajo el N° 2010.7781, asiento registral 5, matriculado con el N° 282.4.13.2.791 (folios 05 al 13).
Esta Superioridad constató que la referida documental se trata de un documento público, el cual no fue tachado por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que esta Alzada le otorga el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que la parte actora ciudadano JOSE ISAI BRAVO IDROGO, antes identificado, es propietario del inmueble objeto del presente litigio. Así se declara.
- Copia certificada de libelo de demanda por interdicto de amparo, incoada por la ciudadana MARITZA ESBELIA HERNANDEZ, antes identificada contra el ciudadano, JOSE ISAI BRAVO IDROGO, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y su correspondiente admisión mediante auto dictado por el mencionado juzgado en fecha 04 de noviembre de 2014 (folios 76 al 79).
A tal respecto, las referidas documentales se trata de documentos públicos, los cuales no fueron tachados por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana MARITZA ESBELIA HERNANDEZ, antes identificada interpuso una demanda por interdicto de amparo, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra el ciudadano, JOSE ISAI BRAVO IDROGO, antes identificado, la cual fue admitida por dicho tribunal en fecha 04 de noviembre de 2014. Asi se establece
- Testimoniales de los ciudadanos RICHARD ANIBAL CHACON VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.986.771, YUSNEIDY CAROLINA ROA PEÑUELA, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.445.521 y EDGAR RAFAEL SIERRALTA MATA titular de la cedula de identidad Nº V- 11.984.291
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos RICHARD ANIBAL CHACON VILLEGAS y EDGAR RAFAEL SIERRALTA MATA, antes identificados, se evidencia de autos que el tribunal de la causa en fecha 09 de abril de 2015, dejo constancia de su falta de comparecencia al acto fijado para evacuar tales deposiciones (folios 139 y 140), es por lo que, este Juzgador las desecha del proceso, asi se establece.
- De la testimonial de la ciudadana YUSNEIDY CAROLINA ROA PEÑUELA, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.445.521, evacuada en fecha 25 de marzo de 2015 (folio 132 y 133); se desprende lo siguiente:“(…) CUARTA: diga la testigo si sabe y le consta que la parcela de terreno y la vivienda y la vivienda anteriormente identificada está siendo ocupada por la ciudadana MARITZA ESBELIA HERNANDEZ CHACARE. Contesto: Si me consta QUINTO: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARITZA ESBELIA HERNANDEZ CHACARE dice que esa casa es de su propiedad Contesto: Si es cierto (…)”
Así las cosas, observa este Juzgador que de dicha testimonial no se desprende elementos suficientes que lleven al convencimiento de la veracidad de los hechos que se pretenden probar, puesto que la testigo se limita a responder de forma genérica y carente de explicación alguna las preguntas realizadas por el interrogante, lo cual hace presumir que no tiene un conocimiento certero y claro de los hechos, por lo que lo procedente en derecho es desecharla del proceso. Así se declara.
- Promovió Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente causa ubicado en la calle 7, sector 2, Nº16 de la Urbanización Caña de Azúcar, Mario Briceño Iragorry estado Aragua, la cual fue evacuada en fecha 09 de abril de 2015, por el Tribunal a quo (folios 141 y 142).
Sobre este particular, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 472 establece que: “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0528 de fecha 18 de julio de 2006, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Velásquez, señaló:
“…esta Sala aprecia que el legislador pone a disposición de las partes la posibilidad de valerse de este medio de prueba para dejar constancia de determinados hechos o situaciones, en virtud de las cuales se demuestre la veracidad de sus pretensiones; principalmente en aquellos casos en los que tales hechos guarden relación directa con la materia de fondo. Una de las limitaciones que tienen las partes en la evacuación de dicha prueba, es que ésta sólo puede referirse a los particulares señalados en el escrito de promoción; por tanto las intervenciones que hagan las partes deben circunscribirse a los puntos previamente indicados, pues de lo contrario se estaría permitiendo a las parte la evacuación de una prueba distinta…”

Ahora bien, de la referida prueba de inspección quedo demostrado que en el inmueble ubicado en la calle 7, sector 2, Nº16 de la Urbanización Caña de Azúcar, Mario Briceño Iragorry estado Aragua, se encuentran ocupándolo los ciudadanos LILIA CRISTINA LAMONT HERNANDEZ, ESBELIA MARITZA HERNANDEZ CHACARE, MAYERLIN GLADYS LAMONT HERNANDEZ y LIZCANGEL BELLANIA CHIRINOS LAMONT, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 14.354.280, V- 8.932.223, V- 17.366.456 y V- 30.743.700, en consecuencia quien aquí Juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En el lapso probatorio la parte actora promovió lo siguiente:
- Promovió merito favorable de los autos.
Con relación al merito favorable de los autos, ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que el merito favorable, no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara.
- Promueve las siguientes documentales:
- Marcado “B” Justificativos de Testigos, evacuados por ante el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, en fecha 14 de mayo de 2.014, del presente expediente las citadas declaraciones fueron rendidas por las ciudadanas DEYANIRA MARIA ESAA e ISAIRA JOSEFINA ROJAS NAVARRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.196.275 y V- 3.946.420, respectivamente, los cuales dejaron constancia de los siguientes hechos (folios 81 al 85):
La ciudadana DEYANIRA MARIA ESAA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.196.275, contestó lo siguiente
“(…) SEGUNDO: ¿DIGA USTED SI SABE Y LE CONSTA SI DESDE HACE MAS D VEINTE (20) AÑOS LA SOLICITANTE OCUPA UN INMUEBLE UBICADO EN CALLE 07, SECTOR 02, Nº16 URBANIZACION CAÑA DE AZÚCAR. MUNICIPIO MARIO BRICEÑO YRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA? CONTESTO: Si, se y me consta. TERCERO: ¿DIGA USTED SI SABE Y LE COSNTA SI LA SOLICITANTE A SUS SOLAS Y UNICAS EXPENSAS PARA SUS HIJAS, UN ANEXO DE DOS PLANTAS CON SUS SERVICIOS BASICOS PARA QUE ELLAS PUEDAN VIVIR CON SUS HIJOS? CONTESTO: si se y me consta (…)”.
En este sentido, la ciudadana ISAIRA JOSEFINA ROJAS NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.946.420, contestó lo siguiente:
“(…) SEGUNDO: ¿DIGA USTED SI SABE Y LE CONSTA SI DESDE HACE MAS DE VEINTE (20) AÑOS LA SOLICITANTE OCUPA UN INMUEBLE UBICADO EN CALLE 07, SECTOR 02, Nº16 URBANIZACION CAÑA DE AZÚCAR. MUNICIPIO MARIO BRICEÑO YRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA? CONTESTO: Si, se y me consta. TERCERO: ¿DIGA USTED SI SABE Y LE COSNTA SI LA SOLICITANTE A SUS SOLAS Y UNICAS EXPENSAS PARA SUS HIJAS, UN ANEXO DE DOS PLANTAS CON SUS SERVICIOS BASICOS PARA QUE ELLAS PUEDAN VIVIR CON SUS HIJOS? CONTESTO: si se y me consta (…)”.
En ese sentido, el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela (2006), Pág. 459, dejó sentado que:
“(…) Hay un conjunto de principios que orientan el criterio del Juez en la valoración del testimonio; la inverosimilitud de un hecho, por ser contrario a las leyes físicas o naturales, la probidad de una persona de vida intachable, la mayor facultad de percepción de un técnico respecto de un profano o de un hombre con relación a un niño etc., son conceptos comunes que el Juez debe utilizar en el análisis del testimonio. Las reglas de la sana critica son así elementos de apreciación que se refieren: a la persona del testigo, a las condiciones de formación del testimonio, al contenido de la exposición y al examen (…)”
Así las cosas, luego de analizadas las deposiciones supra transcritas conforme a las reglas de la sana crítica, este Juzgador observa que de dichas testimoniales no se desprenden elementos suficientes que lleven al convencimiento de la veracidad de los hechos que se pretenden probar, puesto que los testigos se limitan a responder de forma genérica y carente de explicación alguna las preguntas realizadas por el interrogante, lo cual hace presumir que los testigos no tienen un conocimiento certero y claro de los hechos. En consecuencia, en vista de que el justificativo de testigos antes mencionado contiene únicamente declaraciones fundadas en respuestas no concluyentes, quien aquí decide estima que lo procedente en derecho será desecharlo del proceso. Así se declara.
- Marcado “C” Inspección extra judicial, realizada por el Tribunal de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, en el inmueble objeto de la presente causa (folios 22 al 24).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dejó sentado lo siguiente:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…".

Ahora bien, en relación a la prueba de Inspección Extrajudicial, realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, observa esta Alzada que del escrito de la solicitud de Inspección que riela al folio 89 y su vto., de ninguna manera la hoy demandada motivo dicha solicitud indicando expresamente las condiciones de urgencia y necesidad en que se fundó para pedir la intervención del Tribunal actuante, y que dicha actuación extralitem fuera para hacer constar el estado y circunstancias que puedan desaparecer o manifestarse con el transcurso del tiempo, es por lo que, se concluye que dicha inspección no cumplió con los requisitos de procedencia para la tramitación de la referida prueba, por lo que este Juzgador no le otorga valor probatorio, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004. Así se decide.

- Marcado “D” carta aval de residencia, emitida por el Consejo Comunal de Terepaima, Poligonal 6, Caña de Azúcar, sector 2 (folios 97 al 101). Con respecto a la referida instrumental, observa este juzgador, que la misma constituye un documento público administrativo del cual quedo demostrado, que la residencia de la ciudadana ESBELIA HERNANDEZ, antes identificada se encuentra en el sector 2, calle 7, casa Nº16 de la Urbanización Caña de Azúcar, desde hace 20 años, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide

-Promovió las testimoniales de las ciudadanas DEYANIRA MARIA ESAA e ISAIRA JOSEFINA ROJAS NAVARRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.196.275 y V- 3.946.420, evacuada en fecha 03 de marzo de 2015.
Del testimonio de la ciudadana DEYANIRA MARIA ESAA titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.196.275 (folios 117 al 119); se desprende lo siguiente:

“(…) TERCERO: diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ESBELIA MARITZA HERNANDEZ CHACARE, ocupa el inmueble ubicado en la calle 7, sector 2, Nº 16de la Urbanización Caña de Azúcar Maracay Estado Aragua; Contesto Si, si me consta CUARTA: Diga la testigo por su respuesta anterior si sabe y le consta desde cuando la ciudadana ESBELIA MARITZA HERNANDEZ CHACARE ocupa el inmueble. Contesto: Si mas de 20 años ella tiene ahí (…)”
Así las cosas, observa este Juzgador que de dicha testimonial no se desprende elementos suficientes que lleven al convencimiento de la veracidad de los hechos que se pretenden probar, puesto que la testigo se limita a responder de forma genérica y carente de explicación alguna las preguntas realizadas por el interrogante, lo cual hace presumir que no tiene un conocimiento certero y claro de los hechos., por lo que lo procedente en derecho es desecharla del proceso. Así se declara.
Del testimonio de la ciudadana ISAIRA JOSEFINA ROJAS NAVARRO titular de la cédula de identidad Nro 3.946.420 (folios 120 al 122), se desprende lo siguiente:
“(…) QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta si la ciudadana ESBELIA MARITZA HERNANDEZ CHACARE, por el tiempo que tienen ocupando el inmueble antes mencionado construyo a sus solas y únicas expensas un anexo para su grupo familiar: Contesto: si señor eso es correcto en una parte vive su hija y en el otro su hijo y los nietos; SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que por tener la ciudadana ESBELIA MARITZA HERNANDEZ CHACARE, mas de 20 años ocupando el mencionado inmueble siempre lo ha poseído de forma tranquila, pacífica y con ánimos de dueña. Si señor es una señora tranquila, es una señora de su casa al trabajo (…)”

En este sentido, con relación a la testimonial antes mencionada, este juzgador observa que la testigo fue conteste y mostro tener conocimiento de los hechos, no obstante considerando que un solo testigo no constituye prueba suficiente para otorgar veracidad y en consecuencia valor probatorio a los hechos narrados, es por lo que este sentenciador la desecha del proceso. Y así se establece.
- Promovió posiciones juradas de los ciudadanos MARITZA ESBELIA HERNANDEZ, y JOSE ISAI BRAVO IDROGO, antes identificados, este medio de prueba fue admitido por el Tribunal aquo, fijando oportunidad para la absolución de dichas posiciones de la parte actora y demandada (folios 126 al 129).
A tal respecto, en el caso de marras, la parte actora al momento de absolver las posiciones juradas expreso:”(…) OCTAVA: Diga el absorvente (sic) si sabe y le consta que la ciudadana ESBELIA MARITZAHERNANDEZ CHACARE ocupa el inmueble del que usted dice ser de su propiedad con su grupo familiar según su propio escrito de demanda. Contesto: Si (…)”
Por su parte, la parte demandada en la evacuación de las posiciones juradas manifestó: “(…) CUARTA: Diga la absorvente (sic) como es cierto que usted se ha negado para hacer entrega del terreno y la casa de habitación antes mencionada al señor JOSE ISAI BRAVO IDROGO porque usted dice ser la dueña y propietaria del inmueble? Contesto: No; QUINTA: Diga la absorvente (sic) si usted reconoce al señor JOSE ISAI BRAVO IDROGO como propietario y legitimo dueño del terreno y la casa de habitación sobre el construida a que se ha hecho anteriormente. Contesto: No (…)”
Así las cosas, se puede concluir que se desprenden de las absoluciones antes indicadas, circunstancias que constituyen hechos admitidos por las partes en el presente proceso, por lo que tales hechos se encuentran exentos de prueba. Así se establece
Ahora bien, una vez valorado todo el material probatorio aportado por las partes, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el tema controvertido, y al efecto es importante resaltar que toda violación del derecho de propiedad consistirá en la obstaculización de su ejercicio, sea por que se niega la propiedad, o niegue el ejercicio de algunos de los atributos que le corresponde sólo a su verdadero titular, o bien, sea porque de hecho se impida a éste el disfrute de su derecho, quitándole la posesión de la cosa correspondiente.
Al respecto, el ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las diversas clases de acciones para protegerse de tales hechos, entre las cuales se encuentra la Acción Reivindicatoria, entendida por la doctrina patria, como aquella que es alegada por el propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, lo cual permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos, y se fundamenta la acción en el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.” (Subrayado y negritas de la Alzada).

Conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, teniendo el demandante en la acción judicial donde se pretenda la reivindicación, la carga de demostrar, por una parte, su derecho de propiedad o dominio sobre el bien; que este se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo y, por último que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se arroga el accionante.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0062, de fecha 5 de Abril de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa, en el expediente Nº 99889, estableció respecto de la reivindicación el siguiente criterio:

“(...) De acuerdo con el Artículo (sic) 548 del Código Civil: ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes’.
(…) Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.
(…) Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante”.
La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (…)”.(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/04/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:

“…La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha establecido que la procedencia de la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso, sin embargo, en el particular caso de los juicios de reivindicación nuestra legislación exige al demandante el cumplimiento adicional de ciertas formas, que son esenciales a la naturaleza misma de la acción propuesta, la reivindicación.
Así las cosas, esta Alzada entra a verificar si en el presente caso concurrieron los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria.
Respecto al primer requisito, referido a la propiedad del bien objeto de la reivindicación por parte del demandante, observa este Tribunal que la parte demandante en su escrito libelar, afirma que es propietario de un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida, ubicado en la calle 7, sector 02, Nº 16, de la Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. Ahora bien, la parte actora produjo a los autos como documento fundamental de la acción reivindicatoria, documento de propiedad de dicho inmueble, protocolizado ante, el Registro Publico Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, en fecha 23 de marzo de 2012, anotado bajo el N° 2010.7781, asiento registral 5, matriculado con el N° 282.4.13.2.791 (folios 05 al 13), ya analizado y apreciado por este Tribunal con todo su valor probatorio.
En este sentido, el artículo 1.920 del Código Civil establece que: “(…) deben registrarse 1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (…)”.
De lo antes referido se colige que dentro de los actos sometidos a la formalidad del registro se encuentra, entre otros, los traslativos de propiedad de inmuebles, es decir, el documento mediante el cual se venda un bien inmueble.
En el presente caso, tal y como consta de las actas que conforman el presente expediente especialmente el documento fundamental de la demanda, se observa que el mismo se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo, es decir, que cumple con la formalidad registral, para que se le tenga como título de propiedad, en este sentido debe concluirse, que tal documento es un título justo o idóneo para deducirse la propiedad del inmueble señalado como objeto de la pretensión, es decir, quedó demostrado que la parte demandante es la propietaria del inmueble objeto del litigio, por lo que, se evidencia el cumplimiento del primer requisito. Y así se establece.

Respecto al segundo requisito, referida a la posesión por parte de la demandada del bien objeto de la acción reivindicatoria, observa esta Superioridad que en el presente caso, se evidencia el cumplimiento de este requisito, toda vez que, la parte demandada en el escrito de contestación señaló: “… admito como hecho cierto que ocupo con mi grupo familiar un terreno y la casa de habitación sobre el construida ubicada en la calle 7, sector 02 de la Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua y cuyos linderos son: Norte: En 13 mts con casa Nº 03 de la vereda 66, Sur: En 13 mts con calle 07, su frente; Este: En 10 mts con casa Nº 14 de la calle 07; Oeste: En 10 mts con la vereda 66 (…)”, por lo que, la posesión del inmueble constituye un hecho admitido y por lo tanto exento de ser demostrado. Y así se decide.

Con relación al tercer requisito a la identidad de la cosa, el bien invocado por la actora como propietaria, se trata de un inmueble un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida, ubicado en la calle 7, sector 02, Nº 16, de la Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, por lo que, se evidenció del material probatorio analizado aunado al hecho de que fue admitido por la propia demandada en la oportunidad de la demanda, que el bien objeto de reivindicación es el mismo que actualmente posee la demandada. Es por ello que en el presente caso se dio cumplimiento tercer requisito. Y así se decide.

Con la relación al cuarto requisito referido a la falta del derecho a poseer del demandado, cabe señalar que dicho requisito se configura sobre el hecho de que el propietario no le haya otorgado la posesión al poseedor por ningún tipo de contrato, ni que en ninguna forma haya consentido en la posesión del tercero, es decir, que a pesar de estar él mismo en posesión de la cosa, es imprescindible que la posesión no esté fundada en un titulo que justifique su posesión, siendo éste criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia que el propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario.
En este sentido, en el caso de marras, se pudo verificar que el presente requisito quedó demostrado, por cuanto la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda señalo que la posesión del referido inmueble, la ejerce en forma legítima conforme a lo establecido en el artículo 771 del Código Civil, es decir de forma continua, permanente, ininterrumpidamente, publica, pacifica, sin ambigüedades ni equívocos con el ánimo de dueña ya que hace más de veinte (20) años la ciudadana GLADYS ESCULPI, quien para el momento era su suegra, le hizo entrega de dicho inmueble; no obstante del acervo probatorio presentado, se evidencia que la demandada no logro demostrar tal afirmación de hecho, es decir, no consigno ningún elemento probatorio que hiciere concluir a quien aquí decide, que posee el inmueble bajo alguna figura legal o una condición otorgada por el propietario (parte actora), todo lo cual quiere decir que al no constatarse que la posesión del inmueble se debe a un titulo legal o dada a través del consentimiento del actor se materializa el cuarto requisito referido a la falta de derecho a poseer de la demandada, es por lo que resulta claro entonces, que configurándose la totalidad de los requisitos antes mencionados, la presente acción reivindicatoria debe prosperar. Y así se decide.
Ahora bien, observa este sentenciador que la parte actora, agoto previamente la vía administrativa, tal y como consta a los folios quince (15) al dieciocho (18) de las actas procesales, dando cabal cumplimiento al requisito de admisibilidad de la presente demanda, establecido en el criterio sentado por la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº000411 de fecha 04 de julio de 2016. Así se establece.
En razón de lo anteriormente expuesto, y con base a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales ut supra señalados, este Juzgador considera, que la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2017, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que, le resulta forzoso a ésta Superioridad declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE HERMES ARAUJO, Inpreabogado Nº 28.031, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSE ISAI BRAVO IDROGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 9.641.644, contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 08 de febrero de 2017, y en consecuencia, SE REVOCA, en los términos expuestos por esta Alzada la referida sentencia. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior Primero en Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el abogado JOSE HERMES ARAUJO, Inpreabogado Nº 28.031, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSE ISAI BRAVO IDROGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 9.641.644, contra la sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2017, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2017, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; y en consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la acción reivindicatoria incoada por el ciudadano JOSE ISAI BRAVO IDROGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 9.641.644, contra la ciudadana MARITZA ESBELIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.932.223.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada ciudadana MARITZA ESBELIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.932.223, entregar a la parte actora, libre de personas y cosas, un inmueble constituido por un terreno y la casa de habitación sobre el construida ubicado en la calle 7, sector 02, Nº16, de la Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua y cuyos linderos son: Norte: En 13 mts con casa Nº 03 de la vereda 66, Sur: En 13 mts con calle 07, su frente; Este: En 10 mts con casa Nº 14 de la calle 07; Oeste: En 10 mts con la vereda 66.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio principal, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del presente recurso dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. FREDDIZA ZAMBRANO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:10 de la tarde.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. FREDDIZA ZAMBRANO

RCG/FZ/ygrt
Exp. C-18.377-17