REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de septiembrede 2017
207° y 158°
EXP Nº: C- 18.483-17
PARTES DEMANDANTES:Ciudadanos JULIETA CORA GALAN DE PAZ y DAVID JOSE PAZ PILONIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.264.293 y V-2.965.048, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ADRIANA LA ROSA PAZ y CELSA CAROLINA ROMERO PACHECO, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nro. 45.292 y 50.660, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CiudadanaDANIELA ANDREINA ESPINOZA VILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.433.119.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARCO ROMAN AMORETTI y LILIAM DAGGER BOYER, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 21.615 y 20.254, respectivamente.
MOTIVO:RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO).
I.- ANTECEDENTES
Se reciben en copias certificadas las presentes actuaciones en ésta Alzada, relacionadas con el recurso de regulación competencia planteado por la abogada LILIAN ELENA DAGGER BOYER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.254, apoderada Judicial de la parte demandada, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del MunicipioSantiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
La presente causa corresponde conocerla, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio once (11) del expediente, por lo que se procede a darle entrada en fecha 25 de juliode 2017 según nota suscrita por la secretaria del despacho constante de una pieza de diez (10) folios útiles.
Posteriormente, mediante auto de fecha 31 de julio de 2017, se fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (Folio 12).
II. DE LA SENTENCIA QUE DECLARO LA COMPETENCIA
En fecha 26 de febrero de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia (Folios 04 al 08 con sus vueltos), declarando sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:

“(…) La parte demandada, señala que de conformidad con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1° del Articulo (sic) eiusdem, opone la INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL para conocer de la presente causa, en virtud que el bien inmueble objeto de la presente acción pertenece a la comunidad concubinaria formada entre ella, es decir, la ciudadana DANIELA ANDREINA ESPINOZA VILERA y el ciudadano DAVID JOSE PAZ GALAN.
De igual forma aduce que el competente para conocer del presente litigio son los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma circunscripción Judicial. (…)”

“(…) Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que estamos en presencia de un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATI DE COMODATO, intentado por los ciudadanos JULIETA CORA GALAN DE PAZ Y DAVID JOSE PAZ PILONIETA en contra de la ciudadana DANIELA ANDREINA ESPINOZA VILERA, quedando trabada la causa bajo esos parámetros.
Del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes así como de los ítems que la componen, no se establece en forma expresa que el hecho de que un niño habite un inmueble dado en calidad de arrendamiento, comodato o cualquier otra Figuera jurídica a sus padres y/o representantes, sea materia para la jurisdicción ordinaria este impedida de conocer de la causa, ya que no se le vulnera bajo ningún concepto derechos esenciales al niño, toda vez que la acciones no van dirigidas directamente a ellos, sino en contra de cómo se dijo up supra, en contra de las partes contratantes, como lo es en este caso, que las acciones van dirigidas en forma directa a su madre, ciudadana DANIELA ANDREINA ESPINOZA VILERA, por lo que forzoso es para quien decide, declarar IMPROCEDENTE la falta de competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, alegada por la apoderada judicial de la parte demandada. Así se decide (…)”

(…)Así mismo, se observa que la parte oponente no aportó prueba alguna de que se evidencia la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión que se sigue en la presente causa, tampoco trajo a los autos prueba alguna de que evidencia la vinculación entre la presunta causa, tampoco trajo ventilada por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua. (…)”

“(…) PRIMERO:SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 1° FALTA DE COMPETENCIA de este Tribunal; opuesta por la parte demandada; y en consecuencia este Tribunal DECLARA COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el artículo 888 y 366 del Código de Procedimiento Civil.- (…)”

III. DEL ESCRITO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA PLANTEANDO EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 29 de febrero de 2016, la abogada LILIAN ELENA DOGGER BOYER, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.254, apoderado Judicial de la parte demandada, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
“(…)Primero: solicito la regulación de competencia en el presente procedimiento. Por haber sido declarada improcedente la cuestión previa contenida en el Artículo 346. Ordinal 1 de Código de Procedimiento Civil por este Tribunal. La cual fue alegada en nombre y representación de mi mandante. (…)”

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites en éste Tribunal de Alzada, y cumplidas las formalidades ordenadas, se pasa a decidir la presente causa y al efecto observa:
Que el presente Juicio se inició en razón de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATOinterpuesta por la abogadaADRIANA LA ROSA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.292, apoderada judicial de los ciudadanos JULIETA CORA GALAN DE PAZ y DAVID JOSE PAZ PILONIETA,antes identificados,contra la ciudadana DANIELA ANDREINA ESPINOZA VILERA,plenamente identificada.
En fecha 23 de febrero de 2016, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda,la abogada LILIAN DAGGER BOYER, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo los Nro. 20.254, en su carácter de apoderada de la parte demandada, consigno escrito de constante de cuatro (04) folios y dos (02) anexos, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y reconvención.
En fecha 26 de febrero de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del MunicipioSantiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaro Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, (Folios 04 al 08 con sus vueltos).
En virtud de esto, en fecha 29 de febrero de 2016, la abogada LILIAN ELENA DAGGER BOYER, supra identificada, apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante el cual interpuso el Recurso de Regulación de la Competencia contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2016, por el Juzgado de la causa (Folio 09).
Ahora bien, en fecha 31 de mayo de 2017 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dictó auto en la cual declara lo siguiente (folio 10):
“(…) sin que se constate de las actuaciones siguientes que existía pronunciamiento del Tribunal de la causa en relación a tal pedimento, y siendo que mediante auto de fecha 04 de Octubre (sic) del 2.016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, dictó auto de diferimiento de la sentencia definitiva en fecha 17 de Octubre del mismo año ordenando la remisión del expediente a este Juzgado en virtud de la inhibición planteada por la Juez, de la causa, es por lo que esta juzgadora una vez abocada a la presente causa, y en observancia de que la misma se encuentra en estado de sentencia, a los fines de salvaguardar el derecho de las partes emite el presente pronunciamiento respeto a la solicitud antes indica (sic) referida a la regulación de la competencia, conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
La presente causa corresponde conocerla a esta superioridad, efectuada la distribución, tal y como consta al folio once (11) del expediente, por lo que se procede a darle entrada en fecha 25 de juliode 2017 según nota suscrita por la secretaria del despacho constante de una pieza de diez (10) folios útiles.

Ahora bien, considera esta Alzada pertinente, realizar algunas acotaciones de tipo doctrinal sobre el aspecto fundamental sobre el cual versa, como lo es la Competencia. Sobre el particular el tratadista patrio Dr. Arístides RengelRomberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, ha expresado lo siguiente:
“(…) COMPETENCIA: La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. La capacidad del Juez para ejercer la jurisdicción depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal. Definición: la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (…)”
“(…) Un Juez es incompetente cada vez que se propone una demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente tiene jurisdicción desde el momento en que fue designado, solo le falta competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento.(…)”
“(…) En cuanto al concepto de Jurisdicción, ha establecido lo siguiente:
existe falta de Jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos o legislativos. (Ej. Trabajadores bajo fuero sindical que se deben amparar por inspectoría).Estamos frente a problemas de jurisdicción cuando se discute los límites de los poderes de los jueces en contraposición con los órganos de la administración Pública; y cuando se discute de los límites de los poderes del juez Venezolano frente a uno extranjero. En problemas de competencia, cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces Venezolanos entre sí. (…)”
En este orden de ideas, considera éste Juzgador, oportuno señalar que la jurisdicción es el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del estado; y que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto la competencia, por necesidades de orden práctico. Así mismo se considera, que la competencia es la facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razones de competencias, como en el presente caso.

Pues bien, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la Solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fue solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicté sentencia que regule la competencia.” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Ahora bien, la doctrina ha establecido que la regulación de competencia es un medio de impugnación de la resolución del Juez de la causa sobre el incidente de la competencia, que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez, por lo que, sólo exige como presupuesto que haya un pronunciamiento sobre la competencia para que continué la consecución de la causa.
A este respecto, la norma establece los distintos casos en los cuales se plantea la regulación de la competencia, a saber: 1) Que mediante sentencia interlocutoria, el Juez de la causa se declara su propia competencia; 2) Aquel en donde el Juez de la Causa declara su propia competencia en la sentencia definitiva, que comprende dos pronunciamientos: uno previo, sobre la competencia, afirmándola y otro, sobre el fondo o mérito de la causa; y 3) aquel donde el Juez declara su propia incompetencia, siendo la primera de las nombradas la que se verificó en el presente caso.
En este sentido, en los casos donde mediante sentencia interlocutoria, el Juez de la causa declara su propia competencia, se contemplan dos hipótesis las cuales están contenidas en los artículos 51 y 61 del Código de Procedimiento Civil, y son: a) Que una de las partes pida la regulación de la competencia, caso en el cual se seguirá el procedimiento que indica el artículo 71 ejusdem; y b) Que no se solicite la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada la decisión.
En la presente causa se verificó la primera de las hipótesis señaladas anteriormente, toda vez que en fecha 29 de febrero de 2016, la abogada LILIAN ELENA DAGGER BOYER, supra identificada, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil (Folio 09).
En este orden de ideas, la regulación de competencia debe ser resuelta sumariamente, sin citación ni alegatos de las partes, como lo establece el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, sin que haga falta la presentación de recaudos por parte de los interesados que paralicen el curso del procedimiento (Artículo 72 ejusdem), atendiéndose únicamente a lo que resulten de las actuaciones remitidas por el Tribunal aquo (Artículo 74 ejusdem).
En consecuencia, a los fines de dirimir la regulación de competencia es primordial tener en cuenta que el Tribunal Superior que ha de tener a su conocimiento dicho conflicto, sea “Común” entre ambos, es decir, respecto a la materia afín establecida. En relación a esto, se observa que el Tribunal del cual se plantea la regulación de competencia por la materia, es Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del MunicipioSantiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Por otra parte, quien decide considera menester señalar que el Tribunal de la causa dictó decisión en fecha 26 de febrero de 2016 (folios 04 al 08 con sus vueltos), donde indico lo siguiente:
“(…) La parte demandada, señala que de conformidad con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1° del Articulo (sic) eiusdem, opone la INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL para conocer de la presente causa, en virtud que el bien inmueble objeto de la presente acción pertenece a la comunidad concubinaria formada entre ella, es decir, la ciudadana DANIELA ANDREINA ESPINOZA VILERA y el ciudadano DAVID JOSE PAZ GALAN.
De igual forma aduce que el competente para conocer del presente litigio son los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma circunscripción Judicial. (…)”

“(…) Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que estamos en presencia de un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATI DE COMODATO, intentado por los ciudadanos JULIETA CORA GALAN DE PAZ Y DAVID JOSE PAZ PILONIETA en contra de la ciudadana DANIELA ANDREINA ESPINOZA VILERA, quedando trabada la causa bajo esos parámetros.
Del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes así como de los ítems que la componen, no se establece en forma expresa que el hecho de que un niño habite un inmueble dado en calidad de arrendamiento, comodato o cualquier otra Figuera jurídica a sus padres y/o representantes, sea materia para la jurisdicción ordinaria este impedida de conocer de la causa, ya que no se le vulnera bajo ningún concepto derechos esenciales al niño, toda vez que la acciones no van dirigidas directamente a ellos, sino en contra de cómo se dijo up supra, en contra de las partes contratantes, como lo es en este caso, que las acciones van dirigidas en forma directa a su madre, ciudadana DANIELA ANDREINA ESPINOZA VILERA, por lo que forzoso es para quien decide, declarar IMPROCEDENTE la falta de competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, alegada por la apoderada judicial de la parte demandada. Así se decide (…)”

(…)Así mismo, se observa que la parte oponente no aportó prueba alguna de que se evidencia la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión que se sigue en la presente causa, tampoco trajo a los autos prueba alguna de que evidencia la vinculación entre la presunta causa, tampoco trajo ventilada por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua. (…)”

“(…) PRIMERO:SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 1° FALTA DE COMPETENCIA de este Tribunal; opuesta por la parte demandada; y en consecuencia este Tribunal DECLARA COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el artículo 888 y 366 del Código de Procedimiento Civil.- (…)”

Siendo así las cosas, éste Juzgador en pro de una sana administración de justicia que conlleve a determinar cuál es el Tribunal competente para el conocer de dicha causa, considera necesario mencionar lo señalado por la doctrina, la norma y la jurisprudencia con relación a la competencia por la materia.
A tal respecto, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal; los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La Competencia, es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.
En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal). Es por ello que, debido a la relación atribuida a ciertas clases de relaciones jurídicas sometidas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto, la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.
En este sentido, es preciso señalar lo que establece el doctor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su libro de TEORIA GENERAL DEL PROCESO en su segunda edición año 2004, Pág. 208, con relación a la competencia por la materia señalando lo siguiente:
“(…)¿cómo se determina la competencia por la materia? Lo primero que hay que precisar es el derecho sustantivo aplicable, realizado la labor de técnica del Derecho y saber cuáles leyes regula los supuestos de hecho constitutivos del interés sustancial. Una vez que se sabe cuál es la ley sustantiva, se sabrá inmediatamente si se trata del Derecho público o Derecho privado, por lo cual se procede a verificar si tiene una ley procesal especial. Normalmente, las leyes procesales especiales aclaran el asunto de la competencia por la materia. Si el asunto es civil y no tiene pautado un procedimiento especial o si no hay reglas especiales sobre la competencia, entonces compete a los llamados “jueces ordinarios civiles” que, en realidad, a lo que se quiere aludir es a la aplicación del procedimiento civil ordinario, de conformidad con el artículo 338 del texto procesal (…)”

Visto lo anterior, resulta necesario traer a colación lo establecido lo establecido en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“(…) La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (…)”

Del precitado artículo se desprende que la materia es uno de los criterios atributivos de la competencia y está referido a la naturaleza de la relación controvertida, más no al aspecto cualitativo de la misma o al territorio en que el órgano actúa, es decir, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no obstante, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia.
Ahora bien, quien aquí juzga observa que la parte demandada en el escrito de fecha 29 de de febrero de 2016 solicito la regulación de competencia por haber sido declarada improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que la causa sobre la cual se plantea la Regulación de Competencia versa sobre un juicio de Cumplimiento de Contrato de Comodato, intentado por los ciudadanos JULIETA CORA GALAN DE PAZ y DAVID JOSE PAZ PILONIETA contra la ciudadana DANIELA ANDREINA ESPINOZA VILERA, todos antes identificados, y el procedimiento al que hace referencia la parte demandada como fundamentación de la regulación de competencia solicitada, trata de una acción mero declarativo de concubinato intentada por la ciudadana DANIELA ANDREINA ESPINOZA VILERA contra el ciudadano DAVID JOSE PAZ GALA,cuya pretensión principal es la declaratoria de una Unión Estable de Hecho entre las partes antes mencionadas. Sin embargo, se observa que la parte demandada no aporto prueba suficiente que evidencie la vinculación del presente asunto con lo que se tramita por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, como lo pretende en su solicitud de regulación de competencia, por lo que debe concluir este Juzgador que dicho procedimiento no tiene incidencia alguna sobre la decisión del juicio principal de Cumplimiento de Contrato de Comodato, es por lo que este Juzgador considera que el tribunal competente por la materia para conocer de la presente causa es el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
En razón de todo lo anteriormente señalado, resulta necesario para esta Superioridad, declarar COMPETENTE PARA CONOCER de la demanda por cumplimiento de contrato de comodato incoada por los ciudadanos JULIETA CORA GALAN DE PAZ y DAVID JOSE PAZ PILONIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.264.293 y V-2.965.048, respectivamente; contra la ciudadana DANIELA ANDREINA ESPINOZA VILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.433.119, al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Así se Decide.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Asimismo, por ser el Estado venezolano un estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia planteado por la abogada LILIAN ELENA DAGGER BOYER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.254, apoderada Judicial de la parte demandada ciudadana DANIELA ANDREINA ESPINOZA VILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.433.119, contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2016 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua. En consecuencia.
SEGUNDO: COMPETENTE para conocer del juicio por cumplimiento de contrato de comodato incoada por los ciudadanos JULIETA CORA GALAN DE PAZ y DAVID JOSE PAZ PILONIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.264.293 y V-2.965.048, respectivamente; contra la ciudadana DANIELA ANDREINA ESPINOZA VILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.433.119, al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que continúe con el conocimiento de la presente causa signada con el Nº3991-16 (nomenclatura interna de ese Juzgado)
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los dieciocho (18) día de septiembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

Dr. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. FREDDIZA ZAMBRANO.

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. FREDDIZA ZAMBRANO.

RCGR/FZ/cp.
Exp. Nº C-18.483-17