REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de septiembre de 2017
207° y 158°
EXP Nº: AMP-18.474-17
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana DORIS JACKELINE MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.240.397, actuando en este acto como representante de la empresa “M JACKELINE ESTILISTA C.A”, inscrita en fecha 15 de agosto de 1991, bajo el Nro. 80, Tomo 431-A por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JONNY NARCISO ARENAS ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.575.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, A cargo de la Juez Provisoria Dra. LUZ MARÍA GARCIA MARTÍNEZ.
MOTIVO: AMPARO EN APELACIÓN.
I.- ANTECEDENTES
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 17 de julio de 2017, constante de una (01) pieza, constante de noventa y un (91) folios útiles (folio 92), en razón del recurso de apelación interpuesto por el abogado JONNY NARCISO ARENAS ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.575, en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en fecha 15 de junio de 2017, donde declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana DORIS JACKELINE MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.240.379, contra la decisión dictada, el fecha 24 de febrero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 21 de julio de 2017, esta alzada fijó el lapso de treinta (30) días, a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 93).
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
El presente juicio, se inició mediante la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DORIS JACKELINE MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.240.379, debidamente asistido por el abogado JONNY NARCISO ARENAS ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.575, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual cursa a los folios uno al cinco (01 al 04 con sus vueltos) en el mencionado escrito el accionante en amparo alegó, lo siguiente:
“… 1. Si se observa cuidadosamente el libelo de la demanda y su auto de admisión, se verá que el propietario demanda a la persona natural llamada (sic) Gerardo Antonio Arenas Acosta, pero la medida se practicó sobre el patrimonio y lugar de actividad de una persona jurídica llamada M Jackeline Estilista C.
2. Como consecuencia de lo anterior, nuestra asistida ha sufrido un grave daño por haber sido objeto de una medida de secuestro dictada contra el ciudadano Gerardo Antonio Arenas Acosta, violándose así la garantía constitucional y el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución, así como igualmente su derecho a la defensa, los cuales era imposible que ejerciera pues no es ella parte en dicho pleito.
3. Mediante tal medida ella fue arbitrariamente despojada sin proceso alguno y sin derecho a la defensa de sus bienes, fue DESALOJADA del local donde desarrolla su objeto social y sufre actualmente un DAÑO GRAVE QUE AMENAZA SER IRREPARABLE CON LA DEFINITIVA si no se restituye inmediatamente la situación jurídica infringida, restituyéndola al uso goce y disfrute del local donde desempeña sus actividades y devolviéndole sus maquinas y mobiliario de trabajo arbitrariamente secuestrados. …”
“… intentamos RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por violación de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la libre propiedad y derecho a ejercer libremente su actividad económica, a favor de nuestra asistida previstos en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución Nacional, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del expediente No. 1200.17 que cursa por ante ese juzgado, en el cual ordenó la medida de SECUESTRO contra el ciudadano Gerardo Antonio Arenas Acosta, pero practicada contra los bienes y actividad económica de nuestra representada, a los fines de que RESTITUYA LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA al estado de que los bienes perjudicados y el local desalojado sea restituido a la posesión de nuestras representada, dejando sin efecto en consecuencia dicha sentencia sin validez. …”
En fecha 22 de mayo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua admite la presente acción de amparo. (Folio 53)
En fecha 24 de febrero de 2017, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, decreto la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el local comercial situado en el edificio Don Luis, avenida Sucre Nro. 59, planta baja, urbanización calicanto Maracay estado Aragua. (Folios 12 al 14).
En fecha 09 de junio de 2017, la Fiscal Decima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua declaro sin lugar la presente solicitud de amparo constitucional.
En tal sentido, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en fecha 15 de junio de 2017, pronuncio decisión al respecto, declarando SIN LUGAR, la acción de amparo constitucional, conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 85 al 87 con sus vueltos).
Ahora bien, en fecha 19 de junio de 2017, mediante diligencia el abogado JONNY NARCISO ARENAS ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.575, en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviado, apela la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en sede constitucional, de fecha 15 de junio de 2017 (folio 88).
Seguidamente, en fecha 25 de julio de 2017 el abogado JONNY NARCISO ARENAS ACOSTA, supra identificado interpuso escrito de alegatos. (Folios 94 y 95 con su vuelto)
En fecha 25 de julio de 2017, la abogada THAIS SANCHEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.265 actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LAVIERI VARGANCIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.832.857. (folios 100 y 101)
III.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa el ochenta y cinco al ochenta y siete con sus vueltos (85 al 87 con su vto) del presente expediente, decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en fecha 15 de junio de 2017, la cual decide el amparo constitucional incoado en los términos siguientes:
“… Del análisis de los hechos alegados por la presunta agraviada se infiere que la acción de amparo constitucional, no es el medio idóneo para solicitar la tutela del derecho violado que pretende la quejosa, en virtud de que en la audiencia de amparo constitucional el abogado Jonny Arenas asistiendo al Tercero Interesado Gerardo Arenas manifestó que en fecha 10 de marzo de 2017, hizo oposición a la medida de secuestro y que hasta la presente fecha no ha habido respuesta. …”
“… Es por lo que considera quien decide, que la acción de amparo constitucional, en modo alguno puede suplir las defensas que por otras vías debe ejercer la presunta agraviada, siendo que en su oportunidad se opusieron a la medida de secuestro ejecutada y hasta la presente fecha no han obtenido respuesta y por ende no consta en autos las resultas de dicha oposición, en consecuencia los hechos denunciados no pueden ser objeto de tutela por la vía de amparo constitucional, por cuanto no consta en los autos que hayan agotado las vías ordinarias. Significa entonces, que la acción de Amparo Constitucional a todas luces, debe indefectiblemente ser declarada SIN LUGAR. Y Así se decide
“… SIN LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana DORIS JACKELINE MONSALVE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.240.379, contra el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con ocasión de la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2017, en el Juicio de Desalojo incoado por GUSTAVO ENRIQUE LAVIERI VARGANCIANO venezolano, mayor de edad, titular de las (sic) cedula de identidad N° 2.239.694 en contra de GERARDO ANTONIO ARENAS ACOSTA venezolano; mayor de edad, titular de las (sic) cedula (sic) de identidad N° 7.222.142, todo de conformidad con la norma prevista en el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. …”
La anterior decisión, fue objeto del presente recurso de apelación, por la parte accionante mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2017, que señalo:
“…Apelo en el presente expediente. Es todo…”
En fecha 25 de julio de 2017, la abogada THAÍS SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.265 apoderada judicial del tercero interesado el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LAVIERI VARGANCIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.239.694, presentó ante esta alzada escrito (folios 100 y 101), en el cual señalo:
“…TERCERO: Ahora bien Ciudadano Juez, la Acción de Amparo intentada por la Ciudadana DORIS JACKELINE MONSALVE, no tiene por qué ser conocida como tal Acción de Amparo por este Tribunal, en virtud de que no se agotó la vía procesal correspondiente, como es la prevista en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que es realmente el procedimiento que le corresponde porque si tal como lo señala, en su Acción de Amparo debía agotar en primer lugar la acción de Tercería, habida cuenta que es claro y totalmente probado en el Juicio que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, que el contrato por el cual se dio lugar a este litigio, es un contrato celebrado entre personas naturales; y en consecuencia, quien presenta la Acción de Amparo es un tercero, desconocido totalmente para mi representado en el contrato y que procesalmente, tenía la obligación de agotar el procedimiento correspondiente, que no es otro, que el (sic) ya señalado, de Tercería.…”
“… La Sala Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la situación que aquí se refiere, y siempre ha sido consecuente en la absoluta necesidad de agotar los recursos previstos en la Ley Adjetiva Civil, en este caso no sería otro que el de Tercería; en consecuencia, el Amparo Constitucional resulta inadmisible, por la falta de ejercicio de los recurso ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. …”
IV. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de este Juzgador para conocer sobre el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en fecha 15 de junio de 2017, que declaró Sin Lugar la petición de amparo constitucional por la ciudadana DORIS JACKELINE MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.240.379, debidamente asistido por el abogado JONNY NARCISO ARENAS ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.575, contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 24 de febrero de 2017, por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y E mery Mata Millán), este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, y apelaciones de los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se declara.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, éste Tribunal pasa a decidir la presente acción de amparo, con fundamentos a las consideraciones siguientes:
Ahora bien, ésta Alzada actuando en sede Constitucional se acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center, que señaló:
“ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…).”
A este respecto, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
En este sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede señalarse lo establecido en el numeral 5, que establece:
“No se admitirá la acción de amparo:…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”.
A tal respecto, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.
De lo antes expuesto, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. La doctrina patria, ha considerado que la mencionada causal está referida, a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional.
De igual forma, se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en sentencia N° 848/2000 de fecha 28 de julio de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, con relación al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció:
“….es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia.
Dentro del orden de ideas expuesto, el accionante Luis Alberto Baca, tenía abierta la vía de la oposición a la medida, de la apelación y hasta de la petición de nulidad de las actuaciones, para lograr la satisfacción de sus derechos, y solo si los jueces que conocieron de estas peticiones fallaron violándole derechos y garantías constitucionales que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir al amparo, y así se declara…”
El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha concluido, que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, este criterio ha sido sostenido en distinto fallos de la referida Sala, en las sentencias Nros. 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N ° 12 de fecha 20 de febrero de 2003, señaló:
“…por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo y en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo, por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo que consideró desfavorable, cual es la solicitud de saneamiento, recurso mediante el cual ha podido destacar los defectos del acto recurrido- en el caso que los hubiere- y oponer todas las defensas que estimara necesarias tendientes a desvirtuar la medida de privación preventiva de libertad dictada por el Juzgado de Control accionado. Contra la negativa del Tribunal a admitir la apelación, lo procedente es intentar el recurso de hecho para solventar la situación jurídica infringida y no el amparo constitucional…”
Visto lo anterior, observa éste Juzgador que ante actos de esta naturaleza, el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los derechos de los justiciables.
Debe señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
En este orden de ideas, cabe destacar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, celebró la audiencia constitucional en fecha 07 de junio de 2017, a las 11:00 de la mañana, donde la parte accionante esgrimió, los alegatos siguientes:
“(…) En este estado expone la ciudadana DORIS JACKELINE MONSALVE parte presuntamente agraviada: Me preocupa lo que se hizo, como entraron como llegaron, había un cliente, se perdieron mercancías, fue planificado por ellos no por nosotros, hubieron muchas cosas que se perdieron, el Juez decía que no sacáramos nuestras cosas, hasta las sillas nos las quitaron, no pude atender a la cliente, habían tres mujeres los demás eran hombres, decían si se interponen van presas, no hubo manera de que nosotras nos defendiéramos.
El abogado CARLOS DELGADO, antes identificado, apoderado judicial de la ciudadana la ciudadana (sic) DORIS JACKELINE MONSALVE, parte presuntamente agraviada, antes identificada expone: la ciudadana que no es demandada en ninguna parte, no puede ser despojada, el juez al practicar la medida no verifico que se estuviese ejecutando bien, ella no es parte del proceso, el Juez acuerda una medida sobre el señor Gerardo, ejecuto anticipadamente la sentencia, no es verdad que hubo una medida de secuestro, hubo fue un desalojo, el hizo oposición a la medida, aun ha sido decidida, este amparo es necesario porque sus trabajadoras no están trabajando, hay bienes que se desaparecieron, no se puede practicar medidas sobre bienes que no son del demandado la verdadera naturaleza de esa medida es un desalojo.(…)”.
Por otra parte, el Tercero alego en la audiencia constitucional, lo siguiente:
“(…) En este, estado la abogada SONIA MALDONADO, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Tercero interesado Gerardo Lavieri Varganciano, expone: el contrato lo celebro en su carácter de arrendador lo celebro (sic) con Gerardo Antonio Acosta, el contrato fue entre personas naturales, no con personas jurídicas, la acción de amparo no cumplió los procedimientos del Código de Procedimiento Civil, debió intentar una tercería no un amparo constitucional, debió agotar la vía ordinaria, pido que no sea admitido, el ciudadano del Tribunal cuarto tiene competencia. Es todo.(…)”
En este sentido, observa este Tribunal Constitucional, de las copias certificadas y simples que acompañan el escrito de acción de amparo constitucional que, la parte accionante interpuso por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua la acción de amparo contra el auto dictado en fecha 24 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, alegando en su escrito lo siguiente:
“(…)1. Si se observa cuidadosamente el libelo de la demanda y su auto de admisión, se verá que el propietario demanda a la persona natural llamada (sic) Gerardo Antonio Arenas Acosta, pero la medida se practicó sobre el patrimonio y lugar de actividad de una persona jurídica llamada M Jackeline Estilista C.
2. Como consecuencia de lo anterior, nuestra asistida ha sufrido un grave daño por haber sido objeto de una medida de secuestro dictada contra el ciudadano Gerardo Antonio Arenas Acosta, violándose así la garantía constitucional y el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución, así como igualmente su derecho a la defensa, los cuales era imposible que ejerciera pues no es ella parte en dicho pleito.
3. Mediante tal medida ella fue arbitrariamente despojada sin proceso alguno y sin derecho a la defensa de sus bienes, fue DESALOJADA del local donde desarrolla su objeto social y sufre actualmente un DAÑO GRAVE QUE AMENAZA SER IRREPARABLE CON LA DEFINITIVA si no se restituye inmediatamente la situación jurídica infringida, restituyéndola al uso goce y disfrute del local donde desempeña sus actividades y devolviéndole sus maquinas y mobiliario de trabajo arbitrariamente secuestrados. …”
“… intentamos RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por violación de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la libre propiedad y derecho a ejercer libremente su actividad económica, a favor de nuestra asistida previstos en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución Nacional, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del expediente No. 1200.17 que cursa por ante ese juzgado, en el cual ordenó la medida de SECUESTRO contra el ciudadano Gerardo Antonio Arenas Acosta, pero practicada contra los bienes y actividad económica de nuestra representada, a los fines de que RESTITUYA LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA al estado de que los bienes perjudicados y el local desalojado sea restituido a la posesión de nuestras representada, dejando sin efecto en consecuencia dicha sentencia sin validez. (…)”
A tal respecto, los tratadistas Humberto Bello Tabares y Dorci Jiménez Ramos, en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, establecen lo siguiente: “… el operador de justicia debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrarla idoneidad del merito judicial preexistente, bastando con señalar que dicha vía existe, ya que todo juez es garante de la constitucionalidad, no siendo indispensable que se haya agotado o ejercido los recursos previstos en la ley, sino solo aquellos idóneos para la protección constitucional…” (sic).
En este orden de ideas, esta alzada constata de las actas procesales que en fecha 15 de junio de 2017, el Tribunal de la causa dicto sentencia señalando lo siguiente: “…SIN LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana DORIS JACKELINE MONSALVE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.240.379, contra el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con ocasión de la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2017, en el Juicio de Desalojo incoado por GUSTAVO ENRIQUE LAVIERI VARGANCIANO venezolano, mayor de edad, titular de las (sic) cedula de identidad N° 2.239.694 en contra de GERARDO ANTONIO ARENAS ACOSTA venezolano; mayor de edad, titular de las (sic) cedula (sic) de identidad N° 7.222.142, todo de conformidad con la norma prevista en el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.…”
En este sentido,se hace necesario traer a colacion el contenido de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de mayo de 2005, exp N° 06-0297, que señalo lo siguiente: “(…) Observa esta Sala que la decisión que se impugnó por vía de amparo constitucional es un auto que revocó por contrario imperio la decisión que acordó oír la apelación en ambos efectos y en su lugar ordenó que la apelación se oirá en un solo efecto de conformidad con lo que establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, es evidente para esta Sala que dicho auto, a pesar de que se dictó cuando el Tribunal ya no tenía jurisdicción, no le causó ningún gravamen al quejoso, toda vez que la decisión recurrida es una interlocutoria que tiene apelación solo en el efecto devolutivo, tal como lo establece el primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
A tal respecto, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman en el presente expediente de amparo constitucional, de las pruebas aportadas por la accionante específicamente de la medida preventiva de secuestro y la medida de prohibición de enajenar y gravar practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 24 de febrero de 2017, cursante a los folios 12 al 14 del presente expediente, así como de los alegatos esgrimidos por las partes en la presente audiencia, se observó que la accionante no logró demostrar de forma alguna la ocurrencia de tales alegatos, es decir, no se evidenció elementos de convicción suficientes que permita concluir a este Juzgador Constitucional la existencia de circunstancias propiciadas por el Juzgado presunto agraviante que le impidiera a la hoy accionante ejercer la vía ordinaria correspondiente, constituida por el recurso de apelación previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, recientemente dispuso lo siguiente: “…En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición normativa, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios (…) (Sic)”
Así las cosas, este carácter extraordinario de Recurso de Amparo ha sido consolidado al interpretar una forma extensiva la causal de inadmisibilidad en el numeral Quinto (5to) del Artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando “… el agraviado haya optado por recurrir a las vías Judiciales preexistentes…”, donde se desprende, que el amparo es inadmisible cuando el particular teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario, de manera que incoar la Acción de Amparo Constitucional por la presunta violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, es inadmisible, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, tomando en cuenta que observó este Juzgador Constitucional que la tutela Jurisdiccional podría haberla obtenido la querellante a través del recurso de apelacion establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
De lo anterior se desprende, que en el presente caso, existe una vía ordinaria que la accionante debió agotar, en virtud de que tenían la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 24 de febrero de 2017, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por otra parte, en cuanto a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 15 de junio de 2017, objeto de la presente apelación yerro en su dispositivo al declarar sin lugar la presente acción de amparo constitucional; cuando lo correcto era declararla inadmisible conforme a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por ello, que la decisión dictada por el Tribunal a quo, debe sr revocada. Así se establece.
Por lo tanto, éste Juzgador de la revisión exhaustiva a las actas del proceso, y del análisis jurisprudencial antes expuesto, considera que en el presente caso, la vía del amparo constitucional no es la correcta, para restablecer los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente violentados por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a cargo del Juez Dr. PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO, y en este sentido, conforme lo establecido en el numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador Constitucional, declara inadmisible la petición de restitución del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto esta no es la vía idónea para lograr la pretensión de los accionantes. Así se establece.
Por las consideraciones de hecho, derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes mencionadas, éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera que lo más ajustado a derecho, es declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado JONNY NARCISO ARENAS ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.575, en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en fecha 15 de junio de 2017.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana DORIS JACKELINE MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.240.379, debidamente asistido por el abogado JONNY NARCISO ARENAS ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.575, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la presunta violación del derecho al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a cargo del Juez Dr. PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO, en su decisión de fecha 24 de Febrero de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 15 de junio de 2017.
CUARTO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Líbrense oficios.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
Dr. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. FREDDIZA ZAMBRANO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. FREDDIZA ZAMBRANO.
RCGR/LC/cp.-
Exp. C-18.474-17
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