REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de septiembre de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE Nº C-18.426-17
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.249.765.
APODERADOS JUDICIALES: abogado RITO PRADO RENDÓN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 32.946.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.061.051 y la Sociedad Mercantil Corporación Cantarrana C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Aragua en fecha 19 de mayo de 2009, bajo el N° 80, tomo 31-A, representada por los ciudadanos FREDDY JOSE AREVALO AGUDELO y OMAR ALEXIS SALAS MORA Y RUPERTO ANTONIO GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.981.433,V- 14.061.051, V-10.685.043 respectivamente, en su carácter de representantes legales.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano MOISES LARA AMPARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.920.066.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 107.942
MOTIVO: TERCERIA
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del tercero, contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
El presente juicio corresponde conocerlo efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio (71) por lo que se procede a darle entrada en fecha 16 de junio de 2017; según nota suscrita por la secretaria del Despacho, constante de una (01) pieza, de SETENTA Y UN (71) folios útiles.
Posteriormente, mediante auto de fecha 21 de junio de 2017, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes al decimo (10) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 73).
En fecha 10 de agosto de 2017, la parte apelante presentó ante esta Alzada escrito de informes (folio 74 al 81).
En fecha 19 de julio de 2017, la parte actora presentó escrito de observaciones (folios 97 al 98).
II.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 12 de mayo de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión (folios 60 al 62) en la cual sostuvo entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) PRIMERO: INADMISIBLE la terceria adhesiva interpuesta por el ciudadano MOISES LARA AMPARAN, titular de la cédula de identidad N° V- 3.920.066, todo conforme al artículo 379 del Código de Procedimiento Civil..”.
III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de mayo de 2017, la abogada VANESSA LEÓN, inscrita en el Inpreabogado N° 8107.942, en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado mediante diligencia apeló de la decisión ut supra trascrita (folio 63), donde señalo lo siguiente:
“(…) Vista la decisión de fecha Doce (12) de Mayo de 2017, en la cual declaran inadmisible la tercería, en nombre de mi representado APELO de la misma (…)”
IV.- INFORME DE LA PARTE APELANTE
En fecha 10 de agosto de 2017, consta escrito de informe presentado por el tercero adhesivo, donde señaló:
“…Juez de Alzada es falso de toda falsedad que la demandante haya pagado UNA SOLA CUOTA DE SU PECULIO PERSONAL toda vez que todos lo pagos y la suscripción del contrato msmo lo ha realizado en mi descargo y por mi petición muy personal realizada al demandado de autos y ai se desprende de Justificativo de Y Testigos que acompaño en original signado 160-17(…) Dicho esto solicito que se declare con lugar la presente intervención adhesiva y, en consecuencia CON LUGAR LA APELACIÓN(…)”.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La presente incidencia, se inició mediante terceria interpuesta por el ciudadano MOISES LARA AMPARAN , titular de la cédula de identidad N° V- 3.920.066 asistido por la abogada VANESSA ANDREINA LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.942 (folio 34 al 43).
En fecha 12 de mayo de 2017, el Tribunal a quo dictó decisión declarando inadmisible la presente terceria (folios 60 al 62) .
En fecha 19 de mayo de 2017, la abogada VANESSA ANDREINA LEÓN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MOISES LARA AMPARAN antes identificada, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 12 de mayo de 201 7 dictada por el Tribunal de la causa (folio 63).
Luego en fecha 10 de julio de 2017, la parte apelante presentó ante esta Alzada escrito de informes (folio 74 al 81).
En fecha 19 de julio de 2017 la parte demandante presentó ante esta alzada escrito de observaciones (folio 97 y 98)
Expuesto lo anterior, esta Alzada determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe a verificar si la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de mayo de 2017 se encuentra ajustada o no a derecho.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y de lo decidido por el Tribunal de la causa, esta alzada debe hacer las siguientes consideraciones:
El tercero fundamenta su intervención en este proceso conforme a lo pautado en el artículo 370 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, en los cuales señala, lo siguiente:“Artículo 370.: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(…) 3º. Cuando el tercero tenga un interés jurídico y actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer el proceso (…)
La intervención de terceros es una institución procesal que hace posible el ingreso al proceso de aquellas personas que no son demandantes ni demandados originarios, siendo que, al tener un interés legítimo, hagan valer sus derechos (cuando se trate de una intervención voluntaria) o respondan a una de las partes de la obligación de garantía que les corresponde frente a uno de los litigantes (intervención forzosa), de esta forma, los terceros están facultados para formar parte de la relación procesal
Asimismo, el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
”La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”
Igualmente, el artículo 380 Eiusdem establece:
”El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no están en oposición con los de la parte principal.”
La doctrina venezolana ha entendido como tercería coadyuvante o intervención adhesiva o adherente, a aquella que se verifica cuando un tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla vencer en el proceso. En ese sentido la doctrina patria ha definido la intervención adhesiva en los siguientes términos:
“…la intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende de los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso”. (Rengel Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p.166).
De lo anterior se deduce, que la intervención adhesiva exige la existencia en el tercero, de un interés jurídico actual, es decir, un interés jurídico que sea causa de la intervención; el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria a uno u otro de los litigantes. Conforme a lo anterior, ese interés jurídico, no debe ser meramente formal, sino material, en el sentido de que no basta por sí sola la cosa juzgada, sino que es necesario que la sentencia entrañe un perjuicio al interviniente. Además, en esta intervención el tercero no plantea una nueva pretensión, ni pide tutela para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso.
Asimismo, haciendo especial énfasis en los efectos de la tercería, el autor Emilio Calvo Baca, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, p.60, ha sostenido lo siguiente:
“…Respecto a los efectos de la intervención adhesiva es oportuno transcribir la opinión que sobre el punto sostiene el Dr. Oswaldo Parili Araujo, así: “Este tipo de intervención de terceros produce efectos procesales sobre los cuales la mayoría de los autores coinciden en su señalamiento: El tercero adhesivo no se considera parte y solamente participará activamente cuando el juez admita su intervención por auto que así lo acuerde. Dejará de mantenerse como interviniente cuando le sea revocada su participación, bien porque haya prosperado la oposición a su admisión hecha por las partes principales, o porque se haya hecho parte principal en el juicio, o también cuando haya desistido de continuar como tercero adhesivo, lo que pueda hacer libremente pero asumiendo las consecuencias de ese acto procesal…”
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Civil, en sentencia dictada el 27 de abril de 2004, Ponente Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. Nº 00-0822, Sentencia Nº 0341, estableció:
“La ley procesal (Art. 370, 379.3 y 380) no le pide al tercero interviniente que desarrolle ninguna otra actividad que no sea la de presentar prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto…”
En este sentido, quien decide, pasa a pronunciarse acerca de la solicitud planteada, y del estudio exhaustivo realizado al escrito interpuesto por el ciudadano MOISES LARA AMPARAN antes identificado (folio 34 al 43), se desprende que a los efectos de fundamentar la cualidad de tercero que invoca, procedió a señalar lo siguiente: (…) procediendo en mi carácter de TERCERO CON INTERES JURIDICO ACTUAL O INTERVINIENTE ADHESIVO de acuerdo a lo establecido en el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil (…) a inicios del año 2012, en conversaciones habidas con el ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA(…) le manifesté mi interés de contratar con ella los fines de a los fines de adquirir un inmueble constituido por un Town House(…) procedimos a realizar la siguiente negociación a petición mía: Firmar un contrato privado(…( y que fue firmado a mi petición y con mi consentimiento por la Ciudadana MARIBELL FERREREIRA DAS NEVES (…) toda vez que por mi profesión y poco tiempo disponible le rogué al ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA identificado en autos, que fuese ella quien en mi nombre apareciera como optante en el referido contrato hasta el momento en el cual si iba a aparecer yo, pero quelas obligaciones derivadas del contrato de Opción, iban a ser asumidas en su totalidad por mi persona(…) , es falso de toda falsedad que la demandante haya pagado UNA SOLA CUOTA DE SU PECULIO PERSONAL toda vez que todos los pagos y la suscripción del contrato mismo lo ha realizado en mi descargo y por mi petición muy personal realizada al demandado de autos(…) los pagos fueron realizado por mí, que yo era el verdadero comprador (…) el Ciudadano Omar Salas Mora, identificado en autos, realizo contrato conmigo y fui yo quien efectuó todos y cada uno de los pagos que se atribuye haber realizado fraudulentamente la accionante(…) era yo quien al momento de protocolizar el documento definitivo iba a firmar y aparecer como PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE objeto de este litigio(…) .
Ahora bien de la revisión de las actas procesales, se evidencia que el tercero interesado alega tener un interés con fundamento a que en año 2012 el co-demandado OMAR ALEXIS SALAS le había ofrecido en venta el inmueble objeto del presente litigio y que por razones de su profesión y poco tiempo disponible le pidió a la actora que pareciera como optante en el referido contrato hasta el momento que se fuese a realizar la venta definitiva, momento en el cual si iba aparecer él y que además pago con dinero de su propio peculio, las cuotas de financiamiento del inmueble que dice haber pagado la actora y, es por lo que solicita su intervención como tercero adhesivo y para demostrar dichos alegatos consignó documentos tales como: estado de cuenta del Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, que no poseen sello de la entidad bancaria ni firma que acredite ninguna autoría, además señaló los recibos de pagos consignados por la parte actora junto con la reforma de la demanda, que por tratarse copias simples de documentos privados no tienen valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo consignó ante esta Alzada justificativo de testigo evacuado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de mayo de 2017, que por tratarse de unas declaraciones de testigos, los mismos para que tengan valor probatorio deben ser evacuados en fase de cognición a los fines de garantizar a las partes el control de la prueba y tomando en consideración que la misma no son de las pruebas permitidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que las misma no pueden ser objeto de valoración ante esta Alzada. Y así se decide.
Al respecto, cabe destacar que el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “…Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”
Con relación a este particular la Sala Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, numero: 0341, señaló lo siguiente:
Artículo 380 -El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.” (Lo resaltado es de la Sala)(…)
(…) de acuerdo con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, lo que se le exige al tercero interviniente es “...acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención..(Sic)”.
En este sentido una vez analizado el escrito, mediante la cual fundamenta su acción de tercería en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento civil, alegando tener un interés en la presente causa, esta Alzada pudo verificar que de las documentales acompañadas, que los mismos no constituyen una prueba fehaciente tal y como lo exige el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil que acredite su interés para proceder a su admisibilidad como tercero.
Por lo tanto, este Juzgador considera que no ha quedado evidenciada de ninguna manera, el interés que invoca como tercero adhesivo en el juicio principal y por consiguiente, aplicando los criterios doctrinales y jurisprudenciales supra expuestos al presente caso, quien juzga considera que la tercería invocada no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento civil. Y así se decide.
De conformidad con lo precisado anteriormente, se colige que la tercería adhesiva interpuesta por el ciudadano MOISES LARA AMPARAN , titular de la cédula de identidad N° V- 3.920.066 asistido por la abogada VANESSA ANDREINA LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.942, no cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y, es por lo que, esta Alzada considera que la decisión dictada, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de mayo de 2017, se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada VANESSA ANDREINA LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.942, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MOISES LARA AMPARAN , titular de la cédula de identidad N° V- 3.920.066 , contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de mayo de 2017; en consecuencia debe ser confirmada en los términos expuestos por esta Alzada la referida decisión y en consecuencia declararse INADMISIBLE la tercería adhesiva fundamentada en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano MOISES LARA AMPARAN antes identificado. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada VANESSA ANDREINA LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.942, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MOISES LARA AMPARAN, titular de la cédula de identidad N° V- 3.920.066, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de mayo de 2017.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de mayo de 2017, y en consecuencia:
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la terceria adhesiva interpuesta por el ciudadano MOISES LARA AMPARAN , titular de la cédula de identidad N° V- 3.920.066 asistido por la abogada VANESSA ANDREINA LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.942 de conformidad con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la pare recurrente por la interposición del presente recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. FREDDIZA ZAMBRANO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:30 p.m de la tarde.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. FREDDIZA ZAMBRANO
|