REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de septiembre de 2017
207° y 158°
Expediente Nº 18.427-17
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “UNIVERSAL BIENES RAICES (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cía)”
Apoderada Judicial: Abogada THAÍS PERNÍA, Inpreabogado No. 29.722.
PARTE DEMANDADA: RACHID ROUIK MARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-24.343.481.
Asistente Judicial: Abogada COROMOTO CASTILLO, Inpreabogado No. 116.735.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada Thaís Pernía, supra identificada, contra la actuación realizada por el juzgado anteriormente identificado, en fecha 02 de marzo de 2017.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaria en fecha 16 de junio de 2017. (Folio 34) Luego, este Tribunal Superior mediante auto dictado el día 21 de junio de 2017, fijó (10°) día de despacho siguiente para que las partes consignaran los informes que tuvieran a bien, e igualmente, señaló que decidiría dentro de los treinta (30) días siguientes la preclusión del término anteriormente mencionado. (Folio 35)
En fecha 10 de julio de 2017 la parte recurrente consignó escrito de informe por ante esta alzada. (Folios 36 al 37 y vuelto)
II. DE LA ACTUACIÓN RECURRIDA
En fecha 02 de marzo de 2017 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, realizó la actuación recurrida, donde dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Con vista a la diligencia suscrita por la Abogada THAIS PERNIA (…) en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, con vista a lo peticionado, este Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado, en virtud de no haber transcurrido el lapso señalado en el auto de fecha 13 de febrero de 2.017, el cual señala una vez conste en autos la certificación promovida y vencido como sea el lapso señalad, (sic) se procedería a la fijación de la Audiencia o Debate Oral (…)” (Folio 22)
III. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 09 de marzo de 2017 la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto arriba identificado, en donde indicó, entre otras cosas lo siguiente: “(…) Apelo del auto dictado en fecha 02 de marzo de 2017 por cuanto el mismo contraria el artículo, o mejor dicho, el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Folio 23 y vuelto)
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de cualquier otro pronunciamiento este Tribunal Superior debe analizar si el recurso de gravamen interpuesto por la parte demandada debió ser tramitado o no.
En ese sentido, quien aquí decide observa que la presente causa se trata de una demanda de desalojo de local comercial interpuesta por la Sociedad Mercantil “UNIVERSAL BIENES RAICES (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cía)” contra el ciudadano Rachid Rouik Mardo. Siendo así las cosas, resulta meritorio destacar que por tratarse de una pretensión vinculada a la materia especial de arrendamiento comercial, el procedimiento está siendo sustanciado conforme las normas establecidas para el juicio oral dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, tal y como lo dispone el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En razón de lo anterior, resulta forzoso traer a colación lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:
“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.” (Negrillas nuestras)
En virtud de la norma adjetiva supra citada, resulta meridianamente claro entonces que en el marco del procedimiento especial que nos ocupa, las sentencias interlocutorias que sean dictadas en dicho trámite, no admiten recurso de apelación y, tal negativa, no debe entenderse como una violación al derecho a la defensa de ninguna de las partes, toda vez que, el derecho a recurrir del fallo solamente es una garantía constitucional del proceso penal, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas ocasiones, como por el ejemplo, en fallo publicado en fecha 12 de abril de 2012, en el expediente No. 11-0076, donde dispuso que:
“(…) Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia) (…)
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República (…)” (Negrillas nuestras)
En consecuencia, en virtud de que lo apelado por la parte recurrente se trata de una actuación donde el tribunal a quo se pronunció sobre una petición realizada por la parte actora, la cual evidentemente es de naturaleza interlocutoria en vista de que no pone fin al juicio, y estando éste llevándose a cabo de acuerdo a las pautas del procedimiento oral, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE el recurso de gravamen interpuesto, en conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 878 eiusdem. Así se declara.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Thaís Pernía, Inpreabogado No. 29.722, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “UNIVERSAL BIENES RAICES (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cía)”, contra la interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de marzo de 2017.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, al vigésimo primer (21o) día del mes de septiembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. FREDDIZA ZAMBRANO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:50 a.m. de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. FREDDIZA ZAMBRANO
CRGR/FZ/
Exp. 18.427-17
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