REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de septiembre de 2017
207° y 158°
Expediente Nº 18.445-17
PARTE ACTORA: Ciudadanos JORGE ALBERTO TARICHE PÉREZ y OCTAVIO AUGUSTO ZORRILLA MILLÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-9.731.469 y V-6.403.789, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: Abogada RAQUEL MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 171.323.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FREDDY ANTONIO MOLINARES BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.790.641 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 263.187.
MOTIVO: PARTICIÓN
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada por el juzgado anteriormente identificado, en fecha 02 de marzo de 2017.
Luego de la distribución correspondiente, dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por secretaría en fecha 30 de junio de 2017. (Folio 58) En virtud de ello, mediante auto de fecha 06 de julio de 2017, este tribunal fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes consignaran sus informes e igualmente se indicó que una vez vencido dicho término, este órgano jurisdiccional decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 en concordancia con el artículo 521 ambos del Código de Procedimiento Civil. (Folio 59)
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa al folio 49 y vuelto del presente expediente, decisión recurrida de fecha 02 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado a quo, en donde expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Primero: El demandado identificado ut supra, solicita en sus capítulos I y II que el Tribunal declare la inadmisibilidad de la presente demanda, en razón de la presunta violación al orden público procesal, fundamentándose en el artículo 1º del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Al respecto se evidencia el rol del Juez como director del proceso y bajo el principio de la conducencia judicial (…) en virtud de facultad que confiere la ley a quien aquí decide, así como fue establecido en el extracto antes transcrito, las demandas pueden ser objeto de revisión por el Juez en cualquier estado y grado del proceso, todo en aras de garantizar el acceso a la justicia, idóneo y transparente conforme a los postulados reiterados de nuestro máximo Tribunal, sin embargo esta operadora de justicia establece que en relación al pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la presente causa solicitado por el demandado en su escrito de contestación, se hará al momento de la decisión sobre el fondo del asunto (…)
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (…) declara: PRIMERO: En el presente juicio de partición de la comunidad ordinaria el pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la presente causa se realizará al momento de la decisión sobre el fondo del asunto (…)”
III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Cursa a los folios 50 y 51 del presente expediente, diligencia relativa al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, donde señaló únicamente que: “(…) Apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 02-03-2017, solo en cuanto a la consideración contenida en el punto primero de la misma, por cuanto discrepo de lo allí señalado (…)”
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este tribunal superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda por partición interpuesta por los ciudadanos Jorge Alberto Tariche Pérez y Octavio Augusto Zorrilla Millán, contra el ciudadano Freddy Antonio Molinares Bolaño, todos supra identificadoss. (Folios 1 al 3 y vueltos)
Posteriormente, el ciudadano Freddy Antonio Molinares Bolaño consignó escrito mediante el cual solicitó expresamente que se declare inadmisible la pretensión del actor y a todo evento se opuso a la misma. (Folios 4 al 12 y vueltos)
De ese modo, el juzgado a quo en fecha 02 de marzo de 2017 dictó sentencia interlocutoria mediante la cual indicó que en relación a la solicitud de inadmisibilidad se pronunciaría al momento dictar el fallo sobre el fondo del asunto debatido y respecto a la oposición a la partición, la consideró procedente y ordenó que el juicio siguiera de acuerdo al procedimiento ordinario. (Folio 49 y vuelto)
Contra dicho fallo la parte demandada interpuso el correspondiente recurso de gravamen, señalando que recurría únicamente del particular primero contenido en la sentencia interlocutoria dictada por el juzgado a quo en fecha 02 de marzo de 2017.
En tal sentido, se debe partir indicando que la pretensión de los actores se circunscribe en la partición de los derechos que presuntamente de corresponden sobre un inmueble constituido por una casa y terreno donde está construida ubicada en la calle Sánchez Carrero Sur, No. 37 de la ciudad de Maracay, estado Aragua.
De ese modo, este juzgador observa que el demandado al momento de contestar la demanda interpuesta, en principio, solicitó que se declare inadmisible la misma, ya que, según su entender, en este caso son aplicables las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Aunado a ello, el demandado a todo evento presentó oposición contra la demanda.
Ante tal panorama, el juzgado a quo se pronunció en fecha 02 de marzo de 2017, indicando entre otras cosas, que respecto a la solicitud de inadmisbilidad se iba a pronunciar al momento de dictar la sentencia sobre el mérito de la causa y, sobre ese aspecto, es que la parte demandada interpuso su recurso de apelación.
Siendo así las cosas, este tribunal superior debe señalar el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2558 de fecha 28 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló lo siguiente:
“(…) Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem (…)” (Negrillas nuestras)
Posteriormente, la misma Sala Constitucional, mediante fallo No. 779, de fecha 10 de abril del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, determinó que:
“(…) Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes(…)
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso (…)” (Negrillas y subrayado nuestro)
Así las cosas, es evidente que el juez como director del proceso, al percatarse que en una causa no se han cumplido los presupuestos procesales para la admisión de la demanda, tiene la potestad de declarar de oficio la inadmisibilidad de esa pretensión, aunque la misma ya haya sido admitida y siendo indiferente el estado o grado en que se encuentre, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, no acarreando ello la violación del derecho a la defensa y debido proceso de la parte demandante. Y así como el juez puede de oficio estudiar nuevamente lo relativo a la admisión de la pretensión, más aún puede y debe hacerlo si se lo solicita la parte demanda en cualquier etapa procesal antes de existir sentencia definitivamente firme.
De ese modo, resulta ser meridianamente claro que en el presente caso, debido a que el demandado en su contestación solicitó que se declarara inadmisible la demanda, el juzgado a quo debía dentro de los tres (3) días siguientes conforme el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, decidir si en efecto resulta ser procedente o no tal solicitud. Por lo tanto, constituye un yerro del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, posponer dicho pronunciamiento para el momento de dictar la sentencia definitiva, ya que, la solicitud de inadmisibilidad, en este caso, no puede equipararse a una defensa de fondo de las mencionadas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, las cuales sí deben ser resueltas como punto previo en la sentencia de mérito. Así se declara.
Dilatar un nuevo estudio sobre la admisión de la pretensión hasta el momento de dictar la sentencia definitiva podría originar [en algunos casos] que se someta a las partes y al de órgano de administración de justicia a la sustanciación de juicio que no ha debido ser admitido, por lo que, este tribunal superior le recomienda al juzgado a quo que en próximos casos análogos proceda a decidir inmediatamente lo peticionado. Así se declara.
Por último, este juzgador debe hacer la salvedad que no puede pasar a analizar si procede o no la solicitud de inadmisibilidad de la demanda interpuesta del actor, toda vez que, sobre ello no ha habido pronunciamiento del tribunal de la causa y, en virtud del principio de doble instancia, antes de que esta alzada pueda decidir lo solicitado, se requiere que el tribunal de primera instancia dicte la sentencia correspondiente. Así se declara.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Freddy Antonio Molinares Bolaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.790.641 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 263.187, en su carácter de parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, en fecha 02 de marzo de 2017.
SEGUNDO: SE REVOCA el particular primero de la sentencia recurrida anteriormente identificada.
TERCERO: SE ORDENA al juzgado a quo que se pronuncie dentro de los tres (3) días siguiente de recibidas en ese despacho estas actuaciones, sobre si prospera o no la solicitud de inadmisibilidad de la pretensión de los actores, realizada por la parte demandada en su contestación.
CUARTO: No se condena en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia, publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. FREDDIZA ZAMBRANO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:07 del medio día.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. FREDDIZA ZAMBRANO
RCGR/FZ/er
Exp. 18.445-17
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