REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de septiembre de 2017
207° y 158°

EXPEDIENTE N°REC-1.361-16

RECUSADA: Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

PARTE RECUSANTE: Abogada AMÉRICA RENDÓN MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.262, apoderada judicial de los ciudadanos ADALBERTO DE JESÚS CORRALES BERRIO y PINA CAROLINA PALLI FARIÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.274.248 y V-9.676.876 respectivamente.

I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de recusación interpuesta por la abogada AMÉRICA RENDÓN MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.262, apoderada judicial de los ciudadanos ADALBERTO DE JESÚS CORRALES BERRIO y PINA CAROLINA PALLI FARIÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.274.248 y V-9.676.876 respectivamente, en contra de Dra.LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente N° 49.563 (nomenclatura interna de ese Juzgado), tramitado en la demanda por cumplimiento de contrato incoado por los ciudadanos ADALBERTO DE JESÚS CORRALES BERRIO y PINA CAROLINA PALLI FARIÑA, antes identificados en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13 de junio de 2005, bajo el Nro. 67, Tomo 34-A.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaria el día 01 de agosto de 2017, contentivas de una (01) pieza constante de catorce (14) folios útiles (folio 15). El Tribunal mediante auto dictado en fecha 04 de agosto de 2017, fijó articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignaran las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 16).
III. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa los folios uno al cuatro (01 y 04) del presente expediente, diligencia de recusación de fecha 26 de junio de 2017, presentado por la abogada AMÉRICA RENDÓN MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.262, en el cual recusa a la Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua., fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
“(…) INTERPONGO FORMAL RECUSACIÓN CONTRA LA CIUDADANA JUEZ, DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, POR LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 15° DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (…)”
“(…) Al respecto debemos observar que para el decreto de una medida cautelar lo que lo que exige la ley, con respecto al fumus boni iuris, es la presunción del buen derecho que se reclama, porque de lo contrario, de exigirse plena prueba ya se estaría obligando al juzgador a opinar, por anticipado, sobre el fondo del litigio, que es lo que ha hecho la Ciudadana Juez. En efecto, al afirmar que no existe documento alguno que comprueben la cualidad de propietarios de los que le cedieron el inmueble a nuestros representados, le está supliendo a la parte demandada una defensa perentoria, o de fondo, como lo es la falta de cualidad para interponer esta demanda y en consecuencia, está emitiendo una opinión sobre el fondo de la controversia que, de antemano, favorecería a la parte demandada. Por razones expuestas, solcito que la presente recusación sea tramitada conforme a derecho. (…)”
III. INFORME DE LA JUEZ RECUSADA
Cursa a los folios doce y trece con su vuelto (12 y 13 con su vto) del presente expediente, informe presentado por la Juez recusada DRA.LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, de fecha 29 de junio de 2017, en el cual, expuso lo siguiente:
“(...) Con respecto a las alegaciones expuesta por la abogada AMERICA RENDON; en su carácter de apoderada de los demandantes ADALBERTO DE JESUS BERRIO Y PINA CAROLINA PALLI FARIÑA, procede a recusarme porque a su decir, emití opinión sobre el fondo de la controversia, por lo que niego de forma categórica, lo invocado por la recusante, al considerar que no me encuentro incursa en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que niego que haya emitido opinión alguna, ni he tratado de favorecer a la parte demandada, ya que no tengo ningún interés ya que no estoy ni a favor ni en contra de ninguna de las partes, por lo que solicito que la Recusación formulada sea declarada sin lugar, con los pronunciamientos de ley.
Razón por la cual, y a los efectos anteriores, a todo evento, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, todos y cada uno de los hechos mencionados y solicito que la recusación sea declarada inadmisible, y en caso de que la admitan, a todo evento sea declarada improcedente.(…)”

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, este Tribunal se declara competente y procede a decidir con base en las siguientes consideraciones:
Del estudio de las actas procesales se desprende que la parte recusante fundamenta su recusación en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por los recusantes y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, que reza:
“Ordinal 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Para profundizar sobre esta causal de recusación, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el cual se sostuvo:
“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…” (Sic) (Subrayado y negrilla de la Alzada).

En este sentido, corresponde a este Juzgador determinar sí los hechos planteados por la abogada recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto de la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo es la del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal a quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia, por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, donde se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes y fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, por lo que ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
En este orden de ideas, se aprecia del informe de recusación (Folios 12 y 13 con su vuelto) presentado por la Juez recusada donde expresó:
“(...) Con respecto a las alegaciones expuesta por la abogada AMERICA RENDON; en su carácter de apoderada de los demandantes ADALBERTO DE JESUS BERRIO Y PINA CAROLINA PALLI FARIÑA, procede a recusarme porque a su decir, emití opinión sobre el fondo de la controversia, por lo que niego de forma categórica, lo invocado por la recusante, al considerar que no me encuentro incursa en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que niego que haya emitido opinión alguna, ni he tratado de favorecer a la parte demandada, ya que no tengo ningún interés ya que no estoy ni a favor ni en contra de ninguna de las partes, por lo que solicito que la Recusación formulada sea declarada sin lugar, con los pronunciamientos de ley.
Razón por la cual, y a los efectos anteriores, a todo evento, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, todos y cada uno de los hechos mencionados y solicito que la recusación sea declarada inadmisible, y en caso de que la admitan, a todo evento sea declarada improcedente.(…)”

En este sentido, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...).”
Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. Así se establece.
En el presente caso, la recusante tiene la carga de probar que efectivamente la Juez recusada emitió un pronunciamente anticipado del asunto principal.
En tal sentido, de la exhaustiva revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, quien decide observa, que mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2017, la abogada AMÉRICA RENDÓN MATA, supra identificada, consignó copias certificadas de lo siguiente:
1.-Copia certificada Marcado “A” del libelo de la demanda donde resulta evidente que uno de los fundamentos de la acción de dicha propiedad es el puesto de estacionamiento doble objeto de la presente pretensión. (Folios 20 al 26 con sus vueltos).
2.- Copias certificadas marcados “B” y “C” del escrito de oposición a la medida cautelar presentado por los co-demandada INVERSIONES MANHATTAN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13 de junio 2005, bajo el Nro. 67, Tomo 34-A y copia de la sentencia de fecha 09 de junio de 2017, en la cual la Juez recusada suspende la medida cautelar decretada. (Folios 33 al 44 con sus vueltos)
Es por ello quien aquí decide observa, que quedó demostrado el hecho de que la juez recusada haya incurrido en el supuesto establecido en el ordinal 15º del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil; pues de las actas y documentos que consigna durante el lapso de promoción de pruebas, las cuales son apreciadas por este Tribunal al no ser desconocidas, se evidencia clara y contundentemente que la juez recusada emitió opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente. Y así decide
Razón por la cual, este Tribunal Superior considera que la presente recusación debe prosperar y en consecuencia debe ser declarada Con Lugar, de conformidad con los argumentos antes expuestos; por lo que Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no deberá seguir conociendo del expediente N° 49.563 (nomenclatura interna de ese Juzgado), tramitado en la demanda por cumplimiento de contrato incoado por los ciudadanos ADALBERTO DE JESÚS CORRALES BERRIO y PINA CAROLINA PALLI FARIÑA, antes identificados en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13 de junio de 2005, bajo el Nro. 67, Tomo 34-A, llevado por ese Tribunal a su cargo. Así se decide.

V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la incidencia de recusación interpuesta por la abogada AMÉRICA RENDÓN MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.262, apoderada judicial de los ciudadanos ADALBERTO DE JESÚS CORRALES BERRIO y PINA CAROLINA PALLI FARIÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.274.248 y V-9.676.876 respectivamente, en contra de Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente N° 49.563 (nomenclatura interna de ese Juzgado), tramitado en la demanda por cumplimiento de contrato incoado por los ciudadanos ADALBERTO DE JESÚS CORRALES BERRIO y PINA CAROLINA PALLI FARIÑA, antes identificados en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13 de junio de 2005, bajo el Nro. 67, Tomo 34-A.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena desprenderse de la presente causa a la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ y remitir las presentes actuaciones al Tribunal distribuidor a los fines que remita las presentes actuaciones al Tribunal que resulte competente, a fin de que conozca de la causa principal.
Déjese copia certificada conforme al 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

Dr. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. FREDDIZA ZAMBRANO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:00 de la tarde.-


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. FREDDIZA ZAMBRANO.

RCGR/FZ/cp.-
EXP. REC-1.361-17