REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de septiembre de 2017
207º y 158º

EXP. Nº: RH-18.490-17

Parte Recurrente: Ciudadanos SAMIR NASSIB ABI FARAJ SOUKI e IKHLAS SABBAGH, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.848.235 y V-7.198.852, respectivamente.

Apoderado Judicial: Abogado SERAFÍN MAGALLANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.212.

Juzgado Presuntamente Agraviante: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Motivo: RECURSO DE HECHO

I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Serafín Magallanes, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Samir Nassib Abi Faraj Souki e Ikhlas Sabbagh, todos supra identificados, en razón de que en un cuaderno separado del expediente No. 13.876 tramitado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante auto de fecha 04 de julio de 2017, negó la apelación interpuesta por el aquí recurrente contra la sentencia dictada por dicho juzgado en fecha 26 de junio de 2017.

Ahora bien, el presente Recurso de Hecho fue recibido en esta alzada en fecha 12 de julio de 2017, constante de siete (7) folios útiles, tal como se puede evidenciar en la nota estampada por la secretaria, la cual riela al folio nueve (9) de las presentes actuaciones.

Seguidamente, en fecha 04 de agosto de 2017, este tribunal fijó lapso para que la parte recurrente trajera a los autos las copias certificadas pertinentes y se determinó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 82).

En este orden de ideas, corren insertas del folio dieciséis (16) al treinta y seis (36) del presente expediente, copias certificadas consignadas por el recurrente en fecha 09 de agosto de 2017.

II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, este Tribunal pasa a emitirlo en los términos siguientes:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de este Juzgador)

De lo anteriormente trascrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:

1) Este debe interponerse ante el tribunal superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del juez de la primera instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.

2) El juez superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esta superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente, evidencia que el auto que le negó la apelación al aquí recurrente fue dictado en fecha 04 de julio de 2017 y el recurso de hecho fue presentado ante esta alzada en fecha 12 de julio de 2017, tal como se evidencia de la nota de secretaría estampada al pie del vuelto del folio siete (7) del presente expediente, por lo que, este Tribunal considera que el mismo fue propuesto en forma tempestiva. Así se declara.

Así mismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se verificó que este requisito sine qua non fue cumplido por la parte recurrente, por lo que este juzgador considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho y sus anexos presentados por el recurrente para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este juzgado. Así se declara.

Una vez explicado lo anterior, este juzgador observa que la parte actora recurrió de hecho ante la negativa del juzgado a quo de oír la apelación que fue interpuesta contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2017 dictada en un cuaderno separado del expediente 13.876 (Nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), contentivo de una incidencia de recusación interpuesta contra el ciudadano German José Yoll Castillo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 347.249, en su carácter de auxiliar de justicia (experto partidor). Así mismo, el recurrente en su escrito propuso que esta alzada desaplique en este caso por control difuso de constitucionalidad, el contenido del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.

Ante tal panorama y con el objeto de decidir el presente recurso, este tribunal superior debe resaltar que el artículo 101 de nuestro código adjetivo civil, taxativamente indica que: “No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.”

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de junio de 2004, mediante sentencia dictada en el expediente No. 03-0490, determinó que: “(…) a la luz de la norma antes transcrita, [artículo 101 eiusdem] no es posible la interposición de recurso alguno contra las sentencias que se dicten en relación a la incidencia de recusación (…)”

En el mismo sentido, más recientemente, la Sala de Casación Civil realizando un nuevo análisis sobre la posibilidad de interponer recursos de casación contra las sentencias que decidan recusaciones o inhibiciones, dispuso en sentencia de fecha 3 de abril de 2013, contenida en el expediente No. 12-000729, lo siguiente:

“(…) Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que si bien el criterio imperante es que por vía excepcional es admisible el recurso en la incidencia de recusación e inhibición, en razón, de que: “…en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes…”, no es menos cierto, que tal criterio excluye la disposición expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia, así como, se desconoce la naturaleza de la sentencia interlocutoria proferida en la misma, la cual no es encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 eiusdem.
Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido.
De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible (…)” (Resaltado nuestro)

Visto lo anterior, resulta meridianamente claro que de conformidad con el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y con base a los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados, los cuales este juzgador comparte y acoge, no se debe oír recurso alguno contra las sentencias que se dicten en el marco de una incidencia por recusación o inhibición. Así se declara.

Por otro lado, en virtud de lo anteriormente mencionado, tal negativa de oír los recursos de apelación en estos casos, no debe entenderse como una violación al derecho a la defensa de ninguna de las partes, toda vez que, el derecho a recurrir del fallo solamente es una garantía constitucional del proceso penal, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas ocasiones, como por el ejemplo, en fallo publicado en fecha 12 de abril de 2012, en el expediente No. 11-0076, donde dispuso que:
“(…) Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia) (…)
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República (…)” (Negrillas nuestras)

En consecuencia, este juzgador considera plenamente ajustado a derecho el contenido del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil tantas veces mencionado, por lo que, estima que no resulta procedente realizar el control difuso de constitucionalidad propuesto por recurrente e, igualmente, es menester declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho formulado por el abogado Serafín Magallanes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.212, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Samir Nassib Abi Faraj Souki e Ikhlas Sabbagh, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.848.235 y V-7.198.852, respectivamente, contra el auto de fecha 04 de julio de 2017, que negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 04 de julio de 2017 dictado por el juzgado a quo en el cuaderno de recusación anexo al expediente No. 13.876, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta en fecha 29 de junio de 2017 por la parte recurrente.

TERCERO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.-


LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

RCGR/LC/er
Exp. 18.490-17