REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Septiembre de 2017.
207° y 158°

EXPEDIENTE Nº: C-17.736

PARTE DEMANDANTE: Asociación Civil Condominio Centro Comercial Maracay Plaza registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del estado Aragua en fecha 11 de marzo de 1994, bajo el N° 6, Tomo 12, protocolo primero, representada por la ciudadana BERTHA ALEJANDRA ARIAS REALZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.343.686.
APODERADA JUDICIAL: LORENA SALVATRICE MARINO AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.127.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CECIBELL TAHYNA GONZALEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.517.521, representado por el ciudadano JOSE ELEAZAR NELO ALMIDICIANA, titular de la cedula de identidad N° V- 5.273.873.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS GIL BLANCO, FELIX RAMON CASTILLO y MANUEL ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 30.997, 21.028, 40.091 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA

I.- ANTECEDENTES

Revisada como ha sido la presente causa signada con el Nº: C-17.736-13, y visto el escrito inserto al folio trescientos cuarenta y tres (343) al trescientos cuarenta y cinco (345), se observa que el mismo versa sobre un convenimiento en la cual señalaron lo siguiente:
“…convenimos en la presente demanda en todas y cada una de sus partes. Así las cosas, asumimos el compromiso formal frente a la demandante ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL MARACAY PLAZA, representada por la Administradora BERTHA ALEJANDRA ARIAS REALZA(…) de pagarle las cantidades demandadas y equivalentes a un gran total de DOSCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.202.385,56) equivalentes a la suma de los conceptos condenados por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, dentro de dicha suma se encuentra contenido los conceptos de GASTOS POR CONCEPTO DE COBROS DE PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE CONDOMINIO LOCAL PB-88F desde el periodo del mes de Octubre del 2009 hasta el mes de Junio de 2013; INDEXACIÓN E INTERESES DE MORA, COSTA Y COSTAS DEL PROCESO CALCULADOS POR EL TRIBUNAL, HONORARIOS DE ABOGADO Y DEL EXPERTO CONTABLE(…) y yo, LORENA SALVATRICE MARINO AROCHA declaro que ACEPTO el pago el convenimiento de pago en los términos anteriormente expuestos.…” .

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, expresa claramente que: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”(sic), en este sentido se puede definir el convenimiento como la declaración de voluntad del demandado, por la cual este se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Sobre este artículo es menester señalar la definición que da el procesalista Rengel Romberg, sobre el Convenimiento, y le define como: “la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
La doctrina ha sido uniforme al sostener que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integrar las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aun siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, la cual implica que producido éste, al juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efectos de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del tribunal resulta irrevocable por disposición de la ley. El convenimiento opera por voluntad del accionado, siendo este acto irrevocable, aún y cuando el tribunal no haya efectuado su homologación, debido a que el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.

En nuestra Legislación, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en sí la valoración que habría hecho el juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación, que sólo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto-composición procesal.
Ahora bien, en este caso en particular, observa esta Superioridad que nos encontramos en presencia de un convenimiento oportunamente ofrecido por la parte demandada, tal como consta en escrito que riela a los folios trescientos cuarenta y tres (343) al trescientos cuarenta y cinco (345), de las actuaciones que componen el presente expediente, y en donde manifiesta que: “…convenimos en la presente demanda en todas y cada una de sus partes. Así las cosas, asumimos el compromiso formal frente a la demandante ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL MARACAY PLAZA, representada por la Administradora BERTHA ALEJANDRA ARIAS REALZA(…) de pagarle las cantidades demandadas y equivalentes a un gran total de DOSCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.202.385,56) EQUIVALENTES A LA SUMA DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS POR EL Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua…”, cumpliendo con lo contemplado en el artículo antes transcrito.
Por otra parte, constató igualmente este Tribunal Superior que la parte actora manifestó su aceptación en el convenimiento y el pago formulado por la parte accionada, tal como se evidencia del convenimiento presentado en fecha 3 de julio de 2013 ante la secretearía de este despacho, en el cual expresa que (folios 343 al 345): “…y yo, LORENA SALVATRICE MARINO AROCHA declaro que ACEPTO el pago el convenimiento de pago en los términos anteriormente expuestos.…” .
En relación a este particular, el máximo Tribunal de la República ha sostenido de forma pacífica y reiterada, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez que:
“…para que el Juez de por consumado el acto de…convenimiento…, se requieren de dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del…demandado conste de forma autentica; y b) Que sean hechos en forma pura y simple (…) siendo un acto irrevocable por mandato del Art.263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no se necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…). También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el tribunal competente para consumar…el convenimiento es el que está actuando en la causa…”.

Criterio éste que acoge este Tribunal Superior, por cuanto pudo verificar que en efecto se cumplieron con los dos requisitos establecidos en la jurisprudencia anteriormente transcrita, además constar con la aceptación de la parte accionante aun cuando esto no sea una condición obligatoria o indispensable para la homologación de esta figura de auto composición procesal, y al constatarse igualmente, que los apoderados judiciales de la parte demandada y de la parte actora, se encuentran facultados para efectuar este convenimiento, tal y como consta en poderes que corren insertos a los folios ciento setenta y tres (173) y trescientos treinta y tres (333) de la primera pieza de este expediente, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: procedente la solicitud y por vía de consecuencia HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO presentado por los abogados JESUS GIL BLANCO y FELIX RAMON CASTILLO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 30.997, 21.028, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana CECIBELL TAHYNA GONZALEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.517.521 y por la abogada LORENA SALVATRICE MARINO AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.127 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Asociación Civil Condominio Centro Comercial Maracay Plaza. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:15 de la tarde.- LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
CG/LC/fa
Exp. C-17.736-13